Boletín 392

En referendo sobre eventual acuerdo de paz, ciudadanos no tendrían opción de decidir sobre acuerdos en sí mismos, sino únicamente sobre medios para implementarlos, advierte concepto de la Procuraduría

Fuente: PGN
Fecha Publicación:

• Ministerio Público formuló concepto de revisión constitucional del proyecto de ley estatutaria sobre el desarrollo de referendos con ocasión de un acuerdo final para la terminación del conflicto armado.

• Concepto señala que el denominado “referendo por la paz” sería una instrumentalización engañosa del poder soberano del elector.




La Procuraduría General de la Nación le solicitó a la Corte Constitucional que declare inexequible el Proyecto de Ley Estatutaria 063 Senado - 073 2011 Cámara, “Por medio de la cual se dictan las reglas para el desarrollo de referendos constitucionales con ocasión de un acuerdo final para la terminación del conflicto armado”.

Señala el concepto del Ministerio Público que el citado proyecto de ley fija unas reglas específicas que aplicarían exclusivamente respecto de eventuales acuerdos de paz con la guerrilla, lo que implica el establecimiento de un marco de excepción frente a la Ley Estatutaria 134 de 1994 (que fija las reglas generales sobre los mecanismos de participación ciudadana) y una violación al principio de universidad de las leyes.

La norma desconocería además el principio de igualdad, en tanto que permite un tratamiento especial para el referendo que promueva el actual gobierno con el objeto de facilitar el apoyo social al proceso de paz, que no podría aplicarse a ningún otro referendo que este u otro gobierno promueva para buscar la aprobación de otra política, por importante que sea para el país y la sociedad.

Instrumentalización engañosa del poder soberano del elector

Según el concepto de este organismo de control, mientras a partir de una lectura inicial del artículo 3° del citado Proyecto se podría concluir que se trata de una norma para garantizar que el elector conozca los acuerdos objeto del referendo constitucional al que es convocado, una mirada detenida y más detallada del mismo permite advertir que los ciudadanos no serán convocados a votar el texto del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto armado” sino que, por el contrario, únicamente serán convocados a refrendar los instrumentos normativos que se entiendan “necesarios para la implementación de un Acuerdo Final para la terminación del conflicto armado”. En pocas palabras, se refrendarán no los acuerdos en sí mismos, sino únicamente los medios para implementarlos. De esta manera el legislador estatutario adoptó un medio para lograr la aprobación tácita e indirecta del ‘Acuerdo Final para la terminación del conflicto armado’, lo que equivale a una instrumentalización engañosa del poder soberano del elector.

Así mismo, la Procuraduría General de la Nación advierte que la norma, al no señalar cuál es el plazo en que deberá darse a conocer el acuerdo antes de la realización del referendo, debe ser declarada inexequible porque sufre de una ambigüedad e imprecisión absolutamente contraria a la naturaleza de una ley estatuaria que, por el contrario, debería regular integralmente un mecanismo de participación ciudadana como es un referendo constitucional.

El referendo es un acto electoral

De otra parte, el Ministerio Público sostuvo que es inadmisible el argumento según la cual el referendo no es un acto electoral y que por ello sí puede coincidir con actos electorales ordinarios, como la elección del Presidente o del Congreso de la República. Por el contrario, sostuvo que es claro que cuando la Corte Constitucional dijo en la Sentencia C-551 de 2003 que el referendo ‘no es un acto electoral sino que representa la convocatoria al pueblo para que decida si aprueba o no un proyecto de norma jurídica’, lo hacía con el propósito de destacar la diferencia entre el referendo, como mecanismo para aprobar o no la creación o modificación de normas constitucionales, y una jornada electoral ordinaria, en que los ciudadanos son convocados a votar para determinados cargos públicos. En este sentido, advirtió que la Corte no desconoció que uno y otro son actos donde los ciudadanos tienen la oportunidad de elegir por medio del voto. 

Además, agregó que es indudable que un referendo es una elección en tanto que el artículo 378 de la Carta Política, al hablar de referendos constitucionales, utiliza literalmente las expresiones “electores”, “voto” y “sufragantes”.

De otra parte, para el Ministerio Público el proyecto de ley estatutaria no garantiza los derechos de quienes se opongan al referendo o los referendos señalados, pues es insuficiente prohibir al Gobierno Nacional aumentar los recursos destinados a la publicidad estatal. Por el contrario, allí se debió establecer con claridad cuáles serían los límites presupuestales con que el Gobierno o el Estado en su conjunto podrían promocionarlo(s), los cuales deberían ser iguales o por lo menos semejantes a los recursos que podrían invertir los opositores.

En el concepto se advierte, además, sobre la falta de garantías a la libertad de los electores o participantes en el referendo constitucional que implica esta norma, dado que primero permite su coincidencia con otro acto electoral, luego obliga al jurado a hacer entrega del tarjetón del referendo al elector y, por último, mantiene el incentivo que la Ley otorga a los ciudadanos que participen del acto de elección ordinario que en esa fecha se celebre en forma simultánea con el respectivo referendo.

Vicios de forma

El Ministerio Público también encontró que el artículo 2° del proyecto de ley, relativo a la fecha para la realización de los referendos constitucionales, posee un vicio de trámite en razón a que no fue aprobado con la mayoría requerida en la Comisión Primera del Senado.

Además, la Procuraduría estima que la Corte debe verificar si existió simultaneidad entre el debate de Plenaria del Senado y una Comisión Constitucional, y en caso de que ello se confirme, proceder a declarar la invalidez de la Sesión Plenaria.

Finalmente, señala que el alto tribunal también deberá establecer si la falta de aprobación por las mayorías requeridas de la proposición afirmativa de dar primer debate al proyecto de ley en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, constituyó o no otro vicio de constitucionalidad.

. . . .

Noticias Relacionadas

 
×