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RESOLUCIÓN 50 DE 2009

(febrero 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Esta norma no incluye análisis de vigencia>

PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

Por medio de la cual se regulan las funciones preventivas, disciplinarias y de intervención judicial del Ministerio Público en materia de desaparición forzada de personas

EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 1, 2, 3 y 7 del artículo 277 de la Constitución Nacional, y por los numerales 2, 3 y 7 del artículo 7 del Decreto 262 de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que Colombia ratificó la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

Que el artículo 12 de la Constitución Nacional establece que nadie será sometido a desaparición forzada.

Que la Ley 589 de 2000 tipificó el delito de desaparición forzada de personas, creó la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas, el Registro Nacional de Desaparecidos y el Mecanismo de Búsqueda Urgente; y reguló lo relacionado con la administración de bienes de personas víctimas del delito de desaparición forzada y con el registro de personas capturadas y detenidas.

Que la Ley 971 de 2005 reglamentó el Mecanismo de Búsqueda Urgente cuya naturaleza es esencialmente preventiva en función de tutelar la libertad, la integridad personal y los demás derechos y garantías de las personas desaparecidas forzadamente.

Que la misma ley consagró una serie de obligaciones para el Ministerio Público y de manera específica para la Procuraduría General de la Nación.

Que la Ley 986 de 2005 adoptó medidas de protección para las víctimas del secuestro y sus familias, beneficios que por vía de la Sentencia C-394 de 2007 de la Corte Constitucional se extendieron a las víctimas de la desaparición forzada y sus familias.

Que conforman el Ministerio Público la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y los Personeros Municipales y Distritales.

Que el Decreto 262 de 2000, norma orgánica de la Procuraduría General de la Nación, y sus Resoluciones reglamentarias Nos. 017 y 018 de 2000, establecen Le da alcance a la Resolución 349 de 2004

funciones y competencias de carácter preventivo, disciplinario y de intervención judicial a cargo de distintas dependencias.

Que tas Resoluciones Nos. 202 de 2003, 476 de 2004 -modificada parcialmente por la Resolución No. 98 de 2005-, 484 de 2005 y 171 de 2006, expedidas por el Procurador General de la Nación, regulan la intervención del Ministerio Público en los procesos penales.

Que la Resolución No. 490 de 2008, expedida por el Procurador General de la Nación, crea el Sistema Integral de Prevención y establece los respectivos principios y criterios.

Que las Resoluciones Nos. 260 de 2001, 346 de 2002, 15 de 2007, 456 de 2008, expedidas por el Procurador General de la Nación, aluden respectivamente a la creación del grupo de asesores del Procurador General de la Nación en materia de derecho humanos, al ejercicio del poder preferente de la Procuraduría General y al establecimiento de competencias disciplinarias en materia de derechos humanos y derecho internacional humanitario.

Que el Decreto 4218 de 2005, reglamentario del Registro Nacional de Desaparecidos, determina que distintas organizaciones y entidades estatales aportarán información al respectivo sistema.

Que en febrero de 2007 la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas adoptó el Plan Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. PROPÓSITO. Regular el ejercicio de las funciones del Ministerio Público en materia disciplinaria, preventiva y de intervención judicial en lo concerniente a la lucha contra el delito de desaparición forzada de personas, en aras de cumplir e impulsar el cumplimiento de los mandatos consagrados en los instrumentos internacionales, la Constitución y las leyes sobre la materia, siempre en el ámbito de la defensa de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.

ARTÍCULO 2. ESTRATEGIA DE COORDINACIÓN. Las distintas dependencias del Ministerio Público que intervengan judicial, preventiva y disciplinariamente en casos de desaparición forzada de personas, deberán hacerlo siempre de manera coordinada con el objeto de retroalimentarse permanentemente y así contribuir a la eficacia debida.

ARTÍCULO 3. FUNCIÓN DISCIPLINARIA.  Como la desaparición forzada de personas es un delito de lesa humanidad, los servidores del Ministerio Público con competencia disciplinaria en la materia asumirán con especial rigor la instrucción y el juzgamiento de las correspondientes faltas presuntamente cometidas por servidores públicos.

El investigador disciplinario, en cualquier etapa procesal, deberá averiguar si en relación con el proceso de desaparición forzada que lo ocupa se ha activado o no el Mecanismo de Búsqueda Urgente. Le da alcance a la Resolución 349 de 2004

De no haberse activado solicitará a la autoridad judicial su respectiva activación y dará noticia de dicha solicitud al Procurador Delegado para el Ministerio Público en Asuntos Penales, o al Coordinador de los Procuradores Judiciales de su jurisdicción, o al Personero Municipal o Distrital, con e1 fin de que se ade1ante el seguimiento respectivo.

Si el investigador disciplinario se ha percatado de que el Mecanismo de Búsqueda Urgente ya fue activado, constatará que a1guno de los servidores del Ministerio Público que acaban de mencionarse esté ejerciendo el seguimiento en cuestión.

Si habiéndose archivado el Mecanismo de Búsqueda Urgente el investigador obtiene información que fundamente la solicitud de una nueva activación, en razón de que las pruebas permiten presumir el paradero del desaparecido vivo o muerto, tal servidor, en cualquier etapa procesal, actuará en consecuencia de forma inmediata frente a la autoridad judicial.

ARTÍCULO 4. FUNCIÓN DE INTERVENCIÓN JUDICIAL. Los procuradores judiciales y los personeros municipales o distritales, atendiendo los criterios de intervención del Ministerio Público en lo penal, solicitarán, ante la noticia de una desaparición forzada, la activación del Mecanismo de Búsqueda Urgente y asumirán todos los demás deberes consagrados en la Ley 971 de 2005, a saber:

-Solicitar el traslado de las diligencias a otra autoridad judicial cuando se considere que no están dadas las condiciones de independencia e imparcialidad en quien conoce del mecanismo.

-Participar en las diligencias ordenadas por la autoridad judicial en desarrollo del mecanismo.

-Suministrar la información que pueda ser útil para la localización y liberación de la victima de desaparición.

-Dar noticia al competente disciplinario cuando el funcionario judicial, debiendo hacerlo, se niegue a activar el Mecanismo de Búsqueda Urgente.

-Dar noticia al competente disciplinario cuando un servidor público injustificadamente se niegue a colaborar con el eficaz desarrollo del mecanismo.

-Interponer recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión motivada de la autoridad judicia1 que considere infundada la solicitud de activación del mecanismo, cuando dicha decisión no se ajuste a derecho.

-Velar por el cumplimiento de las obligaciones a cargo de las autoridades judiciales, en especial las consagradas en el artículo 7 de la Ley 971 de 2005.

-Solicitar a la correspondiente autoridad judicial informes periódicos sobre la manera como se adelanta el mecanismo..

-Hacer presencia al momento de la liberación de la persona que ha sido localizada. Le da alcance a la Resolución 349 de 2004

-Los demás que consideren necesarios en pro de la eficacia de la búsqueda de la persona desaparecida.

PARÁGRAFO PRIMERO. Los servidores aludidos darán especial impulso al desarrollo de los procesos penales que se adelanten por conductas de desaparición forzada de personas.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Del desarrollo del Mecanismo de Búsqueda Urgente los procuradores judiciales penales y los personeros municipales y distritales darán noticia al Procurador Delegado para el Ministerio Público en Asuntos Penales, con la periodicidad que éste determine.

ARTÍCULO 5. FUNCIÓN PREVENTIVA. Los servidores de la Procuraduría Delegada para la Prevención en Materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos, los servidores con competencia disciplinaria en materia de desaparición forzada, los procuradores judiciales penales, los servidores de las procuradurías del nivel territorial, los servidores de la Defensoría del Pueblo que determine el Defensor del Pueblo y los personeros municipales y distritales que tengan noticia de y desaparición forzada solicitaran inmediatamente la activación del Mecanismo de Búsqueda Urgente.

Los funcionarios con competencia preventiva en derechos humanos deberán aportar, a los procuradores judiciales panales o a los personeros municipales y distritales que ejerzan la labor de intervención judicial en el Mecanismo de Búsqueda Urgente, la información que conozcan en aras de enriquecer dicha función.

Así mismo, estarán atentos a que efectivamente haya presencia del Min1sterio Público en el desarrollo del Mecanismo de Búsqueda Urgente.

En todo momento los funcionarios con competencia preventiva que conozcan un caso de desaparición forzada brindarán orientación a las víctimas y sus familiares.

En desarrollo de la función preventiva, dichos servidores deberán activar las competencias disciplinaria y penal cuando se adviertan faltas disciplinarias y delitos presuntamente cometidos por las autoridades judiciales y demás funcionarios que deban contribuir en la búsqueda de la persona desaparecida.

ARTÍCULO 6. INSTRUMENTOS DE PROTECCIÓN PARA LAS VICTIMAS DE DESAPARICIÓN FORZADA Y SUS FAMILIAS. El Ministerio Público velará por la eficacia de los instrumentos de protección consagrados en la Ley 986 de 2005.

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ARTÍCULO 7. PLAN NACIONAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DESAPARECIDAS. Todos los servidores con funciones disciplinarias, preventivas y de intervención judicial en materia de desaparición forzada de personas, aportarán en lo de su competencia, y acatando la respectiva metodología, a las distintas fases del Plan Nacional de Búsqueda: recolección de información; análisis y verificación de la información; recuperación, estudios técnico-científicos e identificación; y destino final de cadáveres.

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ARTÍCULO 8. GRUPOS DE TRABAJO DE LA COMISIÓN DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DESAPARECIDAS. Todos los servidores con funciones disciplinarias, preventivas y Le da alcance a la Resolución 349 de 2004 de intervención judicial en materia de desaparición forzada de personas, contribuirán al desarrollo de los grupos de trabajo que determine la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas para atender casos específicos.

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ARTÍCULO 9. SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN RED DE DESAPARECIDOS V CADÁVERES -SIRDEC-. Toda labor del Ministerio Público en materia disciplinaria, preventiva y de intervención judicial sobre desaparición forzada de personas deberá registrarse en el Sistema Nacional de Información Red de Desaparecidos y Cadáveres -SIRDEC-, de acuerdo a la orientación del jefe del respectivo despacho, para lo cual solicitará clave de acceso y capacitación al Director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

ARTÍCULO 10. La presente resolución entrará a regir a partir de su expedición.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los 26 FEB. 2009

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Procurador General de la Nación

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Última actualización: 25 de junio de 2024