Boletín 262

Procuraduría General de la Nación suspendió por 6 meses al exalcalde de Mistrató (Risaralda) por destinar recursos del SGP para otros fines a los señalados en la Ley

Fuente: PGN
Fecha Publicación:

• De acuerdo al artículo 16 de la Ley 715 de 2001, los municipios deben destinar  los recursos del SGP para dotación pedagógica de los establecimientos educativos, mobiliario, textos, bibliotecas, materiales didácticos y audiovisuales.

En fallo de segunda instancia, la Procuraduría General de la Nación sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 6 meses, al señor Javier de Jesús Valencia Espinosa, exalcalde de Mistrató, Risaralda, por haber cancelado un contrato de prestación de servicios profesionales con dineros que fueron girados exclusivamente para otros fines, por el Sistema General de Participaciones (SGP).

El fallo que fue proferido por la Procuraduría Regional de Risaralda señala que el disciplinado inobservó los artículos 16 y 23 de la ley 715 del 2001,  al igual que la Ley 734 de 2002, porque en su calidad de alcalde municipal ejecutó 12 millones 600 mil pesos con recursos del SGP a través del contrato de servicios profesionales para coordinar y supervisar los estudios de educación superior, los cuales no están destinados para ese fin.

El ente de control demostró la existencia de una falta disciplinaria al haber cancelado dicho contrato con dineros que eran para ser invertidos en el componente de calidad de educación, que corresponde principalmente a dotaciones escolares, mantenimiento y adecuación de infraestructura, cuota de administración departamental, interventoría y sistemas de información, según la Ley 715 del 2001.

Teniendo en cuenta que el señor Valencia Espinosa ya no funge como mandatario local, el Ministerio Público aclara en la parte resolutiva del fallo que ante la imposibilidad física y material de su ejecución, la sanción se convertirá en salarios de acuerdo al monto devengado para el momento de la comisión de la falta, es decir, para la vigencia del año 2009.

La falta disciplinaria se califica como gravísima a título de culpa grave, al tenor del artículo 48 de la ley 734 del 2002.

Contra el presente fallo, no procede recurso alguno por vía gubernativa.

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