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CIRCULAR 63 DE 2009

(octubre 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Esta norma no incluye análisis de vigencia>

PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

DE:PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
PARA:GOBERNADORES, DIPUTADOS, ALCALDES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y CONCEJALES
ASUNTO:OBLIGATORIEDAD DE INCLUIR EN LOS PRESUPUESTOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES, PARTIDAS PARA ATENCIÓN A LA POBLACIÓN DESPLAZADA.

Con base en el artículo 277, numerales 1 y 5, de la Constitución Política y el artículo 24 del decreto 263 de 2000 y dada la proximidad de la fecha en que gobernadores y alcaldes deben enviar sus proyectos de presupuesto a las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales respectivamente (Constitución Política, Artículos 305.4, 313.5 y Ley 136 de 1994 artículos 23 y 91), quiero reafirmar la obligación que éstos tienen de Incluir en ellos las partidas necesarias para la atención de las víctimas del delito de desplazamiento forzado.

Por lo anterior es necesario recordar que el artículo 33 del Decreto 2569 de 2000 establece entre las funciones de los Comités de Atención a la Población Desplazada, presididos por los Alcaldes y Gobernadores, que: "[deben] Preparar el plan de contingencia en el que se incluyan las partidas presupuéstales necesarias para la prevención, atención integral y protección de la población desplazada porta violencia".

Además el artículo 13 de la Constitución Política establece la obligación estatal de proteger de manera especial a las personas que se encuentren en situación de debilidad manifiesta. En el caso de la población desplazada, esta situación se ha visto reforzada al dejar sus lugares de origen o de vivienda, por presión de los grupos armados, lo cual conlleva la violación masiva y sistemática de sus derechos fundamentales, tal como lo ha declarado la Honorable Corte Constitucional.

Esa situación llevó al Tribunal Constitucional, en su sentencia T - 025 de 2004, a ordenar a las entidades territoriales determinar, en conjunto con el Consejo Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada, los porcentajes correspondientes a las asignaciones presupuéstales para la atención a la población desplazada, considerando la realidad fáctlca del desplazamiento en el territorio nacional.

Esa obligación es reiterada por la Corte en los autos 176 y 177 del 29 de agosto de 2005 y el auto general 218 de 11 de agosto de 2006 sobre el “Aspecto presupuestal de la politica de atención a la población desplazada", en el cual esa corporación Identificó una serie de problemas presupuéstales y una serle de necesidades para resolver, así: (i) la necesidad de precisar responsabilidades específicas individuales y por cada entidad, (ii) la necesidad de precisar las fuentes y mecanismos de consecución de los recursos requeridos, y (iii) la necesidad de asegurar que el esfuerzo gradual de satisfacción de los derechos de la población desplazada efectivamente se haga y “no se postergue por vía de liquidaciones inferiores a lo presupuestado para cada vigencia fiscal, no se diluya en las partidas o programas generales para población vulnerable, y sea sostenido para alcanzarla meta fijada” (resaltado fuera del texto).

En respuesta a las órdenes emitidas por la Corte, el Consejo Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada - CNAIPD-, suscribió el Acuerdo 06 del 6 de septiembre de 2006, donde solicita a Alcaldes y Gobernadores realizar un mayor esfuerzo presupuestal y administrativo, así como también liderar la atención a la población desplazada. Es Importante destacar que, conforme lo exige la Honorable Corte Constitucional, en la asignación^ presupuestal que se asigne para atender a la población desplazada por la violencia, además de ser diferenciada dicha asignación de la destinada para población vulnerable, deberá diferenciarse lo asignado para atender a: grupos Indígenas, afrodescendientes, madres cabeza de hogar, ancianos y niños desplazados.

Esto último ha sido ratificado por la Honorable Corte Constitucional en su Auto 052 de 2008 de 21 de febrero de 2008, en la solicitud de Información que requirió a Alcaldes y Gobernadores de todo el territorio nacional, sobre Información de los recursos que se han destinado desde el año 2004 hasta el 2007, preguntando lo, Inherente respecto de las asignaciones presupuéstales y si en cada entidad territorial se "¿Ha previsto dentro de su plan de gobierno un incremento de dichas partidas en los años venideros y en qué porcentaje anual?; ¿Qué peso tiene el gasto efectuado y previsto para desplazados dentro del presupuesto total para gasto social?”.

En relación con lo anterior, el Congreso de la República, mediante la ley 1190 de 2008, declaró el 2008 como el año de la promoción de los derechos de las personas desplazadas por la violencia y dictó entre otras disposiciones, en su articulo 2, parágrafo 2, lo siguiente: “El Ministro del Interior y de Justicia en coordinación con la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional y el Departamento Nacional de Planeación, DNP, determinarán los mecanismos que aseguren que los comités municipales, departamentales y distritales formulen e implementen los Planes Integrales Únicos, (PIU) y su articulación en los planes de desarrollo y en los presupuestos locales, teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en el presente artículo y en otras disposiciones”.

En refuerzo de lo anterior, la Corte Constitucional emitió el día veintiséis de enero de 2009 el Auto 007, en seguimiento y control a las órdenes emitidas eri la Sentencia T-025 de 2004 - que declaró el estado de cosas Inconstitucional y a los Autos 177 de 2005, 218 y 266 de 2006 y 052 de 2008 -, sobre la coordinación de la política pública de atención a la población desplazada con las entidades territoriales y que en sus considerandos señala entre otros asuntos:

“24. Que en virtud de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad (articulo 288 de la Constitución Política) y lo ordenado en el artículo 2 de la Ley 1190 de 2008, cada uno de los alcaldes y gobernadores de los municipios y departamentos que el Gobierno considera prioritarios en materia de atención a la población desplazada, deberá presentar un informe al Consejo Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia - Cnaipd - el 15 de abril de 2009, y luego cada año, en el que Indique qué compromisos puede asumir para garantizar el goce efectivo de los derechos de la población desplazada y, en caso de que no tenga la capacidad presupuestal o administrativa, señale las falencias que se presentan para atender a la población desplazada, teniendo en cuenta los autos de seguimiento de la sentencia T-025 de 2004 y los temas enunciados en el artículo 4 de la Ley 1190 de 2008(1), es decir:

“1. Identificación y caracterización de la población en situación de desplazamiento ubicada en el departamento, el municipio y/o el distríto con indicación de los factores de riesgos que pudieran incrementarlo.

2. Información del nivel de atención actual a la población desplazada ya identificada, indicando el número de población atendida, la evolución del presupuesto asignado y ejecutado para la atención a la población desplazada durante los dos últimos años, discriminando lo destinado según componentes y programas.

3. Determinar cuáles son las prioridades de atención y los recursos físicos, húmanos, logísticos, económicos y técnicos con que cuenta cada entidad territorial para atender a la población desplazada.

4. Identificar los factores que han incidido en el compromiso presupuestal y administrativo efectivo de cada entidad territorial” (negrilla fuera de texto).

Y en lo Inherente a la certificación que deberá adoptar el Consejo Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada:

“[El] Cnaipd deberá adoptar un proceso de certificación de cada una de las entidades territoriales prioritarias que le permita expedir un certificado de contribución suficiente a la superación del estado de cosas inconstitucional y al goce efectivo de los derechos de los desplazados a partir del 1 de abril del 2010. Este certificado permitirá hacer visibles los niveles de cumplimiento y cooperación de las distintas entidades territoriales que se consideran prioritarias. Mediante este mecanismo el Cnaipd podrá certificar a aquellas entidades territoriales cuyas acciones contribuyan al avance en el goce efectivo de los derechos de la población desplazada y a la superación de las falencias en la capacidad institucional y el esfuerzo presupuestal, e igualmente, podrá descertificar a aquellas que se retrazan injustificadamente en el cumplimiento de sus responsabilidades en desmedro del goce efectivo de los derechos de la población desplazada. Dicho certificado (i) deberá fundamentarse en criterios objetivos previamente comunicados a las entidades territoriales prioritarias, (ii) será de conocimiento público, (iii) señalará las condiciones que deben reunir la respectiva entidad territorial para continuar recibiendo recursos y en general apoyo del gobierno en temas relativos al goce efectivo de los derechos de la población desplazada y (iv) deberá expedirse con la periodicidad que el propio Consejo determine. ”

En relación con las órdenes emitidas en el citado Auto, a las cuales les debe atender cada una de las entidades territoriales, la Corte Constitucional les conmina a:

“Quinto.- ORDENAR a todos los gobernadores departamentales y alcaldes distritales y municipales que, en ejercicio de sus competencias materiales, dentro de la respectiva jurisdicción cumplan cabalmente sus funciones en materia de atención a la población desplazada y colaboren decididamente con el Gobierno Nacional en la definición y ejecución de mecanismos que permitan lograr el goce efectivo de los derechos de la población desplazada y superar el estado de cosas inconstitucional.

Sexto.- ORDENAR a los alcaldes y gobernadores que el Ministro del Interior y de Justicia haya considerado prioritarios en materia de atención a la población desplazada que, a más tardar el 15 de abril de 2009, y luego cada año, presenten un informe al Consejo Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia en el que indiquen qué compromisos pueden asumir para garantizar el goce efectivo de los derechos de la población desplazada y en caso de que no tengan la capacidad presupuestal o administrativa, señalen las falencias que presentan para atender a la población desplazada, teniendo en cuenta los autos de seguimiento de la sentencia T-025 de 2004 y los temas enunciados en el artículo 4 de la Ley 1190 de 2008."

Por todo lo anterior, la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION continuará ejerciendo, a través del Grupo de Desplazamiento Forzado y Refugio de la Procuraduría Delegada para la Prevención en Materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos, de las Procuradurías Regionales, Provinciales y Distritales, especial y cuidadosa vigilancia y control sobre el cumplimiento de estas obligaciones.

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. En artículo 4 de la Ley 1190 de 2008 ordena a los gobernadores departamentales y alcaldes municipales que en desarrollo del PIU presenten un informe detallado a Acción Social sobre las acciones adelantadas para atender a la población desplazada, teniendo en cuenta los temas enunciados en el numeral 23 de esta providencia.

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"Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación"
Última actualización: 31 de diciembre de 2018

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