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CIRCULAR 015 DE 2021

(julio 8)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION

DE:Procuradora General de la Nación
PARA:Viceprocuraduría, Sala Disciplinaria, Procuradores Delegados con funciones disciplinarias, Procuradores Regionales, Distritales, Provinciales y Procuradores Judiciales I y II con funciones disciplinarias.
ASUNTO:Medidas internas para garantizar las atribuciones jurisdiccionales y el principio acusatorio en todas las actuaciones disciplinarias

La Procuradora General de la Nación como suprema directora del Ministerio Público, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, especialmente las establecidas en el artículo 277 de la Constitución Política y en los numerales 7 y 36 del artículo 7 del Decreto 262 de 2000, considerando:

Que la Ley 2094 de 2021 “por medio de la cual se reforma la ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones” fue promulgada el 29 de junio de 2021 en el Diario Oficial 51.720, razón por la cual las funciones jurisdiccionales atribuidas a la Procuraduría General de la Nación rigen a partir del 30 de junio del presente año.

Que el artículo 74 de la mencionada Ley 2094 de 2021, dispone que el reconocimiento y ejercicio de las funciones jurisdiccionales que se le atribuyen a la Procuraduría General de la Nación, comenzarán a regir al día siguiente de su promulgación.

Que a su vez, el inciso segundo de ese artículo 74 señala que “...En todos los procesos en los cuales se investiguen servidores de elección popular se adoptarán las medidas internas para garantizar que el funcionario que formule el pliego de cargos no sea el mismo que profiera el fallo, mientras entra en vigencia esta ley...”( Negrilla fuera de texto). En otros términos, el legislador exigió cumplir de forma inmediata el principio acusatorio en los procesos disciplinarios contra servidores de elección popular.

Que en aras de otorgar una mayor garantía en todas las actuaciones disciplinarias sin distingo de la calidad del sujeto disciplinable y a efectos de dar cumplimiento inmediato a la división de la etapa de instrucción y juzgamiento en los procesos disciplinarios, se hizo necesario expedir la Resolución No. 207 de 2021 “Por medio de la cual se delegan y distribuyen transitoriamente funciones en la Procuraduría General de la Nación, para garantizar la separación de la instrucción y el juzgamiento, la doble instancia y la doble conformidad en las actuaciones disciplinarias”.

Que esta Resolución determinó las competencias de instrucción y de juzgamiento entre las diferentes dependencias de la Procuraduría General de la Nación, así como estableció las reglas para resolver apelaciones y demás recursos dentro de este nuevo régimen de competencias.

Que la entrada en vigencia de los artículos 1 y 74 de la Ley 2094 de 2021 y la expedición de Resolución No.207 de 2021 no implican una modificación de las normas procesales vigentes, es decir, la Ley 734 de 2002. Por tanto, se mantiene la aplicación de esta norma para las etapas de instrucción y juzgamiento a las que se refiere la citada Resolución.

Que las disposiciones de la Resolución No. 207 de 2021 rigen a partir del momento de su promulgación y son aplicables por todos los operadores disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, por lo que es necesario emitir directrices para su operatividad.

En consecuencia se

DISPONE:

PRIMERO. En todas las actuaciones disciplinarias que cursan en la entidad, en las cuales se hubiere proferido pliego de cargos o citado a audiencia que estén debidamente notificados, el funcionario de conocimiento remitirá inmediatamente, mediante auto, el expediente en el estado en que se encuentre al funcionario o dependencia encargada de asumir el conocimiento de la etapa de juzgamiento, en los términos de la Resolución No.207 de 2021 y las demás directivas que al respecto se profieran.

SEGUNDO. En todas las actuaciones disciplinarias que cursan en la entidad con pliego de cargos o citación a audiencia en las cuales no se hubiere notificado la decisión o faltaren algunos sujetos disciplinadles por ser notificados, el funcionario que esté actualmente conociendo tomará las medidas para garantizar la debida notificación. Una vez verificado lo anterior, ordenará inmediatamente, mediante auto, la remisión del expediente al funcionario o dependencia encargada de asumir el conocimiento de la etapa de juzgamiento, según lo dispuesto en la Resolución No.207 de 2021 y las demás directivas que al respecto se profieran.

TERCERO. Los expedientes que se remitan a la dependencia o funcionario encargado de asumir el conocimiento de la etapa de juzgamiento deberán estar debidamente foliados, organizados y escaneados, esto último siempre y cuando se cuente con los recursos físicos para esos efectos.

CUARTO. En caso de que el expediente esté totalmente digitalizado, se remitirá también por medio electrónico con indicación de los archivos que componen la actuación.

QUINTO. En el oficio de remisión, el funcionario de conocimiento informará, entre otros, el momento procesal en que se encuentra el expediente, indicando si está para fallo, práctica de pruebas de descargos, las pruebas practicadas y las que faltan por practicar, etc. Igualmente, la identidad de las partes involucradas y si el proceso está en riesgo de prescripción y la fecha de esta.

SEXTO. La remisión del expediente a la dependencia o funcionario encargado de asumir el conocimiento de la etapa de juzgamiento se hará a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se expida la resolución que determine la dependencia o funcionario que asumirán esa función.

SÉPTIMO. En las demás actuaciones disciplinarias los funcionarios competentes actualmente a cargo continuarán asumiendo el conocimiento hasta el archivo de la actuación o la notificación del pliego de cargos o citación a audiencia.

OCTAVO. En las actuaciones disciplinarias en las que se encuentren pendientes de resolver recursos de apelación -ya sea para ser admitidos, admitidos y en trámite e incluso proyectados-; recursos de queja, impedimentos o recusaciones, el funcionario que las tenga bajo su conocimiento, mediante auto, las remitirá al competente para resolverlas, según lo dispuesto en la Resolución No.207 de 2021. En el oficio remisorio se indicará el estado en que se encuentre la actuación, es decir, si fue admitida, pendiente de traslado o de resolver. En el caso de apelación de fallos, si el proceso se encuentra en riesgo de prescripción.

NOVENO. Siempre que se remita la actuación a otra dependencia de la Procuraduría General de la Nación, tanto quien la remita como quien avoca el conocimiento, informará inmediatamente a los sujetos procesales.

DÉCIMO. En el caso de los procuradores provinciales, una vez notificado el pliego de cargos o la citación a audiencia, el expediente será remitido a la procuraduría regional del correspondiente ámbito territorial, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No.207 de 2021.

En el caso de los procuradores judiciales I con expedientes disciplinarios a cargo, una vez notificado el pliego de cargos o la citación a audiencia, el expediente será remitido al procurador judicial II del respectivo ámbito territorial, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No.207 de 2021.

En el caso de los procuradores distritales de Bogotá D.C, regionales y procuradurías delegadas, una vez notificado el pliego de cargos o la citación a audiencia, el expediente correspondiente será remitido a las procuradurías delegadas con funciones de juzgamiento (reparto), de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No.207 de 2021.

DECIMOPRIMERO. En el caso de los recursos interpuestos que surtan segunda instancia contra las decisiones proferidas por los procuradores provinciales y procuradores judiciales I, la actuación será remitida a las procuradurías delegadas con funciones de juzgamiento (reparto), de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No.207 de 2021.

En el caso de los recursos interpuestos que surtan segunda instancia contra las decisiones proferidas en la etapa de instrucción por los procuradores regionales, distritales de Bogotá D.C., procuradores judiciales II y procuradores delegados, la actuación será remitida a la Sala Ordinaria de Juzgamiento.

DECIMOSEGUNDO. En el caso de los recursos interpuestos que surtan segunda instancia contra las decisiones proferidas en la etapa de juzgamiento por los procuradores regionales y por los procuradores judiciales II, la actuación será remitida a las procuradurías delegadas con funciones de juzgamiento (reparto).

En el caso de los recursos interpuestos que surtan segunda instancia contra las decisiones proferidas en la etapa de juzgamiento por los procuradores delegados con funciones de juzgamiento, la actuación será remitida a la Sala Ordinaria de Juzgamiento.

DECIMOTERCERO. Los recursos que surtan segunda instancia contra las decisiones proferidas en una actuación disciplinaria contra un servidor público de elección popular, serán de competencia exclusiva de la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular, por lo que siempre se deberá remitir el asunto a esta dependencia.

DECIMOCUARTO. Los recursos de queja, recusaciones o impedimentos, serán resueltos atendiendo a reglas expuestas para los recursos de apelación.

DECIMOQUINTO. El presente acto administrativo rige a partir del momento de su publicación.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

MARGARITA CABELLO BLANCO

Procuradora General de la Nación

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Última actualización: 25 de junio de 2024