Boletín 958

Procuraduría General de la Nación sancionó a 7 exconcejales de Pijao (Quindío) por irregularidades en la elección del personero municipal

Fuente: PGN
Fecha Publicación:

• El fallo de primera instancia fue proferido por la Procuraduría Provincial de Armenia y quedó en firme, toda vez que los disciplinados no apelaron la decisión del Ministerio Público.

• De conformidad con el artículo 46 de la Ley 734 de 2002, el término de la suspensión se convertirá en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta.

 

La Procuraduría General de la Nación, en fallo de primera instancia, sancionó a los señores James Marín García, Diana María Zuluaga Londoño, Luis Alberto Gómez Cifuentes, Jorge Enrique Parra Méndez, Alberto Peña Valencia, Gilberto Londoño Llano y Carlos Andrés Bautista Forero, en calidad de concejales del municipio de Pijao (Quindío) para la época de los hechos, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes.

Para el Ministerio Público quedó comprobado que los disciplinados participaron en la elección del personero municipal sin respetar el término legal establecido en su momento, incumpliendo uno de los requisitos del artículo 35 de la Ley 136 de 1994, que indica que debe haber mínimo 3 hábiles para llevar a cabo la posterior elección y nombramiento para ese cargo. 

Si bien es cierto el Concejo Municipal de Pijao se posesionó el 1 de enero de 2012, tal y como consta en la respectiva acta de sesión, se pudo evidenciar que dentro del desarrollo de la misma no se realizó la respectiva convocatoria pública para la elección del personero municipal y secretaria del Concejo, simplemente se fijó la fecha de la próxima sesión para el día 4 de ese mes, donde efectivamente se realizó sin mayores contratiempos la elección del nuevo personero, sin respetarse el término de ley para realizar la convocatoria a todos los ciudadanos que pudieran aspirar al cargo y presentar sus hojas de vida.

Con este actuar dichos concejales incurrieron en falta disciplinaria contenida en la Ley 734 de 2002, artículos 34 y 35, en concordancia con lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 313 de la Constitución Política de Colombia. La calificación de falta fue de grave, cometida a título de culpa.

El presente fallo de primera instancia no fue apelado por los interesados, quedando el mismo en firme.

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