Boletín 1120

Por extralimitación de sus funciones, Procuraduría confirmó en segunda instancia la suspensión e inhabilidad especial por el término de 5 meses a alcalde de Simití (Bolívar)

Fuente: PGN
Fecha Publicación:

• El disciplinado admitió y dio trámite a una diligencia de lanzamiento, por la presunta ocupación de hecho de un predio rural, a pesar de no tener competencia para ello.

 

En fallo de segunda instancia la Procuraduría General de la Nación, a través de la Regional Santander, confirmó la suspensión e inhabilidad especial por el término de cinco meses impuesta al señor Elkin Yohany Rincón Muñetón, quien en su condición de alcalde municipal de Simití (Bolívar) admitió y dio trámite a una diligencia de lanzamiento por la presunta ocupación de hecho de un predio rural, usurpando la competencia de esta labor al juez de circuito especializado en Restitución de Tierras de Cartagena. 

De acuerdo con el fallo sancionatorio, al expedir la Resolución 1366 el 27 de septiembre de 2013, el mandatario ordenó, sin tener competencia para ello, el desalojo de un ciudadano del predio denominado “Barranquita”, ubicado en el corregimiento de San Luis, en jurisdicción del municipio de Simití.

La Procuraduría señaló que el señor Rincón Muñetón contrarió el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 3 del Decreto 742 de 1992, por cuanto la acción de protección policiva debe solicitarse dentro de los quince (15) días calendario siguientes al acto de invasión y, en este caso, el querellante fue despojado el 13 de julio de 2005, mientras que la querella se presentó el día 6 de marzo de 2013, es decir luego de más de siete años de haber ocurrido el desalojo, lo cual evidenció que la autoridad administrativa carecía de competencia para conocer del mismo, por desbordar el término citado.

Consideró el ente de control que con su conducta el funcionario incurrió en el delito de tipo penal denominado prevaricato por acción, lo cual motivó la calificación de su falta como gravísima sancionable a título de dolo.

Así mismo dentro del proceso disciplinario se logró establecer que el predio no estaba protegido por el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados (RPTA) y los querellantes no ostentaban la calidad de desplazados para que el alcalde municipal procediera mediante resolución a ordenar un desalojo que a todas luces era contrario al ordenamiento legal.  

Con su comportamiento, el disciplinado infringió los artículos 123 y 209 de la Carta Política, que indican que los servidores públicos deben ejercer sus funciones de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y los reglamentos, y que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y de los particulares desarrollándose con fundamento en los principios de moralidad, eficacia, celeridad y economía.

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