Boletín 719

Condición de libre nombramiento y remoción de los jefes de control interno disciplinario vulnera regla general de provisión de cargos por carrera administrativa: concepto de la Procuraduría

Fuente: PGN
Fecha Publicación:

• Corte Constitucional estudia demanda contra un aparte de la Ley 909 de 2004 que regula el empleo público, la carrera administrativa y la gerencia pública.

 

Por considerar que vulnera la regla general de provisión de cargos por el sistema de carrera administrativa, prevista en la Carta Política, el procurador general de la Nación le solicitó a la Corte Constitucional declarar inexequible la norma según la cual los jefes de control interno disciplinario son de libre nombramiento y remoción.

En su concepto sobre la demanda contra esta disposición (contenida en el artículo 5° de la Ley 909 de 2004), el jefe del Ministerio Público señala que en la jurisprudencia se han determinado ciertas condiciones para justificar la existencia de empleos de libre nombramiento y remoción, tales como que la naturaleza y funciones del cargo impliquen desarrollar un papel de conducción u orientación institucional o la adopción de políticas o directrices fundamentales, y que el cargo implique de suyo un grado de confianza pleno y total para el manejo de asuntos de especial reserva y cuidado.

En este sentido, y dado que el control disciplinario interno tiene que ver con la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, se evidencia que la función de los jefes de tales dependencias no es en realidad una de las que pueden apartarse del sistema de mérito.

El procurador general señaló cinco razones específicas para solicitar la inexequibilidad de la norma demandada:

1. Resulta obvio que un jefe de control interno debe tener conocimientos en derecho y, en particular, en derecho disciplinario, lo cual se asegura de mejor manera por conducto de la realización de un concurso que, objetivamente, dé cuenta de esos conocimientos.  

2. Para estos cargos no hay funciones que impliquen orientación institucional, y no pueden tenerlas porque el control interno disciplinario va más allá de cualquier clasificación sectorial de la administración; además su existencia se ha dispuesto con independencia de las funciones específicas asignadas a cada entidad.

3. Los jefes de control interno disciplinario deben actuar con independencia e imparcialidad al efectuar las indagaciones e investigaciones de su competencia, y en este sentido el sistema de mérito permite que, al menos en principio, el funcionario efectivamente esté desligado de cualquier atadura respecto de quien lo nombró en el cargo.

4. El grado de confianza cualificada no se presenta en el caso de los jefes de control interno, toda vez que la investigación sobre la comisión de una determinada falta disciplinaria no requiere de un alto grado de confianza sino, por el contrario, de un operador objetivo e imparcial que analice con detenimiento los expedientes y casos a su cargo. 

5. La actividad disciplinaria no es una cuestión de directrices políticas o que obedezca a intereses de esta naturaleza, por el contrario, es una actividad regida por los principios constitucionales de legalidad y debido proceso que, además, en cualquier evento está sujeta a las precisas previsiones legales que la determinan, así como al control de legalidad correspondiente.

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