Boletín 140

Procuraduría General de la Nación solicitó declarar exequibles normas sobre los criterios para acceder a la pensión de invalidez de los aviadores civiles

Fuente: PGN
Fecha Publicación:

• El Ministerio Público rindió concepto ante la Corte Constitucional respecto de la demanda contra de los artículos 11 y 12 del Decreto 1282 de 1994 y del artículo 3 del Decreto 1302 de 1994.

• Este organismo de control considera que no resulta contraria a la Constitución la exclusión de la doble instancia para la calificación de invalidez de los aviadores civiles.

 

La Procuraduría General de la Nación le solicitó a la Corte Constitucional declarar exequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 1282 de 1994 y el artículo 3 del Decreto 1302 de 1994, concernientes, respectivamente, a la definición de invalidez de un aviador civil, a la calificación de invalidez en única instancia y a la consideración del porcentaje de incapacidad laboral de los aviadores civiles cuando se determine su estado de invalidez.

Las facultades legislativas otorgadas por la Ley 100

El artículo 139 de la Ley 100 de 1993 facultó al ejecutivo para armonizar y ajustar las normas sobre pensiones que rigen para los aviadores civiles. Los decretos referidos fueron expedidos a la luz de tales facultades legislativas y para la Procuraduría no resulta contrario a la Constitución que el Gobierno hubiese expedido tantos decretos como considerara necesarios para agotar a cabalidad el contenido temático que la ley le ordenó, siempre y cuando actuara dentro del límite temporal fijado de seis meses. Así, considera este organismo de control que con la expedición del Decreto 1302 de 1994, que modificó el artículo 4° del Decreto 1282 de 1994, no se agotó la citada facultad legislativa.

De otra parte, el Ministerio Público señala en su concepto que el hecho de que los ajustes realizados por las normas demandadas puedan parecer muy fuertes o sustanciales, no implica que se esté creando un régimen pensional especial para los aviadores civiles, sino que se trata de cambios que se requerían para armonizar el régimen pensional de estos profesionales a los nuevos postulados legales y constitucionales, por lo que no se considera que el ejecutivo se haya extralimitado al expedir estas normas sobre la pensión de invalidez para los aviadores civiles.

Ausencia de segunda instancia en la calificación de invalidez 

El artículo 12 del Decreto 1282 de 1994 establece que el estado de invalidez será determinado en única instancia por la Junta de Calificación, de conformidad con las normas especiales contenidas en el manual único para tal fin.

La Procuraduría encuentra que la exclusión de la doble instancia es, en este caso, excepcional, pues sólo se elimina tal posibilidad para la calificación de invalidez de los aviadores civiles, y durante el trámite se aseguran otras garantías procesales como el derecho a la defensa. Además, considera que la ausencia de la segunda instancia busca el logro de una finalidad legítima e imperiosa, pues contar con una junta de calificación especializada asegura una revisión efectiva de las condiciones de salud de los aviadores que, en últimas, redunda en la seguridad de las miles de personas que diariamente usan el transporte aéreo.

La pérdida de la licencia como criterio para la pensión de invalidez 

Frente a lo señalado en el artículo 3 del Decreto 1302 de 1994 respecto de utilizar la pérdida de la licencia para volar como criterio para acceder al 100% de la pensión de invalidez de los aviadores civiles, en lugar del criterio general del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, el Ministerio Público lo encuentra razonable debido al alto riesgo de la actividad aeronáutica y a las altas exigencias físicas y psicológicas que necesita un aviador civil, superiores a las de otras profesiones.

. . . .

Noticias Relacionadas

 
×