RESOLUCIÓN 1040 DE 2019
(noviembre 25)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN
Por medio de la cual se establecen directrices para el disfrute de vacaciones de los servidores de la Procuraduría General de la Nación
EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las señaladas en el artículo 07 -numeral 7o-, en concordancia con los artículos 139 a 147 del Decreto Ley 262 de 2000, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 139 del Decreto Ley 262 de 2000 dispone: "Artículo 139. Vacaciones. Las vacaciones deberán concederse de oficio por el Procurador General o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas.
Los servidores de la Procuraduría General de la Nación tendrán derecho a veintidós (22) días calendario de vacaciones por cada año de servicio, así:
Los comprendidos entre el veinte (20) de diciembre de cada año y el diez (10) de enero siguiente inclusive, para los servidores que disfruten colectivamente vacaciones anuales, siempre que se haya causado el derecho a disfrutarlas.
Los 22 días que se determinen cuando el Procurador General las conceda individualmente". Que mediante la Resolución 374 del 2 de septiembre de 2011, se establecieron las directrices para el disfrute de vacaciones de los servidores de la Procuraduría General de la Nación.
Que el artículo 118 de la Constitución Política, señala que el Ministerio Público será ejercido entre otros, por el Procurador General de la Nación, por los Procuradores Delegados y los Agentes del Ministerio Público, ante las autoridades jurisdiccionales.
Que el numeral 7 del artículo 277 de la Constitución Política, dispone que el Procurador General de la Nación, por si o por medio de sus delegados y agentes debe "intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales".
Que el artículo 28 del Decreto Ley 262 de 2000, señala "Funciones de intervención ante las autoridades judiciales. Los Procuradores Delegados que intervienen ante las autoridades judiciales tienen la condición de agentes del Ministerio Público, para lo cual ejercerán las funciones que se les asignen en la ley y en los artículos siguientes.
(…)"
Que el artículo 37 del referido Decreto Ley, indica que "(...) Los Procuradores Judiciales ejercerán funciones preventivas y de control de gestión, disciplinarias, de protección y defensa de los derechos humanos y de intervención ante las autoridades administrativas y judiciales, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política, las leyes y en este capítulo cuando lo determine el Procurador General en virtud de las facultades contenidas en artículo 7o de este decreto".
Que la Procuraduría General de la Nación y las organizaciones sindicales PROCURAR, SINTRAPROCURADURÍA Y SINTRAPROAN, mediante Acuerdo Colectivo Sindical suscrito el 12 de julio de 2019, entre otras cosas, acordaron "Artículo 6o - VACACIONES PROCURADORES JUDICIALES. El disfrute de los períodos de vacaciones para los Procuradores Judiciales será individual, de manera que éste podrá o no coincidir con la vacancia judicial, dejando claro que, al suscribir los respectivos Planes de Acuerdos, de manera particular se hará énfasis en las tareas de intervención administrativa y demás a desarrollar".
Que el numeral 6 del artículo 07 del Decreto Ley 262 de 2000, señala que el Procurador General, podrá "Asignar funciones especiales a las dependencias y empleos de la Procuraduría General de la Nación".
Que el numeral 7 del artículo 7o Ibídem, dispone que es función del Procurador General de la Nación "Expedir los actos administrativos, órdenes, directivas y circulares que sean necesarios para el funcionamiento de la entidad y para desarrollar las funciones atribuidas por ley".
Que el artículo 09 de la Ley 489 de 1998 establece que las autoridades, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política, mediante acto de delegación podrán transferir el ejercicio de sus funciones a sus colaboradores o a otras autoridades con funciones afines o complementarias.
Que el numeral 6o del artículo 62 de la referida norma, indica que es función de la Secretaría General "Reconocer a los servidores de la entidad vacaciones, licencias, comisiones de servicio y permiso para adelantar estudios (...)
Que atendiendo lo señalado por el artículo 141 del Decreto Ley 262 de 2000, el Procurador General de la Nación encuentra necesario delegar en el Secretario General de la Entidad la función contenida en el primer inciso del artículo 139 del Decreto Ley 262 de 2000, esto es la de conceder de oficio, mediante acto administrativo, el disfrute de vacaciones individuales dentro del año siguiente, en aquellos casos en que los funcionarios tengan acumulados periodos correspondientes a (3) años de servicio cumplidos.
Que conforme a las anteriores consideraciones se hace necesario actualizar y fijar directrices que organicen las vacaciones colectivas e individuales de los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación.
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. DISFRUTE DE VACACIONES. Los servidores de la Procuraduría General de la Nación, que se encuentran contemplados dentro del artículo 139 del Decreto 262 de 2000, y que no se acojan a las vacaciones colectivas, podrán disfrutar de vacaciones individuales, siempre y cuando hayan causado el derecho a disfrutarlas, en los términos que se desarrollarán en los siguientes artículos.
ARTÍCULO SEGUNDO. DE LAS VACACIONES DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO. Los Procuradores Judiciales podrán acogerse al disfrute de vacaciones colectivas en los términos descritos en el literal a) del artículo 139 del Decreto Ley 262 de 2000 o, podrán disfrutar de vacaciones de manera individual. Conforme a lo anterior, y de acogerse al disfrute individual del periodo de vacaciones, en el momento de la suscripción del respectivo Plan de Acuerdo, deberá hacerse énfasis en las tareas de intervención administrativa durante el periodo de vacancia judicial de que trata el literal a) del artículo 139 del Decreto Ley 262 de 2000, sin perjuicio del cumplimiento de las demás funciones que les corresponde.
Así mismo, los Procuradores Delegados que realicen intervención judicial y que no se acojan a vacaciones colectivas podrán disfrutar de vacaciones individuales.
Los Agentes del Ministerio Público que cumplan funciones de intervención judicial y que a su turno opten por disfrutar colectivamente del periodo de vacaciones, si a veinte (20) de diciembre de cada año no han causado el derecho a su favor, deberán laborar en la Dependencia a su cargo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
PARÁGRAFO. Las disposiciones contenidas en el presente artículo también le son aplicables a los servidores adscritos a las Procuradurías Delegadas y Judiciales, que cumplan funciones de intervención judicial.
ARTÍCULO TERCERO. ASIGNACIÓN ESPECIAL DE FUNCIONES DURANTE EL PERIODO DE VACACIONES COLECTIVAS. El Procurador General de la Nación como supremo director del Ministerio Público, en ejercicio de la facultad descrita en el numeral 8o del artículo 07 del Decreto Ley 262 de 2000[1], podrá, cuando por necesidades del servicio se requiera, asignar funciones o actividades especiales a cualquier dependencia o funcionario en particular durante el periodo de vacancia judicial, con el fin de apoyar la descongestión de otros despachos.
ARTÍCULO CUARTO. DEL RECONOCIMIENTO Y DISFRUTE DE LAS VACACIONES INDIVIDUALES. De conformidad con el artículo 139 del Decreto Ley 262 de 2000, los servidores de la Procuraduría General de la Nación, que gozan y/o se acojan a las vacaciones individuales, según sea el caso, deberán disfrutar de las mismas, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho.
ARTÍCULO QUINTO. DE LA PROGRAMACIÓN DE VACACIONES. A más tardar el primer (1er) día hábil del mes de febrero de cada año, cada jefe de dependencia, deberá reportar a la Secretaría General, la programación de los servidores que disfrutarán vacaciones entre el periodo 1o de marzo de esa vigencia al 28 de febrero de la siguiente.
PARÁGRAFO. Los jefes de dependencia asumirán la responsabilidad administrativa que corresponda para suplir la ausencia del funcionario que esté tomando el periodo de vacaciones, con el fin de no alterar el buen funcionamiento de la dependencia y garantizando que el empleado haga uso pleno de este derecho, dado que no serán asignados funcionarios adicionales para suplir las ausencias de los servidores que se encuentren en vacaciones.
ARTÍCULO SEXTO. DE LA REPROGRAMACIÓN DE VACACIONES INDIVIDUALES. Los servidores podrán de forma motivada, solicitar por una sola vez ante el jefe inmediato, la reprogramación de sus vacaciones individuales, siempre y cuando éstas no hayan sido reconocidas por la Secretaría General y pagadas.
Dicha solicitud, debe elevarse con una anterioridad de treinta días (30) calendario al inicio de la fecha de disfrute previamente agendada, con el fin de que el superior inmediato imparta la aprobación respectiva.
De darse aprobación, el jefe inmediato remitirá a la Secretaria General la solicitud de reprogramación, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la misma, para su consideración y aprobación.
PARÁGRAFO. De presentarse traslado definitivo o se realice una asignación de funciones a un servidor que le implique cambio de dependencia, el nuevo jefe inmediato deberá verificar la programación de vacaciones previamente realizada, y de requerirse por estrictas necesidades del servicio, debidamente justificada, podrá en conjunto con el funcionario reprogramarlas.
De este modo, el jefe inmediato informará con mínimo cinco (5) días hábiles de antelación y por escrito a la Secretaría General, la nueva fecha del periodo de vacaciones a disfrutar, para que ésta decida sobre su procedencia y realice los ajustes a la programación, siempre y cuando no se hayan pagado.
ARTÍCULO SÉPTIMO. DE LA ACUMULACIÓN DE VACACIONES. Delegar en el Secretario General la función de conceder de oficio, mediante acto administrativo, el disfrute de vacaciones individuales dentro del año siguiente, en aquellos casos en que los funcionarios de la Entidad tengan acumulados periodos correspondientes a (3) años de servicio cumplidos, atendiendo lo señalado por el artículo 141 del Decreto Ley 262 de 2000[2].
ARTÍCULO OCTAVO. DEL APLAZAMIENTO DE LAS VACACIONES. De acuerdo con el artículo 142 del Decreto Ley 262 de 2000, el aplazamiento de las vacaciones solamente puede hacerse por estrictas necesidades del servicio debidamente justificadas, para lo cual con mínimo tres (3) días hábiles de antelación a la fecha de inicio del disfrute, el jefe inmediato deberá informar por escrito a la Secretaría General la razón del aplazamiento y la nueva fecha del periodo de vacaciones, para que ésta, decida sobre su procedencia.
De ser aceptadas las razones de la misma, se decretará tal situación, mediante acto administrativo, siempre y cuando no hayan sido pagadas.
PARÁGRAFO. La Secretaría General, al decidir sobre la procedencia de las solicitudes de aplazamiento, podrá requerir al jefe inmediato la ampliación de los hechos que sobrevinieron y no fueron contemplados en la planeación y la programación de las vacaciones del personal a cargo.
Dicho aplazamiento interrumpe el término de prescripción de que trata el artículo 146 del Decreto Ley 262 de 2000.
ARTÍCULO NOVENO. DE LA INTERRUPCIÓN DE LAS VACACIONES. Una vez concedidas y canceladas las vacaciones, la interrupción en el disfrute ya iniciado, procederá únicamente por los siguientes motivos:
- En caso de licencia por incapacidad ocasionada por enfermedad, riesgos profesionales, maternidad y paternidad, para lo cual debe mediar el certificado médico expedido por la respectiva EPS a la cual se encuentre afiliado el servidor.
- Por necesidad del servicio, debidamente motivada.
- Por licencia de luto.
- Prestación del servicio militar o servicio social obligatorio o llamamiento de reservista.
PARÁGRAFO. Cuando el motivo de la interrupción de las vacaciones obedezca a estrictas necesidades del servicio el jefe inmediato deberá, con mínimo tres (3) días de antelación a la fecha de reintegro del servidor, informar por escrito a la Secretaría General para que ésta decida sobre su procedencia, lo siguiente:
- Motivación de la interrupción.
- Fecha de reinicio de las mismas.
- Una vez aceptada la justificación o motivación, se decretará tal situación, mediante
acto administrativo.
ARTÍCULO DÉCIMO. DEL DISFRUTE DE LAS VACACIONES INTERRUMPIDAS. De conformidad con el artículo 145 del Decreto Ley 262 de 2000, cuando ocurra interrupción justificada en el goce de vacaciones ya iniciadas, el beneficiario tiene derecho a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin, la cual no podrá exceder los doce (12) meses siguientes a la fecha de la interrupción.
La interrupción, así como la reanudación de las vacaciones, deberán decretarse mediante acto administrativo motivado expedido por el competente.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. PRESCRIPCIÓN DE LAS VACACIONES. Conforme a lo señalado por el artículo 146 del Decreto Ley 262 de 2000, el término de prescripción de las vacaciones de los servidores de la Procuraduría General de la Nación, es de tres (3) años contados a partir de la fecha de causación.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. PÉRDIDA DEL DISFRUTE. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 147 del Decreto Ley 262 de 2000, cuando sin existir aplazamiento no se hiciese uso, en la fecha señalada, del disfrute de las vacaciones decretadas, el derecho a disfrutarlas se pierde. Para ello, la Secretaría General, declarará la pérdida del disfrute de las vacaciones mediante resolución.
ARTÍCULO DÉCIMO TECERO. PROHIBICIÓN. Ningún funcionario de la Procuraduría General de la Nación podrá disfrutar vacaciones (individuales o colectivas), sin tener causado el derecho a las mismas.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. La Secretaría General, podrá mediante acto administrativo, fijar fechas especiales de inclusión de novedades, implementación de formatos y otras situaciones técnicas u operativas no contempladas en este acto administrativo.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los Agentes del Ministerio Público que deseen reprogramar su periodo de vacaciones para la vigencia 2019, siempre y cuando no hayan sido pagadas y se cumpla con lo señalado en el artículo segundo de la presente resolución, deberán informarlo dentro del cronograma que para ese efecto establezca la Secretaría General.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. DEROGATORIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, especialmente la Resolución No 374 del 2 de diciembre de 2011.
PUBLÍQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO CARRILLO FLÓREZ
Procurador General de LA Nación
1. Artículo 7o. Funciones. El Procurador General de la Nación cumple las siguientes funciones: "(...)
8. Distribuir las funciones y competencias atribuidas en la Constitución o la ley a la Procuraduría General de la Nación, entre las distintas dependencias y servidores de la entidad, atendiendo criterio de especialidad, jerarquía y las calidades de las personas investigadas, cada vez que por necesidades del servicio se requiera (...)"
2. "Artículo 141. "La acumulación solamente podrá hacerse por las vacaciones individuales correspondientes a tres (3) años de servicio cumplidos: y el disfrute de por lo menos el primer período deberá decretarse dentro del año siguiente."