Boletín 903

Procurador Alejandro Ordóñez Maldonado solicita a la Corte Constitucional que, de manera subsidiaria, declare la exequibilidad condicionada de dos artículos del 'Pacto de Bogotá'

Fuente: PGN
Fecha Publicación:

• Alto tribunal estudia tres demandas de inconstitucionalidad contra este tratado aprobado mediante la Ley 37 de 1961, una de ellas interpuesta por el presidente de la República.

 


El procurador general de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, le solicitó a la Sala Plena de la Corte Constitucional que declarara la exequibilidad condicionada de dos artículos de la Ley 37 de 1961, por medio del cual se aprobó el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas o “Pacto de Bogotá”, a través del cual el Estado colombiano aceptó, entre otras cosas, la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia.

En su concepto de constitucionalidad, motivado por tres demandas formuladas por algunos ciudadanos y por el presidente de la República, Juan Manuel Santos Calderón, el jefe del Ministerio Público sostuvo que los tratados internacionales y las leyes que los aprueban no son susceptibles de la acción de inconstitucionalidad, toda vez que la Carta Política prevé para estos un control previo, automático e integral, y que la Corte Constitucional tampoco tiene competencia para pronunciarse sobre tratados internacionales ya perfeccionados o sobre leyes aprobatorias de tratados internacionales que ya han sido denunciados, en razón a que ese control carecería de objeto o de efecto alguno. Con base en estas consideraciones, de manera principal le solicitó a esa Corporación declararse inhibida.

Posteriormente, al analizar la constitucionalidad o inconstitucionalidad abstracta de las normas demandadas (es decir, haciendo caso omiso de las consideraciones eventuales y los casos específicos a los que hicieron referencia los accionantes en sus demandas, especialmente el caso del reciente fallo adoptado por la Corte Internacional de Justicia con motivo de la demanda instaurada por Nicaragua contra Colombia), el procurador Ordóñez Maldonado le solicitó a la Corte Constitucional que de manera subsidiaria (1) se inhibiera de pronunciarse sobre la mayoría de los artículos demandados por razón de la ineptitud sustancial de los cargos formulados y (2) declarara la exequibilidad condicionada de los artículos XXXI y XXXIII, en donde se establece que la Corte Internacional de Justicia tiene competencia para pronunciarse sobre controversias relativas a tratados internacionales y, en general, sobre cualquier controversia internacional, y se acepta que esa misma Corporación pueda definir cuándo es competente para pronunciarse sobre determinado asunto si sobre ello existe controversia entre las partes.

Como fundamento de su solicitud de exequibilidad condicionada, el procurador general concluyó que si bien la Constitución Política de 1991 no prohíbe que Colombia forme parte de un tratado multilateral como el “Pacto de Bogotá”, ni que el Estado colombiano reconozca la jurisdicción internacional (y como consecuencia de ello la obligatoriedad de las sentencias de las cortes internacionales), en todo caso sí establece, en su artículo 101, (i) que los límites y fronteras nacionales únicamente pueden establecerse por vía de tratados internacionales que sean aprobados por el Congreso de la República y por laudos arbitrales y (ii) que los límites o fronteras así establecidos únicamente pueden modificarse por nuevos tratados internacionales que también sean aprobados por el Congreso; como también otorga fuerza vinculante, en su artículo 9, a los principios de derecho internacional que ya han sido aceptados por el país.

Así, el jefe del Ministerio Público le solicitó a la Corte Constitucional declarar exequibles los dos artículos citados, pero precisando (i) que la Corte Internacional de Justicia no tiene competencia para establecer los límites de Colombia ni para modificar los límites que ya hayan sido acordados por el Estado colombiano con otras naciones a través de tratados internacionales o que ya hayan sido definidos en laudos arbitrales en que haya sido parte el Estado colombiano, y (ii) que las decisiones que adopte la Corte Internacional de Justicia en los casos en que haga parte el Estado colombiano, únicamente podrán fundamentarse en principios de derecho internacional que éste haya aceptado previamente.
 

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