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RESOLUCIÓN 207  DE 2021

(julio 7)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Por medio de la cual se delegan y distribuyen transitoriamente funciones en la Procuraduría General de la Nación, para garantizar la separación de la instrucción y el juzgamiento, la doble instancia y la doble conformidad en las actuaciones disciplinarias

Resumen de Notas de Vigencia

LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los numerales 8, 38 y 40, y en el parágrafo único del artículo 7 del Decreto ley 262 del 22 de febrero de 2000, y la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 275 de la Constitución Política establece que la Procuradora General de la Nación es la máxima directora del Ministerio Público.

Que el artículo 277 de la Constitución Política establece que la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuradora General o de sus delegados, tiene la facultad de ejercer vigilancia superior y control sobre los servidores públicos, inclusive los de elección popular.

Que tanto el Decreto ley 262 del 22 de febrero de 2000, que regula la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público, así como la Ley 2094 de 2021, establecen y modifican el régimen de competencias interno y normas para el funcionamiento de la Procuraduría General; le atribuyen funciones jurisdiccionales, además consagran otras normas sobre las situaciones administrativas de sus servidores públicos, entre otras.

Que el parágrafo único del artículo 7 del Decreto ley 262 dispone que la Procuradora General de la Nación ejercerá las funciones que le otorgan los artículos 277 y 278 de la Constitución Política y las demás atribuidas por el legislador, las cuales podrá ejercerlas por sí o delegarlas en cualquier servidor público o dependencia de la entidad, en los términos establecidos en este decreto, salvo aquellas específicamente asignadas por la ley a algunas de sus dependencias u órganos internos.

Las funciones y competencias que en la Ley y el citado Decreto se atribuyen a las salas disciplinarias, las procuradurías delegadas, territoriales y judiciales, se ejercerán si la Procuraduría General de la Nación resuelve asignarlas, distribuirlas o delegarlas en virtud de las facultades previstas en el Decreto ley 262 de 2000 y la Ley 2094 de 2021. No obstante, la Procuradora General podrá delegarlas en otros funcionarios, dependencias de la entidad o integrar comisiones especiales disciplinarias cuando lo considere necesario para garantizar la transparencia, imparcialidad y demás principios rectores de la función administrativa y disciplinaria, en los precisos términos previstos en las Leyes;

Que el numeral 6 del artículo 7 del Decreto ley 262 de 2000 le otorga a la Procuradora General de la Nación la facultad de asignar funciones y empleos a las dependencias de la entidad.

Que el numeral 7 del artículo 7 del Decreto ley 262 de 2000 le asigna a la Procuradora General de la Nación la función de “expedir los actos administrativos órdenes, directivas y circulares que sean necesarios para el funcionamiento de la entidad y para desarrollar las funciones atribuidas por la ley”.

Que el numeral 8 del artículo 7 del Decreto ley 262 de 2000 le atribuye la función a la Procuradora General de la Nación de “Distribuir las funciones y competencias atribuidas en la Constitución o la ley a la Procuraduría General de la Nación, entre las distintas dependencias y servidores de la entidad, atendiendo criterio de especialidad, jerarquía y las calidades de las personas investigadas, cada vez que por necesidades del servicio se requiera.”

Que el numeral 38 del artículo 7 del Decreto ley 262 de 2000 faculta a la Procuradora General de la Nación para organizar las dependencias de la Entidad para su adecuado funcionamiento, de acuerdo con las necesidades del servicio.

Que el Estado colombiano, por medio del Presidente de la República, sancionó y promulgó la Ley 2094 de 2021, “Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones”, con la finalidad, entre otras, de separar las funciones de instrucción y juzgamiento al interior del procedimiento disciplinario.

Que el artículo 3 de la Ley 2094 de 2021 consagra lo siguiente:

El disciplinare deberá ser investigado y luego juzgado por funcionario diferente, independiente, imparcial y autónomo que sea competente, quienes deberán actuar con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y dándole prevalencia a lo sustancial sobre lo formal.

En el proceso disciplinario debe garantizarse que el funcionario instructor no sea el mismo que adelante el juzgamiento.

Todo disciplinare tiene derecho a que el fallo sancionatorio sea revisado por una autoridad diferente, su trámite será el previsto en esta ley para el recurso de apelación. En el evento en que el primer fallo sancionatorio sea proferido por el Procurador General de la Nación, la doble conformidad será resuelta en la forma indicada en esta ley.

Que el artículo 74 de la Ley 2094 de 2021 dispuso:

El reconocimiento y ejercicio de las funciones jurisdiccionales que se le atribuyen a la Procuraduría General de la Nación en esta ley, comenzarán a regir al día siguiente de su promulgación.

En todos los procesos en los cuales se investiguen servidores de elección popular se adoptarán las medidas internas para garantizar que el funcionario que formule el pliego de cargos no sea el mismo que profiera el fallo, mientras entra en vigencia esta ley.

Que esta disposición atribuye a la Procuradora General de la Nación la facultad para tomar medidas internas, reorganizar sus funciones, distribuir y asignar la competencia y garantizar la separación de la instrucción y del juzgamiento. La etapa de instrucción comprende hasta la notificación del pliego de cargos y la etapa de juzgamiento abarca lo referente a todas las etapas procesales posteriores.

Que en aras de otorgar una mayor garantía en todas las actuaciones disciplinarias sin distingo de la calidad del sujeto disciplinable y a efectos de dar cumplimiento inmediato a la división de la etapa de juzgamiento e instrucción, doble instancia y doble conformidad, consagradas en la Ley 2094 de 2021 y que solo entrarán en vigencia el 29 de marzo de 2022, se adoptarán medidas para reorganizar sus funciones, distribuir y asignar las competencias.

Que en la Resolución No.17 de 2000 el Procurador General de la Nación delegó las funciones y competencias asignadas en los numerales 23 a 36 del artículo 7 del Decreto ley 262 de 2000, a las diferentes Procuradurías Delegadas.

Que los capítulos II del Título VI artículos 37 y 39, y I y II del Título XI del Decreto ley 262 de 2000 regulan y distribuyen competencias y funciones disciplinarias a las procuradurías judiciales I y II, regionales, distritales y provinciales.

Que este mismo decreto, numeral 40 del artículo 7, le otorga a la Procuradora General de la Nación la función para: "Distribuir, fijar la sede y la circunscripción territorial de los empleos de asesor de su despacho, de las diferentes dependencias y de cada uno de los empleos de la entidad, de acuerdo con las necesidades del servicio".

Que la Ley 2094 de 2021 creó tres salas disciplinarias, necesarias para garantizar el cumplimiento del principio acusatorio, del principio de la doble instancia y del principio de la doble conformidad, las que entrarán en vigencia el 29 de marzo de 2022, por lo que resulta necesario adoptar por la Procuradora General de la Nación las medidas internas que permitan hacer efectivas dichas garantías y cumplir las competencias de estas salas, en consecuencia se debe asignar transitoriamente funciones a dependencias y funcionarios de la entidad, mientras aquellas entran a operar debidamente.

Que es necesario asignar y distribuir las funciones jurisdiccionales disciplinarias, en primera y segunda instancia, en las diferentes dependencias de la entidad. De igual forma, determinar su ámbito de competencia para adelantar la etapa de instrucción y de juzgamiento, así como conocer de los recursos de apelación y queja interpuestos ante las procuradurías competentes.

Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. COMPETENCIA DE LAS PROCURADURÍAS PROVINCIALES. Las procuradurías provinciales asumirán el conocimiento de las actuaciones disciplinarias durante la etapa de instrucción, hasta la notificación del pliego de cargos o la decisión de archivo, en los términos del artículo 76 del Decreto ley 262 de 2000 y las resoluciones 017 y 018 de 2000 expedidas por la Procuraduría General de la Nación.

ARTÍCULO SEGUNDO. COMPETENCIA DE LAS PROCURADURÍAS REGIONALES. Las procuradurías regionales asumirán el conocimiento de las actuaciones disciplinarias durante la etapa de instrucción, hasta la notificación del pliego de cargos o la decisión de archivo, en los términos del artículo 75 del Decreto ley 262 de 2000, así como de las resoluciones 017 y 018 de 2000.

De igual forma, asumirán el conocimiento de la etapa de juzgamiento y fallarán los procesos disciplinarios cuyo pliego de cargos haya sido proferido por la procuraduría provincial adscrita al respectivo ámbito territorial.

ARTÍCULO TERCERO. COMPETENCIA DE LAS PROCURADURÍAS DISTRITALES DE BOGOTÁ. Las procuradurías distritales de Bogotá D.C. asumirán el conocimiento de las actuaciones disciplinarias durante la etapa de instrucción hasta la notificación del pliego de cargos o la decisión de archivo, de conformidad con los parágrafos primero y segundo del artículo 76 del Decreto ley 262 de 2000, así como de las resoluciones 017 y 018 de 2000.

ARTÍCULO CUARTO. COMPETENCIA DE LAS PROCURADURÍAS DELEGADAS. Las procuradurías delegadas, de conformidad con la distribución de funciones que para el efecto se realice, asumirán el conocimiento de las actuaciones disciplinarias de su competencia, hasta la notificación del pliego de cargos o la decisión de archivo, de conformidad con el artículo 25 del Decreto ley 262 de 2000, así como de la resolución 017 de 2000.

ARTÍCULO QUINTO. COMPETENCIA DE LAS PROCURADURÍAS DELEGADAS PARA EL JUZGAMIENTO DISCIPLINARIO. Las procuradurías delegadas para el juzgamiento disciplinario, de conformidad con la distribución que para el efecto se realice, asumirán el conocimiento de la etapa de juzgamiento y fallarán los procesos cuya competencia esté asignada a los procuradores de que trata el artículo anterior.

Igualmente asumirán el conocimiento de la etapa de juzgamiento y fallarán los procesos disciplinarios cuya instrucción esté asignada a las procuradurías regionales y distritales de Bogotá, D.C.

PARÁGRAFO PRIMERO: Es competencia de las procuradurías delegadas para el juzgamiento disciplinario conocer en segunda instancia de las decisiones proferidas por los procuradores regionales, cuando ejercen funciones de juzgamiento.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Es competencia de las procuradurías delegadas para el juzgamiento disciplinario conocer de los recursos de apelación y de queja frente a las decisiones proferidas por los procuradores provinciales en etapa de instrucción.

ARTÍCULO SEXTO. COMPETENCIA DE LA SALA DE INSTRUCCIÓN. La Sala Disciplinaria de instrucción asumirá el conocimiento de las actuaciones disciplinarias hasta la notificación del pliego de cargos o la decisión de archivo de los procesos disciplinarios contra los servidores públicos, inclusive contra los de elección popular, relacionados en el artículo 7 numerales 21 a 24 del Decreto ley 262 de 2000, y las normas que los modifiquen.

ARTÍCULO SÉPTIMO. COMPETENCIA DE LA SALA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 219 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La actual Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación asumirá el conocimiento en primera instancia del juzgamiento de los procesos disciplinarios contra los servidores públicos que relaciona el artículo 7 numerales 21 a 24 del Decreto Ley 262 de 2000, y las normas que los modifiquen, salvo aquellos que sean de elección popular.

También asumirá el conocimiento de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones adoptadas por los procuradores delegados, salvo cuando se trate de funcionarios públicos de elección popular.

Asimismo, asumirá el conocimiento de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones adoptadas por los procuradores regionales y distritales de Bogotá D.C., cuando cumplan funciones de instrucción, salvo que se trate de funcionarios públicos de elección popular.

De igual forma, conocerá de la doble conformidad de los fallos condenatorios dictados por primera vez en segunda instancia, por los procuradores delegados.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO OCTAVO. SALA DISCIPLINARIA DE JUZGAMIENTO DE SERVIDORES PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 219 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación, asumirá el conocimiento de la etapa de juzgamiento y fallará en primera instancia los procesos disciplinarios contra los servidores públicos de elección popular cuya instrucción esté a cargo de la Sala Disciplinaría de Instrucción.

Igualmente asumirá el conocimiento de los recursos de apelación y queja, interpuestos contra las decisiones proferidas por los procuradores provinciales, regionales, distritales, judiciales o delegados, respecto de servidores públicos de elección popular.

Asimismo, conocerá en grado de consulta las decisiones de suspensión provisional contra funcionarios de elección popular.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO NOVENO. COMPETENCIAS DE LAS PROCURADURÍAS JUDICIALES I. Las procuradurías judiciales I, en primera instancia, asumirán el conocimiento de las actuaciones disciplinarias que se les asignen, hasta la notificación del pliego de cargos o la decisión de archivo.

Los recursos de apelación y de queja respecto de las decisiones proferidas por los procuradores judiciales I, serán resueltos por las procuradurías delegadas para el juzgamiento disciplinario.

ARTÍCULO DÉCIMO. COMPETENCIAS DE LAS PROCURADURÍAS JUDICIALES II. Las procuradurías judiciales II, en primera instancia, asumirán el conocimiento de las actuaciones disciplinarias que se les asignen, hasta la notificación del pliego de cargos o la decisión de archivo.

De igual forma, las procuradurías judiciales II asumirán el conocimiento, en primera instancia, de la etapa de juzgamiento de los procesos

disciplinarios cuya instrucción y formulación de cargos les corresponda a los procuradores judiciales I.

PARÁGRAFO PRIMERO. La competencia para juzgar y fallar lo instruido por los procuradores judiciales II, corresponde a las procuradurías delegadas para el juzgamiento disciplinario.

PARÁGRAFO SEGUNDO. La segunda instancia de las decisiones en etapa de juzgamiento proferidas por los procuradores judiciales II, compete a las procuradurías delegadas para el juzgamiento disciplinario.

PARÁGRAFO TERCERO. Los recursos de apelación y de queja interpuestos contra las decisiones proferidas por los procuradores judiciales II en etapa de instrucción, serán resueltos por la Sala Disciplinaria Ordinaria.

ARTÍCULO DÉCIMO A. REPARTO ENTRE PROCURADORES JUDICIALES.  <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 219 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando un procurador judicial I notifique pliego de cargos o citación a audiencia dentro de un proceso disciplinario de su competencia, el juzgamiento será asignado por reparto a un procurador judicial II dentro de su misma circunscripción territorial, atendiendo a los lineamientos que para ello disponga el Sistema de Información Misional -SIM-.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO DECIMOPRIMERO. COMPETENCIA DISCIPLINARIA DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN. La Procuradora General de la Nación es competente en materia disciplinaria para:

a. Asumir el conocimiento de la segunda instancia de las decisiones adoptadas por las salas disciplinarias de juzgamiento.

b. Resolver los recursos de apelación y de queja respecto de las decisiones adoptadas por la sala disciplinaria de instrucción.

c. Asumir el conocimiento de la doble conformidad respecto de la primera decisión sancionatoria adoptada en segunda instancia por las salas disciplinarias.

ARTÍCULO DECIMOSEGUNDO. ASIGNACIÓN DE FUNCIONES. La Procuradora General de la Nación, en ejercicio de sus facultades legales, expedirá los actos administrativos correspondientes para asignar transitoriamente las funciones y dar cumplimiento a lo dispuesto en esta resolución.

ARTÍCULO DECIMOTERCERO. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. En los casos en que se presenten impedimentos o recusaciones, estos deberán ser resueltos siguiendo las mismas reglas que esta resolución le asigna a los recursos de apelación y de queja.

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ARTÍCULO DECIMOTERCERO A. <Artículo adicionado por el artículo 4 de la Resolución 219 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando deba surtirse grado de consulta respecto de una medida de suspensión provisional, se aplicarán para el efecto las mismas reglas y competencias que esta Resolución dispone para el recurso de apelación.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO DECIMOCUARTO. La presente resolución rige a partir de su comunicación y deroga todas aquellas que le sean contrarias.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARGARITA CABELLO BLANCO

Procuradora General de la Nación

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Última actualización: 25 de junio de 2024