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CIRCULAR 22 DE 2010

(Abril 8)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Esta norma no incluye análisis de vigencia>

PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

DE: PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

PARA: ENTIDADES PÚBLICAS DEL ORDEN NACIONAL Y TERRITORIAL (funcionarios ejecutores), SUPERINTENDENCIA FINANCIERA,' JUECES DE LA REPÚBLICA Y RED BANCARIA.

ASUNTO: INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS DESTINADOS AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL, DE LAS RENTAS INCORPORADAS AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN Y LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIÓN ES-SGP.

El Procurador General de la Nación, en ejercicio de las funciones constitucionales previstas en los artículos 277 y 278 de la Constitución Política, que establecen bajo su dirección el ejercicio de las funciones preventivas, de intervención y disciplinarias, desarrolladas en el Decreto Ley 262 de 2000 y la Ley 734 de 2002, y teniendo en cuenta los lineamientos estratégicos de lucha contra la corrupción, la defensa de los derechos fundamentales y la protección del patrimonio público, previene a las Entidades Públicas del Orden Nacional y Territorial, Superintendencia Financiera, Jueces de la República y Red Bancada, para que acaten los preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales, que regulan lo relacionado con la inembargabilidad de los recursos provenientes del Sistema de Seguridad Social, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política y Ley 100 de 1993 entre otras normas. De igual forma, se abstengan de efectuar embargos de las Rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación y de los Recursos del Sistema General de Participaciones-SGP

Para dar cumplimiento a la prohibición de embargar los recursos de la seguridad social, es importante tener en cuenta lo preceptuado por la Constitución Política; la Jurisprudencia de las Altas Cortes, y las circulares de la Procuraduría General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura y de la Superintendencia Financiera de Colombia, que disponen lo siguiente:

- El artículo 48 de la Constitución Política establece: "...No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de lia seguridad social para fínes diferentes a ella...".

-Los artículos 134 y 182 de la Ley 100 de 1993, establecen que:

ARTÍCULO 134.-Inembargabilidad. Son inembargables:

"Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro Individual con solidaridad.

1. Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas.

2. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen individual con solidaridad, y sus respectivos rendimientos.

3. Las sumas destinadas a pagar los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del mismo régimen de ahorro individual con solidaridad.

4. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

5. Los bonos pensiónales y los recursos para el pago de los bonos y cuotas partes de bono de que trata la presente ley.

6. Los recursos del fondo de solidaridad pensional"..

El artículo 182 de la Ley 100 de 1993 establece que las cotizaciones que recauden las Entidades Promotoras de Salud pertenecen al sistema de Seguridad Social en Salud. Norma lo cual debe entenderse en concordancia con el artículo 48 de la Constitución Política.

- De otra parte el artículo 19 del Decreto Extraordinario 111 de 1996, por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995, que conforman el Estatuto Orgánico de'Presupuesto, establece que, son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, Así como los bienes v derechos que lo conforman, incluyendo en esa prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capitulo cuarto del titulo XII de la constitución Política, hoy modificado por  el Acto Legislativo No. 01 de 2001. De igual forma, el inciso tercero establece que los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto en mención. (El subrayado es nuestro)

- De igual manera, el artículo 91 de la Ley 715 de 2001, por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 del acto legislativo 01 de 2001, estableció que los recursos del sistema general de participaciones-SGP- no pueden ser sujetos de embargo.

- En el mismo sentido, y en relación con "el principio de inembargabilidad" consagrado en el artículo 63 de la Constitución Política, la Corte Constitucional en «la sentencia C- 546 de 1992, expuso una serie de consideraciones preliminares al respecto,"sobre temas íntimamente concernidos por el principio cuestionado como son los atinentes a ia noción de Estado Social de Derecho; la efectividad de los derechos constitucionales;  los derechos de los acreedores del Estado emanados de las obligaciones de índole laboral; el derecho a la igualdad; el derecho al pago oportuno de las pensiones legales: los derechos de la tercera edad y los reconocidos por Convenciones del Trabajo ratificadas por el Estado Colombiano" (Subrayado fuera de texto).

Para la Corte Constitucional, el principio de la lnembargabilidad presupuestal es una garantía que es necesario preservar y defender, ya que ella permite proteger los recursos financieros del Estado, destinados por definición, en un Estado social de derecho, a satisfacer los requerimientos indispensables tenidos en cuenta para la realización de la dignidad humana.

(...) En este sentido, "sólo si el Estado asegura la intarigibilidad judicial de sus recursos financieros, tanto del gasto de funcionamiento como del gasto de inversión, podrá contar con el cien por ciento de su capacidad económica para lograr sus Unes esenciales" (C-546 de 1992) MS.PS. Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero.

- Así mismo, la Superintendencia Financiera de Colombia, en Circular Externa No. 007 de 1996, estableció que, "los embargos decretados por autoridades jurisdiccionales o administrativas en desarrollo de las actuaciones derivadas dé procesos de jurisdicción coactiva, sobre sumas depositadas en cuentas corrientes y en cuentas de ahorros, cuando ellas provengan de recursos de tos Fondos de Pensiones o Patrimonios Autónomos pensiónales administrados por Entidades Administradoras del Sistema General de Pensiones, Sociedades Fiduciarias o Compañías de Seguros..., las entidades vigiladas deberán informar de manera inmediata para lo de su competencia, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerip de la Protección Social, a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraioría General de la Repúblicá'.

- En Circular 0019 del 19 de mayo de 2005, la Procuraduría General de la Nación, instó a los Jueces de la República, competentes para la ejecución de sentencias y títulos ejecutivos en contra de las personas jurídicas de derecho público, la Nación y entidades territoriales, al acatamiento de las normas relacionadas con el embargo de recursos públicos, en concordancia con lo establecido en los pronunciamientos jurisprudenciales de las altas Cortes.

- De igual forma, mediante circular No. 05 -2006, El Consejo Superior de la Judicatura, solicitó a los Jueces Laborales el cumplimiento obligatorio del artículo 134 de la Ley 100 de 1993.

Por lo anteriormente expuesto, el Procurador General de la Nación, como defensor del orden jurídico, del patrimonio público y representante de la sociedad:

1- Insta a las Entidades Públicas del Orden Nacional v Territorial (funcionarios ejecutores en procesos de cobro coactivol v Red Bancaria para que acaten lo preceptuado en materia'de inembargabilidad de los recursos del Sistema de Seguridad Social, los recursos del Sistema General de Participaciones-SGP- y las Rentas Incorporadas en el Presupuesto General de la Nación,

2. Así mismo, insta a los Jueces de la República para que se abstengan de ordenar o decretar embargos sobre los recursos del Sistema de Seguridad Social, recursos'del Sistema General de Participaciones- SGP- y las Rentas Incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, por cuanto no solo se estaría vulnerando el Ordenamiento Jurídico Colombiano, sino que se afecta gravemente el patrimonio público y el orden económico y social del Estado.

3. Se solicita a la Superintendéncia Financiera como el organismo de Inspección, Vigilancia y Control del sector financiero, que imparta instrucciones a la Red Bancaria sobre la INEMBARGABILIDAD de los recursos del Sistema de Seguridad Social, de las Rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación y del Sistema General de Participaciones-SGP-.

Los agentes del Ministerio Público que realizan funciones de intervención judicial, velarán porque se haga efectivo el cumplimiento de la precitada normatividad y por el debido respeto a los recursos que hacen parte del Sistema de Seguridad Social, del Sistema General de Participaciones-SGP- y de las Rentas Incorporadas al Presupuesto General de la Nación.

Finalmente, se reitera a los servidores públicos que deben tener en cuenta lo establecido en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, que prevé sobre las consecuencias en el incumplimiento de los deberes, lo cual constituye FALTA GRAVÍSIMA, sancionable hasta con la destitución del funcionario del respectivo cargo y a los señores Jueces de la República, que se solicitará investigación al Consejo Superior de la Judicatura por transgredir el principio de inembargabilidad a que se refieren las normas citadas y la presente Circular.

Cordialmente,

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Procurador General de la Nación

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"Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación"
Última actualización: 31 de diciembre de 2018

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