Boletín 989

Procuradora general de la Nación (e) solicitó a la Sala Plena de la Corte Constitucional declarar la nulidad de la Sentencia T-627 de 2012

Fuente: PGN
Fecha Publicación:

La procuradora general de la Nación (e), Dra. Martha Isabel Castañeda Curvelo, le solicitó a la Corte Constitucional declarar nula la Sentencia T-627 del 10 de agosto de 2012, proferida por la Sala Octava de Revisión de esa Corporación (M.P. Humberto A. Sierra Porto), por virtud de la cual se dictaron órdenes al procurador general de la Nación y a dos (2) procuradoras delegadas.

Para la jefa del Ministerio Público (e), en la citada sentencia la Sala Octava incurrió en una grave, ostensible, demostrada y trascendental violación al derecho fundamental al debido proceso por las siguientes razones:

1. Desconocer el debido proceso al proferir la Sentencia, toda vez que:

(i) El proyecto de fallo se radicó, discutió y aprobó, sin salvamentos o aclaraciones, en un mismo día, contrariando directamente lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional;
(ii) El texto de la Sentencia no fue radicado en la Secretaria de la Corte sino hasta el pasado 11 de septiembre, fecha en que los medios de comunicación informaron sobre el contenido de la decisión aun cuando las partes no habían sido notificadas;
(iii) En la Sentencia se ignoró completamente el concepto del Ministerio Público y su solicitud de que la misma fuera resuelta por la Sala Plena. Tampoco se hizo alusión a la decisión de dos (2) de los Magistrados de la Sala Octava de no declararse impedidos pese a que se encuentran investigados penalmente en un proceso en donde una de las accionadas aparece como denunciante. Y tampoco se consideró un escrito de la otra Procuradora accionada. Todo esto, a pesar de que estas intervenciones y solicitudes fueron radicadas de forma oportuna.

2. Desconocer los requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela establecidos en la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, y desarrollados por la jurisprudencia de la Sala Plena, al conceder una acción de tutela promovida contra declaraciones de prensa, actos administrativos generales y actos administrativos particulares de los que las accionantes no eran destinatarias y producidos entre los años 2009 y 2011, sin perjuicio de los requisitos de (i) subsidiariedad, (ii) inmediatez y (iii) legitimación por activa. Pronunciándose, además, sobre (iv) actos generales, (v) hechos superados y (vi) adoptando una decisión sobre actos administrativos, sin demostrar la existencia de riesgo de un daño irremediable, y dándole a la misma sentencia un efecto definitivo en lugar de transitorio.

3. Desconocer y restringir indebidamente las competencias constitucionales del Procurador General y extralimitarse en sus funciones como Sala de Revisión (i) al definir la posición oficial de la Procuraduría sobre un asunto específico, (ii) al determinar el alcance y contenido de sus actos administrativos, en perjuicio de su autonomía e independencia; y (iii) al usurpar las funciones del Consejo de Estado como juez constitucional de los actos administrativos.

4. Valorar indebidamente las pruebas que reposan en el expediente y desconocer otros hechos relevantes con respecto a:

(i) Las campañas de difusión de los derechos sexuales y reproductivos ordenadas en la Sentencia T-388 de 2009. Esto por cuanto hizo caso omiso de que el mismo Procurador General había pedido a la Sala Octava que precisara las campañas ordenadas en la Sentencia T-388 de 2009, toda vez que consideraba que las mismas podían entenderse como una promoción del aborto, y ésta ya había hecho la aclaración correspondiente;
(ii) La solicitud realizada por una de las Procuradoras accionadas a la Superintendencia Nacional de Salud sobre los fundamentos de la Circular Externa 058 de 2009. Esto por cuanto esta solicitud ya había sido respondida; la misma Sala Octava de Revisión ya había legitimado la citada Circular y la Superintendencia incluso ya había proferido una segunda Circular sobre el mismo asunto y con el mismo sentido;
(iii) La llamada “anticoncepción oral de emergencia” (AOE). Esto por cuanto dedujo que había una posición oficial de la Procuraduría sobre la misma a partir de una declaración y un comunicado de prensa, así como del concepto del apoderado especial de la entidad en el respectivo proceso de tutela; ignoró que los conceptos de la OMS no son vinculantes; hizo caso omiso del concepto técnico del Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses sobre los efectos de la AOE; le dio un alcance que no tiene a los conceptos de la OMS sobre la AOE e ignoró lo que dice esa misma organización sobre el concepto de aborto; y consideró “irrelevante” que en la Junta Directiva de la organización internacional que lideró la respectiva acción de tutela tuviese asiento la Directora Ejecutiva de la fundación que tiene el registro sanitario para importar y comercializar la AOE.
(iv) Las solicitudes y actuaciones de la Procuradoras accionadas sobre la inclusión del misoprostol al POS. Esto por cuanto no declaró que lo demandado carecía de objeto y no demostró que hubiese un daño consumado; le atribuyó a unas actuaciones preventivas un alcance jurídico que no tienen; tergiversó el contenido de estas actuaciones y desconoció sus fundamentos jurídicos y técnicos.
(v) Concedió una acción de tutela por supuestas amenazas y vulneraciones a derechos fundamentales que no fueron demostradas a través de una sentencia cuyos alcances no se limitan a las partes y al caso concreto, y que está fundamentada en pruebas a las que se les dio un alcance que no tienen y que fueron solicitadas a entidades ajenas al proceso de tutela (INVIMA y CRES) y no directamente a la Procuraduría.   
 

Solicitud de Nulidad de la Sentencia T-627 de 2012

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