Boletín 040

Procuraduría solicitó que se declare inexequible norma que autoriza incorporar a siguientes vigencias, a solicitud del ICBF, recursos no apropiados y/o ejecutados del Impuesto sobre la Renta para la Equidad

Fuente: PGN
Fecha Publicación:

•    Jefe del Ministerio Público presentó concepto en relación con la demanda de inconstitucionalidad parcial contra los artículos 24 y 25 de la Reforma Tributaria.
 



El procurador general de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, le solicitó a la Corte Constitucional declarar exequibles los artículos de la Reforma Tributaria (Ley 1607 de 2012) referentes a la destinación específica y a la exoneración de aportes del Impuesto sobre la Renta para la Equidad, bajo el entendido que los recursos captados por este concepto son contribuciones parafiscales.

El jefe del Ministerio Público solicitó asimismo declarar la inexequibilidad de la expresión contenida en el artículo 28 de la misma ley, según la cual los recursos recaudados por este impuesto que no hayan sido apropiados y/o ejecutados en la vigencia fiscal respectiva, se podrán incorporar y ejecutar en las siguientes vigencias a solicitud del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF.

En su concepto el procurador general argumentó que la destinación específica del mencionado recaudo para financiar los programas de inversión social y demás funciones del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, así como la exoneración de aportes parafiscales a favor del SENA, definidas en la Reforma Tributaria, no violan la reserva de ley orgánica para la aprobación de las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas, porque la norma que había calificado las contribuciones de los empleadores para el ICBF y el SENA como aportes parafiscales (artículo 25 de la Ley 225 de 1995), no tiene el carácter ni el alcance de norma orgánica de presupuesto.


Contribuciones parafiscales


Destaca el jefe del Ministerio Público que la importancia fundamental de que un ingreso sea considerado contribución parafiscal y no otra cosa, es que se asegura en su integridad la destinación específica de los recursos obtenidos por esta vía, incluidos sus rendimientos y excedentes financieros, para ser invertidos en el mismo sector específico del cual se obtienen, por lo que el Impuesto sobre la Renta para la Equidad realmente se trata de una contribución parafiscal.

Estos recursos tienen una destinación específica para el mismo sector laboral, plasmada en forma expresa al distribuirse el monto de su tarifa, que es del 8% de los ingresos que sean susceptibles de incrementar el patrimonio de los sujetos pasivos, en 2,2 puntos para el ICBF), 1,4 puntos para el SENA y los 4,4 puntos restantes para el Sistema de Seguridad Social en Salud.

La solicitud de que se declare contraria al orden superior la posibilidad de incorporar y ejecutar en las siguientes vigencias y a solicitud del ICBF los recursos recaudados por este impuesto que no hayan sido apropiados y ejecutados en la vigencia fiscal respectiva, se sustenta en que tal disposición contraría la competencia constitucional orgánica de la destinación específica de los recursos provenientes de las contribuciones parafiscales, incluidos sus excedentes y rendimientos financieros, ya que todo queda sometido a las vicisitudes propias de la aprobación del presupuesto general de la Nación para cada vigencia fiscal.
 

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