Boletín 876

Procurador general de la Nación solicitó a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad de la distribución de remuneración por publicación de fonogramas

Fuente: PGN
Fecha Publicación:

• En concepto del procurador, la distribución equitativa para artistas, intérpretes o ejecutantes, de una parte, y para el productor del fonograma, no vulnera el derecho a la igualdad.


La distribución de la remuneración que corresponde por la publicación de un fonograma con fines comerciales destinada de forma equitativa y única a los artistas, intérpretes o ejecutantes, y al productor del fonograma, no vulnera los derechos de los artistas, intérpretes o ejecutantes.

Así lo consideró el procurador general de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, al emitir concepto en una demanda de inconstitucionalidad instaurada contra una expresión del artículo 69 de la Ley 44 de 1993, sobre derechos de autor.

En concepto del jefe del Ministerio Público, la expresión demandada que prevé la forma de distribución de la remuneración que corresponde por la publicación de un fonograma con fines comerciales o por su reproducción para ser radiodifundido o para cualquier otra forma de comunicación al público, no vulnera el derecho a la igualdad, ni discrimina de manera injustificada a los artistas, intérpretes y ejecutantes respecto del productor del fonograma.

De acuerdo con la demanda, la norma contenida en el artículo 69 de la Ley 44 de 1993, que divide en dos grupos a los titulares de los derechos derivados de la interpretación, ejecución o producción de fonogramas que se ejecutan públicamente, vulnera el derecho a la igualdad, por cuanto esta diferencia de trato a los miembros del primer grupo integrado por los artistas, intérpretes o ejecutantes, respecto del miembro único del segundo grupo, el productor del fonograma, resulta injustificada a la luz de la Carta.

Para la Procuraduría, de acuerdo con las normas internaciones, es evidente que el legislador goza de un amplio margen de configuración normativa para regular la materia y, por lo tanto, distribuir la remuneración entre dos grupos de titulares de derechos conexos: uno, conformado por los artistas, intérpretes o ejecutantes, a quienes debe protegerse su interpretación o ejecución, y otro, integrado por los productores de fonogramas, a quienes debe protegerse su derecho sobre el fonograma.

Explicó que si bien ambos grupos de personas son necesarios para la realización del fonograma, no es posible equiparar sus tareas, toda vez que los primeros, que pueden ser pocos o muchos e incluso uno solo cuando se trata del recital de un solista, aportan su talento y su arte en la interpretación o ejecución de la obra, mientras que los segundos, a diferencia de los primeros, “aportan los recursos económicos necesarios para fijar por primera vez los sonidos de dicha interpretación o ejecución y, por lo tanto, asumen la responsabilidad económica y los riesgos económicos y financieros del proyecto.”

En conclusión, se trata de dos grupos de personas con tareas diferentes, cuyos derechos recaen sobre objetos disímiles y que no pueden equipararse, por lo que  no es posible precisar que la expresión demandada incurre en una discriminación entre ellos y mucho menos que ésta sea injustificada.

Finalmente, el procurador general de la Nación, consideró que el artículo 69 de la Ley 44 de 1993, que modifica el artículo 173 de la Ley 23 de 1992, “se limita a distribuir la remuneración que corresponde a unos y a otros por la publicación de un fonograma con fines comerciales o a su reproducción o por su uso para radiodifusión o por cualquier otra forma de comunicación al público”.
 

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