Boletín 967

En firme destitución e inhabilidad por el término de 10 años contra exconcejal de Sampués (Sucre)

Fuente: PGN
Fecha Publicación:

•    El disciplinado trasgredió el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, toda vez que un año antes de su elección como concejal celebró dos convenios de asociación y un contrato estatal con el municipio de Sampués.

La Procuraduría General de la Nación confirmó, en segunda instancia, la destitución e inhabilidad general por el término de 10 años impuesta al señor Óscar Luis Martínez Martínez, en su condición de concejal municipal de Sampués (Sucre) para el periodo 2012-2015, por haber actuado como concejal por cerca de dos años y medio, a pesar de estar incurso en causal de inhabilidad.

El disciplinado fungió como representante legal de la Asociación de Profesionales del Campo (Asoprocam) y bajo esta condición celebró con el municipio de Sampués, en el año de 2010, dos convenios de asociación y un contrato de prestación de servicios profesionales que se ejecutaron en el citado municipio y se inscribió como candidato al Concejo resultando electo para el período 2012-2015.

Esta conducta irregular fue objeto de una decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, confirmada en segunda instancia a través de sentencia del 5 de mayo de 2014,  mediante la cual se declaró la pérdida de investidura del entonces concejal municipal.

Consideró la Procuraduría Regional de Sucre que el exconcejal trasgredió lo normado en la Ley 136 de 1994, modificada parcialmente por la Ley 617 de 2000 que señala que los concejales no podrán inscribirse como candidatos ni ser elegidos como concejal municipal “quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido (…) en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel municipal en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio”.

Teniendo en cuenta la amplia formación profesional y experiencia laboral del señor Martínez Martínez, quien desempeñaba un cargo de elección popular, y el grave daño social que generó con su conducta, el órgano de control calificó la falta del disciplinado como gravísima cometida a título de dolo.

Contra esta determinación disciplinaria confirmada en segunda instancia no procede ningún recurso.
 

 

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