Boletín 620

Procuraduría solicitó a la Corte Constitucional declarar inexequibles artículos de la norma que estableció el Sistema Específico de Carrera para los Empleados del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República

Fuente: PGN
Fecha Publicación:

La Procuraduría General de la Nación solicitó a la Sala Plena de la Corte Constitucional declarar inexequibles los artículos 14 y 15 del Decreto Ley 780 de 2005, además que se inhiba para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del artículo 16 del mismo.

Por medio del citado Decreto Ley se estableció “el Sistema Específico de Carrera para los Empleados del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República”, y en su artículo 14 se creó el “Consejo Administrador del Sistema Específico de Carrera”, en el 15 se definieron sus funciones y en el 16 se instauró la “Comisión de Personal”.

El jefe del Ministerio Público recordó que según el artículo 125 de la Carta Política la regla constitucional para el ingreso a los empleos en los órganos y entidades del Estado es la carrera administrativa, exceptuando los cargos de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y aquellos que determine la ley.

A su vez, el artículo 130 creó la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), órgano independiente al que se le asignó la competencia para administrar y vigilar las carreras de funcionarios públicos, a excepción de las que tengan un carácter especial. De hecho, la Corte Constitucional ha reafirmado esta facultad y señaló que no se puede hacer “ninguna excepción”.

Ya que las carreras administrativas del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no hacen parte de un sistema especial, deben ser vigiladas por la CNSC, y es por ello que el presidente no estaba facultado para crear un órgano aparte.

Por otra parte, respecto al cargo contra el artículo 16 del Decreto Ley, la Procuraduría explicó que no cumple con el requisito de especificidad, ya que la demandante se limitó a afirmar que la norma viola los artículos 13, 53 y 150, numeral 10, de la Carta Política, pero sin aportar elementos que demuestren dicha afirmación y por ende se configuró una ineptitud sustantiva de la demandada.

 

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