Inicio
 
Imprimir

DIRECTIVA 5 DE 2012

(octubre 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<No contiene análisis de vigencia>

PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN

DE:Procurador General de la Nación
PARA:Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales. Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, Procuraduría Delegada Preventiva en materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos, Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, Defensoría del Pueblo. Personeros Municipales, operadores disciplinarios, operadores judiciales, miembros de la Fuerza Pública y funcionarios con responsabilidades en la prevención del reclutamiento y utilización de niños, niñas y adolescentes por parte de grupos armados organizados al margen de la Ley.
ASUNTO:Directrices para prevenir, sancionar disciplinariamente e intervenir en los procesos penales cuando se advierta o denuncie el reclutamiento o la instrumentalización de niños, niñas y adolescentes en el conflicto armado.

EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales. y

CONSIDERANDO

Que el artículo 277 de la Constitución Política le asigna a la Procuraduría General de la Nación la función de garantizar y proteger los Derechos Humanos y de representar a la sociedad, entre otras.

Que la Procuraduría General de la Nación, con fundamento en el artículo 277 de la Constitución Política, en sus numerales 1 y 5, ejerce la función de vigilar el cumplimiento de la Constitución y las leyes, y velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas.

Que el numeral 2o del artículo 7 del Decreto Ley 262 de 2000 le confiere facultades al Procurador General de la Nación para formular criterios de intervención en actividades de vigilancia superior, con fines preventivos y de protección de los Derechos Humanos para ser aplicados al evaluar las políticas públicas.

Que el numeral 7 del artículo 7 del Decreto Ley 262 de 2000 consagra también, como función del Procurador General de la Nación la de expedir directivas y circulares necesarias para desarrollar las funciones atribuidas por la ley.

Que el artículo 44 de la Constitución Política, en concordancia con sus artículos 13, 93 y 94. establece el marco normativo e interpretativo prevalente de protección de los derechos fundamentales de la niñez, de acuerdo con los parámetros del Derecho Internacional de los Derechos Humanos(1).

Que la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, ratificada por Colombia a través de la Ley 12 de 1991, en su artículo 38 dispone que los Estados Partes se comprometen a respetar y velar por el respeto a las normas de derecho internacional humanitario que sean aplicables en los conflictos armados para los niños, y la adopción de todas las medidas posibles para que menores de 15 años no participen directamente en las hostilidades, entre otras.

Que la Ley 548 de 1999 en su articulo segundo dispuso que "Los menores de 18 años de edad no serán incorporados a filas para la prestación del servicio militar. A los estudiantes de undécimo grado, menores de edad que. conforme a la Ley 48 de 1993, resultaren elegidos para prestar dicho servicio, se les aplazará su incorporación a las filas hasta el cumplimiento de la referida edad”.

Que el artículo 162 del Código Penal tipifica y sanciona al que con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, reclute menores de dieciocho (18) años o los obligue a participar directa o indirectamente en las hostilidades y. el artículo 37 de la Ley 1098 de 2006 - Ley de Infancia y Adolescencia - establece la protección de todo niño o niña frente al reclutamiento o la utilización por parte de los grupos armados, así como señala la obligación del Estado de proteger a la niñez frente a estos actos(2).

Que a su turno, el artículo 175 de la Ley de Infancia y Adolescencia prevé que: "El principio de oportunidad en ios procesos seguidos a los adolescentes como partícipes de los delitos cometidos por grupos armados al margen de la ley. La Fiscalía General de la Nación podrá renunciar a la persecución penal, en los casos en que los adolescentes, en cualquier condición hayan hecho parte de grupos armados al margen de la ley, o hayan participado directa o indirectamente en tas hostilidades o en acciones armadas o en los delitos cometidos por grupos armados al margen de la ley cuando: i) Se establezca que el adolescente tuvo como fundamento de su decisión las condiciones sociales, económicas y culturales de su medio para haber estimado como de mayor valor la pertenencia a un grupo armado al margen de la ley: ii) se establezca que la situación de marginamiento social, económico y cultural no le permitían al adolescente contar con otras alternativas de desarrollo de su personalidad: iii) se establezca que el adolescente no estaba en capacidad de orientar sus esfuerzos a conocer otra forma de participación social; iv) por fuerza, amenaza, coacción y constreñimiento: v) los adolescentes que se desvinculen de grupos armados al margen de la ley, tendrán que ser remitidos al programa de atención especializada del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para niños, niñas y adolescentes desvinculados de grupos armados irregulares: vi) parágrafo. No se aplicará el principio de oportunidad cuando se trate de hechos que puedan significar violaciones graves al derecho internacional humanitario, crímenes de lesa humanidad o genocidio de acuerdo con el Estatuto de Boma”.

Que el artículo 176 de precitada ley establece: “Prohibición Especial. Queda prohibida la entrevista y la utilización en actividades de inteligencia de los niños, las niñas y los adolescentes desvinculados de los grupos armados al margen de la ley por parte de autoridades de la fuerza pública. El incumplimiento de esta disposición será sancionado con la destitución del cargo, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar".

Sobre la aplicación de este mecanismo procesal, hubo pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante sentencia C - 203 de 2005, razón por la cual, el principio de oportunidad, en este caso reafirma la obligación del Estado de proteger a niñas y niños víctimas de reclutamiento ilícito y de garantizarles sus derechos.

Que el artículo 90 de la Ley 1453 de 2011 establece que "en los casos en que el adolescente haya sido victima del delito de constreñimiento de menores de edad para la comisión de delitos o reclutamiento ilícito no se aplicará privación de libertad".

Que en el marco de seguimiento de la sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional profirió el auto 171 de 2007 y el auto 251 de 2008, mediante los cuales alertó sobre la impunidad en el reclutamiento de menores en situación de desplazamiento en el conflicto armado y reclutamiento forzado por grupos armados al margen de la ley.

Que de conformidad con los artículos 3o y siguientes de la Convención sobre los Derechos de los Niños, sus Protocolos Facultativos, los Principios de París, y, en materia de investigaciones, la Resolución 2005/20 “Directrices sobre la Justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos” del Consejo Económico y Social de Naciones Unidas sobre asuntos judiciales que involucren a niñas y niños víctimas y testigos de delitos es de vital importancia para el Estado colombiano y sus entidades, darle protección a los niños, evitando su uso en los conflictos armados.

Que el Procurador General de la Nación expidió la Directiva 003 de 27 de marzo de 2012 por medio de la cual impartió instrucciones en relación con la protección integral de las niñas, niños y adolescentes víctimas del conflicto armado.

Que la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de las funciones preventivas, considera importante hacer precisiones sobre la prevención del reclutamiento y utilización de niños, niñas y adolescentes en el conflicto armado.

Que por lo anterior el Procurador General de la Nación,

DISPONE

PRIMERO. Instar a los operadores disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación para que evalúen con la mayor celeridad y eficacia las situaciones relacionadas con el reclutamiento y utilización de niños, niñas y adolescentes por parte de grupos armados al margen de la Ley. con el objeto de aplicar el poder disciplinario preferente o la supervigilancia administrativa en aras de salvaguardar los derechos de las víctimas.

SEGUNDO. Reiterar a los operadores judiciales la obligación de investigar y juzgar oportunamente los delitos por reclutamiento y utilización de niños, niñas y adolescentes por parte de grupos armados al margen de la Ley.

TERCERO. Los agentes del Ministerio Público, que en el marco de sus competencias, intervengan en investigaciones penales relacionadas con reclutamiento y utilización de niños, niñas y adolescentes por parte de grupos armados al margen de la Ley, deberán intervenir activamente en tales diligencias para darles impulso y recabar el acervo probatorio, teniendo en cuenta la protección prevalente de la niñez, la consideración de los niños y niñas como sujetos de especial protección y su participación activa(3).

Respecto de los procesos penales adelantados a niños y niñas desvinculados de los grupos armados ilegales, los Agentes del Ministerio deberán ser garantes de los derechos fundamentales prevalentes de los infantes y adolescentes en su calidad de procesados, conforme a las reglas especiales que gobiernan estas situaciones procesales.(4)

CUARTO. Reiterar, conforme lo establece el artículo 176 de la Ley de Infancia y Adolescencia, al Ejército Nacional, a la Fuerza Aérea, a la Armada Nacional y a la Policía Nacional la obligación de abstenerse y prevenir el uso de niños, niñas o adolescentes en actividades de inteligencia, labores logísticas, operaciones, patrullajes o como guías, informantes y/o mensajeros y en consecuencia estos órganos deberán revisar y actualizar los currículos, directivas y controles que estén encaminadas a evitar totalmente el uso de menores incluidos aquellos pertenecientes a grupos étnicos en este tipo de actos y velar porque sea puesto en conocimiento de todas las personas que conforman tales fuerzas.

Ir al inicio

QUINTO. El Comando del Ejército Nacional, el Comando de la Fuerza Aérea, el Comando de la Armada y la Dirección Nacional de la Policía deberán informar a la Procuraduría Delegada para la Prevención en materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos las acciones adelantadas en relación con el artículo anterior.

SEXTO. La Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia y la Procuraduría Delegada para la Prevención en Materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos realizarán seguimiento a las políticas públicas y programas de prevención del reclutamiento y utilización de niños, niñas y adolescentes, incluidos aquellos pertenecientes a grupos étnicos, por parte de grupos armados organizados al margen de la Ley.

En consecuencia, dichos Procuradores Delegados solicitarán información periódica a las autoridades competentes, adelantarán visitas y verificarán la implementación de las recomendaciones formuladas por los órganos internacionales relacionados con esta problemática.

CÚMPLASE,

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Procurador General de la Nación

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

[1]. Convención sobre los derechos del Niño y a sus Protocolos Facultativos, los Principios de París, y, en materia de investigaciones, la Resolución 2005/20 del Consejo Económico y Social de Naciones Unidas sobre asuntos judiciales que involucren a niñas y niños víctimas y testigos de delitos.

[2]. En febrero de 2007 Colombia, y otros 59 países, suscribieron los "Principios de París'', en los que se comprometieron a no emplear niños y niñas en los conflictos bélicos, a reubicarlos y a procurar su rcinsercióri en la sociedad.

[3]. Conforme al articulo 9, numeral 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño adoptado en Colombia mediante Ley 12 de 1991. la participación activa de los niños y niñas desvinculados es un presupuesto fundamental en el desarrollo do cualquier investigación judicial o administrativa. No obstante, dicha participación debe estar enmarcada en el cumplimiento de las obligaciones de protección especial que tienen las autoridades judiciales, tratándose de personas menores de edad, y en la prohibición absoluta de incrementar los riesgos sobre las victimas.

[4]. Este mecanismo procesal debe aplicarse bajo los preceptos que la Corte Constitucional señaló en la Sentencia C-203 de 2005, razón por la cual el principio de oportunidad debe interpretarse de manera tal que se reafirme la obligación del Estado de proteger a niñas y niños víctimas de reclutamiento ilícito y de garantizarles sus derechos.

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación"
Última actualización: 21 de enero de 2021