Boletín 559

Procuraduría solicitó a la Corte Constitucional declararse inhibida frente a demanda del exfiscal general de la Nación contra la resolución que instaló la mesa de diálogo entre el Gobierno y las FARC

Fuente: PGN
Fecha Publicación:

• De acuerdo al Ministerio Público, hay una falta de competencia de la Corte frente a la materia y es el Consejo de Estado quien debe pronunciarse.

• También solicitó que, en caso que la Corte Constitucional decida pronunciarse sobre la demanda, su análisis se limite a determinar si el procedimiento para la aprobación del acuerdo general fue el adecuado y al contenido de la resolución, que es la norma demanda y la única existente.

 

La Procuraduría General de la Nación solicitó a la Corte Constitucional que se declare inhibida frente a una demanda presentada por el exfiscal general de la Nación contra la expresión “acuerdo”, contraída en la Resolución 339 de 2012, por la cual se autorizó la instalación y desarrollo de una mesa de diálogo entre el Gobierno Nacional y las FARC.

El jefe del Ministerio Público explicó que esto se debe a que la Corte Constitucional no tiene competencia en esta materia ya que, al tratarse de un acto administrativo, es el Consejo de Estado quien debe pronunciarse.

El accionante solicitó que se declarara exequible condicionadamente la expresión, en el sentido que se entienda que los acuerdos general, final y temáticos que se suscriban con las FARC se entiendan como “acuerdos especiales” en los términos del artículo 3 común de los Convenios de Ginebra y, por ende, como tratados internacionales no solemnes que hacen parte del bloque de constitucionalidad.

Igualmente, consideró que es inconstitucional darle a esos acuerdos alcance normativo de ley, pues entiende que referencia a cláusulas de la Carta Política y desarrolla mandatos del Derecho Internacional Humanitario. 

Por último, en su demanda afirmó que el presidente de la República es el único competente para restablecer el orden público y que por ello la Corte Constitucional es competente para efectuar el control a la resolución ya que corresponde a un acuerdo especial que lo hace “asimilable a un tratado internacional”.

Sin embargo, la Procuraduría especificó que los acuerdos dentro de un proceso de paz son eminentemente actos políticos y que para tener efectos jurídicos dependen de un procedimiento ulterior, siendo esta la razón por la que la norma demandada tiene la naturaleza de un acto administrativo, en tanto que está contenida en una resolución y porque, además, el inicio de diálogos es un ejercicio de la facultad otorgada por la rama legislativa al Gobierno Nacional.

Teniendo en cuenta lo anterior, recordó que el Consejo de Estado ya asumió la competencia para conocer de una acción de nulidad por inconstitucionalidad contra la Resolución 108 de 2015, la cual negó la revocatoria de la norma que estableció el inicio de los diálogos con las FARC, razón por la cual el presidente de esa corporación manifestó a la Corte Constitucional que no intervendría en el proceso que allí se desarrolla por ser el juez competente en otro contra el mismo acto.

Sin perjuicio de lo anterior, en caso que la Corte Constitucional decida pronunciarse, el Ministerio Público solicitó que se limite a determinar si el procedimiento utilizado para la aprobación fue adecuado a la Constitución así como al análisis del acuerdo general contenido en la resolución, ya que además de ser la norma demandada es la única existente, mas no a los llamados acuerdo final ni acuerdos temáticos.

Asimismo, recordó que el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra insta a los Estados a realizar acuerdos especiales con grupos armados en un conflicto interno, pero no precisa la autoridad estatal que pueda hacerlo, ya que esto depende de cada ordenamiento jurídico nacional. Y, en este mismo sentido, indicó que el hecho que sea el presidente de la República quien pueda iniciar los diálogos no se deriva de allí o de una norma constitucional sino de la Ley 418 de 1997, donde precisamente se le habilitó para ello y se fijaron los límites dentro de los cuales se deben dar los acuerdos y negociaciones.

Así, señaló que los acuerdos especiales obligatoriamente deben versar sobre la aplicación y respeto del Derecho Internacional Humanitario, por lo que el acuerdo general no reúne las características del artículo 3 común, en tanto allí en ningún momento las partes del conflicto acordaron la aplicación del mismo.

Por otra parte, la Procuraduría puntualizó que los auténticos acuerdos especiales no hacen parte del bloque de constitucionalidad, pues son instrumentos previstos en el ordenamiento internacional pero con efectos domésticos, por lo que su aplicación depende del ordenamiento jurídico interno.

Finalmente, en el concepto se detalló que los acuerdos entre un Estado y un grupo armado al margen de la ley –estos últimos no siendo sujetos del Derecho Internacional- no son tratados internacionales y, por ende, no pueden crear normar jurídicas en éste ámbito.

En resumen, se concluyó que al tratarse de un acto administrativo, el competente es el Consejo de Estado y no la Corte Constitucional; que los acuerdos no son decretos constitucionales y, como no reúnen las características del artículo 3 común al no acordar la aplicación del Derecho Internacional Humanitario, no hacen parte del bloque constitucional ni son tratados internacionales.

 

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