CONCEPTO 185 DE 2022
(junio 30)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Bogotá, D. C.,
Doctora
xxxxxxxxxxxxxx
Jefe de Oficina de Control Disciplinario
Secretaría Distrital de Movilidad
Calle xx xx-xx
Ciudad
xxxxxxxxx@movilidadbogota.gov.co
xxxxxxxxx@movilidadbogota.gov.co
Ref.: Respuesta consulta rad. E-2022-431726 del 25/07/2022 (C-2022-2512176)
Respetada doctora:
En atención a la consulta de la referencia, radicada por el entonces jefe de la Oficina, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico en torno a la viabilidad de que los contratistas sean comisionados para practicar pruebas en la misma sede del despacho; la posibilidad de que el instructor, al evaluar el mérito de las pruebas de investigación, valore las que se allegaron al proceso con posterioridad al vencimiento del término de dicha etapa; la posibilidad de ordenar en la indagación previa la práctica de otras pruebas distintas a la identificación o individualización del posible autor de la falta y la procedencia de la apertura de la investigación; los efectos de la interposición del recurso de revisión frente a la prescripción de la acción; la entidad competente para redosificar las sanciones, en aplicación del principio de favorabilidad, y la procedencia de los recursos contra dicha decisión, me permito manifestarle lo siguiente:
Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9, numeral 3 del Decreto Ley 262 de 2000(1), modificado por el artículo 4 del Decreto Ley 1851 de 2021(2) se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto.
Pues bien, frente al primer tema, se traen a colación los siguientes apartes del concepto C-190–2017:
[E]sta oficina ha entendido como desarrollo de la potestad disciplinaria(3) el ejercicio de poder, el cual se estructura a través de actos procesales propios de la actuación disciplinaria y de otros que se consideran intermedios, ya que en sí mismo no constituyen disposición o imperium y que pueden ser ejecutados por terceros, que no tengan la condición de servidores públicos, así: // Se debe aclarar que por «ejercicio de funciones públicas de índole sancionatoria», este despacho entiende la adopción de las decisiones propias del proceso disciplinario, como autos de apertura, decisiones de archivo, decretos de nulidad, formulación de cargos, citación a audiencias, adopción de fallos, etc. Las actuaciones intermedias, que constituyen mera ejecución de una decisión precedentemente adoptada por el funcionario competente, como lo es el recaudo probatorio del expediente, no significa ejercicio de funciones públicas, por cuanto no conlleva el ejercicio de las potestades inherentes al Estado (se recomienda la lectura de las precisiones hechas por la Corte Constitucional, respecto del alcance de la expresión “funciones públicas” dentro del artículo 53 del cdu – Sentencia C-037 de 2003).
La posibilidad anotada en precedencia, de ejecutar actos intermedios para el ejercicio de la potestad disciplinaria, es eminentemente excepcional y solo puede ser ejecutada por terceros que tengan la debida formación profesional y en razón a un objeto contractual debidamente delimitado(4), rigiendo en forma plena el principio de inmediación probatoria en materia disciplinaria y siendo excepcional su práctica por un tercero, bajo los parámetros indicados en el artículo 131 del cdu [ahora artículo 150 del cgd], es indudable que a quien se le encomiende tal labor trascendental en el proceso deberá ser un servidor público del nivel profesional o, excepcionalmente, un tercero contratista.
Es pertinente aclarar que en la actividad probatoria, para su decreto y práctica, pueden intervenir múltiples actores del nivel asistencial o administrativo, pero ello no indica que se cataloguen como intervinientes esenciales en su práctica o «funcionarios comisionados», en forma clara este despacho señaló en pasada oportunidad que […] la labor del secretario en un despacho judicial o administrativo, al dar cumplimiento a una providencia que ordena solicitar cierta información o la remisión de puntuales documentos son parte del cumplimiento de su deber funcional y no por ello adquiere el carácter de comisionado para la práctica de pruebas, pues de su parte no se hace uso de ninguna competencia que esté en cabeza del funcionario de conocimiento, ni se agota algún procedimiento sustancial en la producción de la prueba(5).
[…] Solamente los servidores públicos que se encuentren desempeñando el nivel funcional de profesional en la administración pública están habilitados para poder ser comisionados en la práctica de pruebas dentro de los procesos disciplinarios. Los requisitos de idoneidad y capacidad, que se encuentran señalados en la Ley 909 de 2004, según el marco legal reglado para el ejercicio de la función pública, no permite homologar el ejercicio de funciones del nivel asistencial o administrativo por parte de quien no ostente un cargo del nivel profesional, así cumpla uno de los requisitos para el efecto, referido al de formación académica.
En suma, los actos de disposición solo podrán ser ejecutados por quienes ostentan la potestad disciplinaria. Estos servidores deberán contar con el perfil profesional de experto en ciencias jurídicas. A su vez, los actos intermedios pueden ser realizados por funcionarios comisionados del nivel profesional y, excepcionalmente, por contratistas de prestación de servicios, bajo los parámetros estrictos contenidos en la Ley 80 de 1993 y sus normas reglamentarias(6), en cuyos contratos se precisarán las actividades a desarrollar, que tienen un alcance limitado, ya que no pueden comportar la asignación de funciones públicas. Por último, como no toda labor de intervención en la actividad probatoria requiere ser llevada a cabo por servidores del nivel profesional, aquellas que no requieran ser ejecutadas por los funcionarios comisionados, podrán efectuarse por los de niveles asistencial y administrativo.
Ahora, frente a la posibilidad de que el instructor, al evaluar el mérito de las pruebas de investigación, valore las que se allegaron al proceso con posterioridad al vencimiento del término de dicha etapa, a continuación, se transcriben los apartes pertinentes del concepto C-91-2016:
En lo que respecta a su consulta, es necesario acudir al proceso de la prueba, el cual está determinado por cuatro etapas precisas: decreto, práctica, incorporación y valoración. En materia disciplinaria, debe tenerse en cuenta que en materia probatoria hay varias normas que aluden a las etapas antes señaladas. // Muestra de ello es el contenido del artículo 128 de la Ley 734 de 2002 [ahora artículo 147 del cgd], en la que señala que las decisiones disciplinarias deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso, pregonando los artículos 129 y 132 siguientes [ahora artículos 148 y 151 siguientes] que la administración puede decretar pruebas de oficio o los sujetos procesales pueden aportar o solicitar pruebas. En el último de los casos, si se trata de una solicitud de pruebas precede al decreto un análisis de conducencia, pertinencia y utilidad. // Como se puede observar, requisito necesario en materia probatoria es el decreto de la prueba, ya sea que se trate de una prueba de oficio o por solicitud de alguno de los sujetos procesales. […].
Visto lo anterior, y abarcando el tema de consulta, es indudable que los medios probatorios en su mayoría requieren de las etapas de decreto, práctica e incorporación bien delimitados. Sin embargo, cuando se tratan del decreto de pruebas documentales, […] es evidente que allí no hay ningún procedimiento específico para su práctica, sino que las normas que la desarrollan aluden a las condiciones que debe tener el documento que se incorpora o aporta, lo que da lugar a que su práctica deba comprenderse agotada con la emisión del decreto y del requerimiento a quien debe suministrarlo(7).
Y en el concepto C-59-2022, se dejó consignado lo siguiente:
[D]e la lectura de los artículos 21.(8) y 158.(9) del cgd se desprenden dos fuentes jurídicas de exclusión de las pruebas: i) la prueba ilegal, que es aquella recaudada sin el lleno de las formalidades sustanciales; y ii) la prueba ilícita, u obtenida con desconocimiento de los derechos y garantías fundamentales del investigado.
En la exposición de motivos del proyecto de ley, que se convertiría en la Ley 1952/21, se dejó consignado como uno de los principios destacados por su novedad, «[e]l de la cláusula de exclusión probatoria(10), referida a aquella prueba obtenida con violación de los derechos y garantías fundamentales. Su objetivo es que se expulse por regla general la prueba obtenida de manera ilícita, pero señalando las excepciones, como lo son los casos de fuente independiente, vinculo atenuado, el descubrimiento inevitable y los demás que establezca la ley»(11).
Al pronunciarse sobre la regla general de exclusión probatoria, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia efectuó las siguientes precisiones:
En materia de la regla general de exclusión probatoria, el artículo 29 de la Constitución Política dispone que «es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso», desarrollada por el artículo 23 de la Ley 906 de 2004 [leáse 21 del cgd].
Igualmente, que la exclusión probatoria opera de diferentes maneras, dependiendo de si se trata de prueba ilegal o prueba ilícita, último supuesto en el que también puede llegar a darse la declaratoria de la invalidez del trámite, cuando sea producto de la tortura, la desaparición forzada o la ejecución extrajudicial. […] Permite escindir tres eventos específicos. El primero, atañe a la prueba ilegal, la cual se genera cuando en su producción, práctica o aducción se incumplen los requisitos “esenciales” establecidos en la ley, caso en el que la prueba debe ser excluida como lo indica el artículo 29 Superior.
En este evento le corresponde al juez determinar si el requisito legal pretermitido es “esencial” y establecer su trascendencia sobre el debido proceso, pues la omisión de cualquier formalidad per se no autoriza la exclusión del medio de prueba.
El segundo, que la prueba ilícita corresponde a la obtenida con vulneración de los derechos fundamentales de las personas –la dignidad, el debido proceso, la intimidad, la no autoincriminación, la solidaridad íntima, entre otros–, y tiene como consecuencia la exclusión del medio de conocimiento, que conlleva a que no podrá valorarse y en consecuencia no producirá efectos en las determinaciones del fallo». (Se resalta).
Por lo tanto, el efecto frente a las pruebas ilegales e ilícitas, prima facie, es la exclusión de este medio de prueba, es decir, no podrán formar parte de los elementos de convicción que entre a valorar la autoridad disciplinaria, en aras de adoptar la decisión en el asunto sometido a su conocimiento.
Sobre la posibilidad de ordenar en la indagación previa la práctica de otras pruebas distintas a la identificación o individualización del posible autor de la falta y la procedencia de la apertura de la investigación, se transcribe el concepto C-156–2022, que inicia citando apartes del concepto C-113–2022:
[R]especto a la procedencia y objetivo de la indagación previa, el artículo 208 del cgd consagra que «[e]n caso de duda sobre la identificación o individualización del posible autor de una falta disciplinaria, se adelantará indagación previa. […] Para el adelantamiento de la indagación, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos. Cuando a la actuación se allegue medio probatorio que permita identificar al presunto autor, inmediatamente se deberá emitir la decisión de apertura de investigación».
De manera que, si bien el fin de la etapa de indagación previa responde a la necesidad de identificar o individualizar al presunto autor de la falta, ello no implica que la actividad probatoria deba circunscribirse a dicho aspecto, toda vez que, en virtud de los fines del proceso disciplinario(12) y del principio de investigación integral(13), puede extenderse a demostrar la existencia del hecho y si constituye falta, y la responsabilidad del disciplinado o si actuó al amparo de una causal de exclusión; pruebas que podrán ser controvertidas tan pronto como el presunto autor adquiera la calidad de disciplinado(14).
Ahora, sobre la identificación e individualización del presunto autor de la falta disciplinaria, resulta ilustrativo recordar la precisión efectuada, en su momento, por la Corte Suprema de Justicia, veamos:
Individualizar o individuar significa el proceso más o menos complicado de concretar a una persona, de distinguirla con sus características de todas las demás. Es una tarea de índole originaria que supone la concreción de una persona por la reunión de una serie de elementos que sobre ella poseemos, elementos que provienen de ella misma y que se refieren a sus características, a lo que le es propio como individualidad física o moral.
Identificar es algo que se haya íntimamente ligado a lo anterior, pero que es, sin embargo, diferente en un sentido amplio, genérico, identificar implica una yuxtaposición, el proceso más o menos complicado de ver si lo que se posee respecto a la individualidad de alguien corresponde, se ajusta a la misma [sic]. La identificación es el resultado final a que toda individualización debe concluir. Identificar, pues, no es precisamente descubrir, sino confirmar, realizar un reconocer, acreditar la exactitud de lo individualizado, de lo conocido". (Criminalística, en Enciclopedia omeba, Tomo v, pág.119).
Por la primera operación, la de individualizar, se establece que se trata de una persona determinada, de una integridad sicofísica aislada, de alguien que se concreta en la afirmación "Este y no otro". Por la segunda (identificación), se agregan a esa individualización el nombre, apellido, edad, lugar de nacimiento, residencia actual, estado, profesión, etc., […].(15)
Esa misma corporación, con posterioridad, indicó, al respecto:
La identificación de alguna manera está asociada a la idea de documentos oficiales, pero trasciende a otros aspectos. Se enmarca en el campo de la antropología cultural y en la vida de relación. Alude a todos los datos que ha[n] sido asignados a una persona para su realización dentro de la sociedad, por razón de su origen, sea por el lugar de nacimiento o los que nacen en el núcleo familiar, como los que se refieren a sus nombres y apellidos, a sus vínculos de consanguinidad o afinidad; luego, a los documentos que lo identifican en los actos de su vida pública y privada y en los registros oficiales como son la cédula de ciudadanía, la libreta militar, un carné de vinculación al servicio público, los certificados sobre antecedentes penales, policivos, disciplinarios, etc. Es decir, la identificación comprende todos aquellos datos que otorgan a una persona un sitio jurídico dentro de la organización social.
En el marco de la normatividad procesal penal, la palabra individualización corresponde a la operación a través de la cual se especifica o determina a una persona, por sus rasgos particulares que permiten distinguirla de todas las demás. Alude a las personas como fenómeno natural, a las características personalísimas de un ser humano, que lo hacen único e inconfundible frente a todos los demás pertenecientes a su misma especie. En este sentido, la individualización es un concepto interesante a la antropología física, a la morfología.(16)
En materia disciplinaria, la operación de individualización e identificación(17) del posible autor de una falta, en la etapa de indagación previa, se ve morigerada, principalmente, en consideración a la calidad de los sujetos disciplinables y su vínculo con el Estado; por ello, en el concepto C-168–2018, se señaló lo siguiente:
[C]omo en aras del establecimiento de la identificación del autor de la conducta, se le concede a la autoridad disciplinaria competente la posibilidad de hacer uso de los elementos probatorios legales –sumado al hecho de que el vínculo existente entre los servidores públicos con el Estado, e inclusive la participación de los particulares en los roles estatales, flexibiliza esta labor(18)–, la información requerida puede obtenerse del contenido de la queja o informe, de los respectivos anexos, de la consulta que se haga en las páginas oficiales de las entidades a las cuales estén vinculados dichos sujetos, de las bases de datos de la Procuraduría General de la Nación, etc.».
Aunado a ello, en el concepto C-156–2017, al pronunciarse sobre la viabilidad de archivar una actuación que se encuentra en la etapa de indagación preliminar porque no se pudo lograr la identificación o individualización del autor de la falta, esta Auxiliar concluyó que «una mínima revisión de la actuación procesal, del acervo probatorio referido a la organización de la entidad de la cual forman parte los presuntos autores, su rol funcional, el contexto de la comisión de la conducta, da elementos de juicio suficientes para colegir una evaluación de la indagación preliminar con apertura de investigación y la vinculación procesal correspondiente, si a ello hubiere lugar. Ante la ausencia total de elementos como los anotados, corresponde su evaluación bajo los parámetros del artículo 73 del cdu [ahora artículo 90 del cgd], declarando la causal y disponiendo el consecuente archivo». (Se resalta).
En cuanto a los efectos de la interposición del recurso de revisión frente a la prescripción de la acción disciplinaria, resulta suficiente citar lo dispuesto en el artículo 33 del cgd, que prevé que «[l]a prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia».
Y si bien esta disposición aún no ha entrado a regir(19), recoge la línea jurisprudencial que sobre el particular ha sostenido el Consejo de Estado, en la que indica que «[e]n definitiva, los cinco años de prescripción de la acción disciplinaria […] se interrumpe[n] con la debida notificación al disciplinado de la providencia que defina la situación jurídica»(20). Así las cosas, no cabe duda de que el término de prescripción se ve interrumpido una vez se formalice la notificación del fallo de primera o única instancia, bien sea a través del acto de notificación personal o con la desfijación del edicto.
Otro aspecto es que «[p]ara los servidores públicos de elección popular, la ejecución de la sanción se supeditará a lo que decida la autoridad judicial»(21). Al respecto, en el Comunicado 04, del 16/02/2023, de la Corte Constitucional, que se pronuncia sobre la sentencia C-30/23, en la cual se declaró, en el artículo cuarto de la decisión, la exequibilidad condicionada del artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, en el entendido de que «[l]as sanciones impuestas a los funcionarios de elección popular se suspenderán en su ejecución durante el trámite judicial de revisión, el cual finiquitará con una sentencia que determinará de manera definitiva la sanción aplicable».
Por último, sobre la entidad competente para redosificar las sanciones, en aplicación del principio de favorabilidad ante el tránsito del cdu al cgd, y la procedencia de los recursos contra dicha decisión, se señala que le corresponde a cada autoridad disciplinaria (ocid, pgn o personerías) conocer de las solicitudes que se relacionen con las sanciones por ellas impuestas. Trámite que no es susceptible de ser recurrido.
Así las cosas, se señala que según el parágrafo tercero del artículo 7 del Decreto Ley 1851 de 2021, que modificó el artículo 17 del Decreto Ley 262 de 2000(22); en consonancia con lo señalado en el artículo 7-12 ibidem(23) el viceprocurador general de la nación, en ejercicio de la competencia preferente, asumirá el conocimiento de las solicitudes de redosificación de las sanciones proferidas por la pgn, en aras de reconocer y aplicar el principio de favorabilidad y, por ende, ajustar el antecedente en el sentido que corresponda.
Resta agregar que la contestación que antecede, expedida a instancia de la consultante, reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 2011(24) 1 y 39 de la Resolución 330 de 2021(25).
Atentamente,
VALENTINA MAHECHA VARÓN
Procuradora auxiliar para asuntos disciplinarios
1. «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos».
2. «Por el cual se modifican los decretos ley 262 y 265 de 2000 con el fin de reconfigurar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, modificar el régimen de competencias internas, crear, fusionar cargos y determinar los funcionarios que los ocupaban a donde pasarán a ocupar los nuevos cargos que se creen, así como la reasignación o cambio de la estructura de funcionamiento y asignación de las diferentes funciones y cargos de los empleados y se dictan otras disposiciones».
3. Ver conceptos C-057 de 2012 y C-099 de 2016.
4. Ver concepto C-027 de 2016.
5. Ver concepto C-091 de 2016.
6. Se recomienda revisar, además de la sentencia C-037/03, el contenido de la sentencia C-614/09.
7. Cfr. artículos 187 al 195 del cgd.
8. «artículo 21. cláusula de exclusión. Toda prueba obtenida con violación de los derechos y garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal. // Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia de las pruebas excluidas o las que solo puedan explicarse en razón de su existencia. Se deben considerar, al respecto, las siguientes excepciones: la fuente independiente, el vínculo atenuado, el descubrimiento inevitable y los demás que establezca la ley».
9. «artículo 158. inexistencia de la prueba. La prueba recaudada sin el lleno de las formalidades sustanciales o con desconocimiento de los derechos fundamentales del investigado se tendrá como inexistente».
10. En la sentencia SU-159/02, la Corte Constitucional indicó que esta cláusula es «un remedio constitucional para evitar que los derechos de quienes participan en actuaciones judiciales o administrativas sean afectados por la admisión de pruebas practicadas de manera contraria al debido proceso, cuyos requisitos y condiciones, bajo los cuales pueden ser válidamente obtenidas, se encuentran regulados en la ley»
11. Cfr. Gaceta del Congreso 401, del 06/08/2014, p. 37.
12. «artículo 11. fines del proceso disciplinario. Las finalidades del proceso son la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen».
13. «artículo 13. investigación integral. Las autoridades disciplinarias tienen la obligación de investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad».
14. «artículo 111. calidad de disciplinado. La calidad de disciplinado se adquiere a partir del momento del auto de apertura de investigación o la orden de vinculación. […] El trámite de la notificación personal no suspende en ningún caso la actuación probatoria encaminada a demostrar la existencia del hecho y la responsabilidad del disciplinado. Con todo, aquellas pruebas que se hayan practicado sin la presencia del disciplinado, en tanto se surtía dicho trámite de notificación, deberán ser ampliadas o reiteradas, en los puntos que solicite el disciplinado. // Enterado de la apertura de investigación disciplinaria, el disciplinado y su defensor, si lo tuviere, tendrán la obligación procesal de señalar la dirección en la cual recibirán las comunicaciones. // La omisión de tal deber implicará que las comunicaciones se dirijan a la última dirección conocida».
«artículo 157. oportunidad para controvertir la prueba. Los sujetos procesales podrán controvertir las pruebas a partir del momento en que sean notificados del auto de apertura de investigación disciplinaria o de la orden de vinculación».
15. Sentencia del 25/09/79, m. p.: Pedro Elías Serrano Abadía, citada por Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”; providencia del 13/08/18, rad. 73001233100020110064801(45689); c. p.: Jaime Enrique Rodríguez Navas.
16. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal; providencia del 10/06/09, proceso 27028; m. p.: Augusto J. Ibáñez Guzmán.
17. La doctrina disciplinaria ha precisado que la identificación «está referida no sólo al verdadero nombre y apellido del investigado, sino también a su estado civil, su domicilio, profesión, cargo, funciones y las distintas variaciones que pueden presentarse respecto de su situación administrativa». (Sánchez Herrera, Esiquio Manuel. Dogmática practicable del derecho disciplinario. Bogotá: Ediciones Nueva Jurídica, 4.ª ed. 2020; p. 365).
18. «La normativa penal cuenta con distintos métodos para efectos de identificar a las personas, tales como los que se utilizan por parte de la ciencia criminalística en sus manuales, las características morfológicas, huellas digitales, carta dental, y perfil genético de los presuntos responsables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 420 del cpc. Asimismo, procede el reconocimiento por medio de fotografías, vídeos o en fila. Todos estos procesos están regulados en el Código de Procedimiento Penal» (ver sentencia T-653/14).
19. El parágrafo 2, del artículo 73 de la Ley 2094, del 29 de junio de 2021, que modificó el artículo 265 del cgd, consagró que «[e]l artículo 7 de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011».
20. Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 13 de febrero de 2014, c. p.: Alfonso Vargas Rincón.
22. «artículo 7 Modificar el artículo 17 del Decreto Ley 262 de 2000, el cual quedará así: // Artículo 17 Funciones del Viceprocurador General de la Nación. El Viceprocurador General tiene las siguientes funciones: […] // parágrafo 3 El Viceprocurador tendrá competencia preferente para asumir el conocimiento de cualquier proceso disciplinario de competencia de la Sala Disciplinaria de Instrucción, de la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento, de los procuradores delegados, regionales, distritales y provinciales. // Cuando asuma el conocimiento en etapa de instrucción, el juzgamiento corresponderá a la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento o a la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular, según sea el caso».
23. «artículo 7 Modificar el artículo 17 del Decreto Ley 262 de 2000, el cual quedará así: // Artículo 17 Funciones del Viceprocurador General de la Nación. El Viceprocurador General tiene las siguientes funciones: […] // 12. Ordenar la cancelación de antecedentes disciplinarios, cuando sea procedente».
24. «artículo 28. alcance de los conceptos. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución».
25. «artículo 39. de los conceptos. Los conceptos emitidos como respuesta a las peticiones realizadas en el ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación».