CONCEPTO 37 DE 2016
(marzo 2)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Bogotá D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref.: Su consulta
Respetada doctora:
Pregunta usted por el manejo de competencias en los casos de acoso laboral, conforme a la Ley 1010 de 2006, si de acuerdo a la Circular 20 del 18 de abril de 2007 y la Resolución No 00652 del 30 de abril de 2012 corresponde de manera exclusiva a la Procuraduría General de la Nación conocer de todas las quejas por acoso laboral, o, si en atención a lo establecido en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 1010 de 2006, en ejercicio del Ministerio Público por los personeros, podrían también las personerías municipales adelantar las respectivas investigaciones por acoso laboral?
Antes de atender su consulta y en cumplimiento de la función asignada por el artículo 9o numeral 4 del Decreto 262 de 2000, he de precisarle que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
Por tanto, en el presente caso esta oficina se limitará solamente a suministrar elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema que ocupa la consulta, sin que ello se entienda como resolución a un caso particular.
En lo que se refiere a su consulta, es de indicarle que efectivamente la Ley 1010 de 2006 determina la competencia disciplinaria para conocer de las conductas de acoso laboral, señalando lo siguiente:
“ARTÍCULO 12. COMPETENCIA. Corresponde a los jueces de trabajo con jurisdicción en el lugar de los hechos adoptar las medidas sancionatorias que prevé el artículo 10 de la presente Ley, cuando las víctimas del acoso sean trabajadores o empleados particulares.”
“Cuando la víctima del acoso laboral sea un servidor público, la competencia para conocer de la falta disciplinaria corresponde al Ministerio Público o a las Salas Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conforme a las competencias que señala la ley.”
Es decir, radica como competente para conocer de las actuaciones disciplinarias por acoso laboral en la que se vean involucrados los servidores públicos, al Ministerio Público, entendido en los términos del artículo 118 de la Constitución Política de Colombia y específicamente en materia disciplinaria: el Procurador General de la Nación, los procuradores delegados y personeros.
Ahora, la confusión sobre la limitación de la competencia disciplinaria se genera en dos actos administrativos específicos:
Resolución 000652 del 30 de abril de 2012 del Ministerio del Trabajo
“Artículo 6o. Funciones del Comité de Convivencia Laboral. El Comité de Convivencia Laboral tendrá únicamente las siguientes funciones:”
(…)
“7. En aquellos casos en que no se llegue a un acuerdo entre las partes, no se cumplan las recomendaciones formuladas o la conducta persista, el Comité de Convivencia Laboral, deberá remitir la queja a la Procuraduría General de la Nación, tratándose del sector público. En el sector privado, el Comité informará a la alta dirección de la empresa, cerrará el caso y el trabajador puede presentar la queja ante el inspector de trabajo o demandar ante el juez competente.”
Circular 20 del 18 de abril de 2007 de la Procuraduría General de la Nación:
“Cuando la entidad pública hubiere agotado el procedimiento preventivo y éste no logre superar la situación de acoso laboral en la entidad, las diligencias deberán remitirse en todos los casos a la Procuraduría General de la Nación a quien le corresponde ejercer de manera exclusiva el poder disciplinario en estos casos, y para determinar la competencia al interior de este organismo de control se atenderá al cargo del funcionario acosador denunciado, según las competencias establecidas en el Decreto 262 de 2000, independientemente de la acción correspondiente por la responsabilidad que recae en el Director de la entidad que no puso en marcha el procedimiento preventivo.”
Estos actos administrativos pareciera que reducen la competencia disciplinaria, en casos de acoso laboral en los que se vieran involucrados los servidores públicos, a la Procuraduría General de la Nación.
Sin embargo, en ejercicio de la facultad otorgada por el legislador al Procurador General de la Nación para que se expidan los actos administrativos, órdenes, directrices y circulares necesarias para el funcionamiento de la entidad y para desarrollar las funciones atribuidas por la ley, señalada en el numeral 7 del artículo 7 del Decreto 262 de 2000, profirió la circular No 42 de 2007 en la que se determinó:
“Con el fin de dar alcance al numeral 6 de la Circular número 20 de 18 de abril de 2007, de conformidad con las competencias establecidas en la Ley 1010 de 2006, 'por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo" se atenderá la siguiente instrucción:”
"6. Cuando la entidad pública hubiere agotado el procedimiento preventivo y éste no logre superar la situación de acoso laboral en la entidad, la diligencias deberán remitirse en todos los casos al Ministerio Público, esto es, a la Procuraduría General de la Nación o a las personerías distritales o municipales, órganos de control que dentro de su circunscripción territorial, les corresponde tramitar la acción disciplinaria, en estos casos, sin perjuicio del poder preferente de que trata el artículo 3 de la Ley 734 de 2002.
Con esta circular quedó zanjada la discusión y en consecuencia al ser las Personerías Municipales y Distritales parte del Ministerio Público y con una función misional disciplinaria, tienen la competencia para conocer conductas de acoso laboral.
En estos términos dejamos rendido el concepto y precisamos que éste sólo constituye un criterio auxiliar de interpretación y que no tiene carácter vinculante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5o de la Ley 153 de 1887 y 28 de la ley 1437 de 2011.
Atentamente,
CARLOS ENRIQUE VALDIVIESO JIMÉNEZ
Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios