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CONCEPTO 2 DE 2018

(Mayo 25)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Bogotá, D. C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref.: Respuesta consulta recibida el 15/01/2018

Respetado doctor:

En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico sobre la posibilidad de investigar disciplinariamente a los claveros y escrutadores con ocasión de las funciones que deben desarrollar dentro de los procesos electorales y la autoridad competente para adelantarlas, me permito manifestarle lo siguiente:

Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.o, numeral 3.o del Decreto Ley 262 de 2000, se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular.

Sobre el tema consultado hay que partir por indicar que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 2241 de 1986[1], la jurisprudencia que obra sobre la materia[2] y las recomendaciones impartidas por las autoridades electorales[3], dos de los actores del proceso electoral son los claveros y los miembros de las comisiones escrutadoras. Los primeros son los encargados de recibir e introducir en el arca triclave[4] los pliegos electorales, y de custodiar y velar por su seguridad y contenido; los segundos son quienes realizan el escrutinio[5] de los votos. Veamos a continuación la calidad que deben ostentar quienes ejerzan uno y otro cargo electoral:

cargo electoral
  
calidad que ostentanclavero[6]
miembro comisión escrutadora[7]
rama judicialJuezJuez
organización electoral[8]
Presidente, vicepresidente y secretario del Consejo Nacional ElectoralRegistradores de instrumentos públicos
autoridad territorial Gobernador / Alcalde o sus delegadosn/p
particular que cumple función públican/pNotario
demás particularesn/p
Persona de reconocida honorabilidad[9]

Ahora bien, sin perjuicio de que con ocasión del proceso electoral, los ciudadanos que sean designados para estos cargos oficiales de forzosa aceptación ejerzan función pública transitoria, resulta relevante la calidad que ostenten esos actores electorales en aras de determinar la autoridad disciplinaria competente para conocer de las faltas en las que incurran en el ejercicio de dichas funciones[10]. Así las cosas, en ello incidirá si son servidores públicos (funcionarios de la rama judicial, integrantes de la organización electoral o autoridad territorial); o particulares que cumplen función pública de carácter permanente (notarios); o particulares que prestan transitoriamente función pública electoral (personas de reconocida honorabilidad)[11].

En especial, respecto de los funcionarios judiciales (jueces) de la Rama Judicial, la potestad disciplinaria se encuentra radicada única y exclusivamente en las salas disciplinarias de los consejos seccionales del Consejo Superior de la Judicatura, según lo consignado en los artículo 111 y 114 de la Ley 270 de 1995, en armonía con los artículos 2.o[14] y 76[15] de la Ley 734 de 2002; competencia que se mantiene hasta cuando entre en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales ¯toda vez que el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015[16], que modifica el artículo 257 de la Constitución Política, estableció que dicha comisión ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial¯.

Por otra parte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 78 del cdu, «[l]os procesos disciplinarios que adelante la Procuraduría General de la Nación y las personerías distritales y municipales se tramitarán de conformidad con las competencias establecidas en la ley que determina su estructura y funcionamiento y resoluciones que la desarrollen, con observancia del procedimiento establecido en este código».

Sobre el particular, el artículo 118 de la Constitución Política señala que al ministerio público ¯ejercido, entre otras autoridades, por los personeros municipales¯ le corresponde «la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas». Y los artículos 169[17] 178-4[18] y 181[19] de la Ley 136 de 1994[20] consagran que los personeros tienen la función disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales, excepto respecto del alcalde, los concejales y el contralor municipal.

A su vez, dentro de las funciones asignadas a las procuradurías regionales en el artículo 75-1.o del Decreto Ley 262 de 2000[21], se encuentra la de conocer en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra «a) Los servidores públicos que tengan rango inferior al de Secretario General de […] la Organización Electoral […]» y «c) […] y contra servidores públicos del orden departamental». Y dentro de las asignadas a las procuradurías provinciales y distritales en el artículo 76-1.o ibidem, está la de conocer en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra de «a) Los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento […] y contra servidores públicos del orden distrital o municipal […]».

Por consiguiente, como a las personerías municipales se les atribuyó el ejercicio de la potestad disciplinaria sobre los servidores del Estado del nivel municipal, a ellas les corresponde conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los actores electorales que pertenezcan a dicho nivel, con exclusión del alcalde, sin perjuicio de la competencia preferente que pueda ejercer la pgn sobre tales asuntos en caso de considerarlo necesario.

Resta agregar que esta respuesta expedida a instancia del consultante reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 2011[22] 1 y 12 de la Resolución 9 de 2017[23].

Atentamente,

ORIGINAL FIRMADO POR

JUAN FERNANDO GÓMEZ GUTIÉRREZ

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

Proyectó XPGH

C-2- 2018

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

[1]. Por el cual se adopta el Código Electoral; legislación electoral vigente.

[2]. Cfr. sentencias C-1005/07, C-230/08 y C-230A/08.

[3]. Circulares conjuntas 27 del 18/12/13 y 13 del 15/07/15, suscritas por el presidente del Consejo Superior de la Judicatura, el registrador nacional del estado civil y el procurador general de la nación, mediante la cual se imparten recomendaciones para el cumplimiento de la función de escrutador. Y Circular Conjunta 20 del 20/09/13, suscrita por el registrador nacional del estado civil y el procurador general de la nación, mediante la cual se imparten recomendaciones para el cumplimiento de la función de claveros.

[4]. Caja de tres cerraduras o candados en la que se introducen y guardan los documentos electorales que deben ser objeto de escrutinio, o en caso de ser necesario se acondicionarán como tales locales u oficinas (Cfr. art. 145 Decreto 2241/86).

[5]. El escrutinio es la función pública mediante la cual se verifican y consolidan los resultados de las votaciones. Consiste en el conteo y consolidación de los votos depositados por cada candidato y lista de candidatos.

[6]. «artículo 148. Serán claveros de las arcas triclaves: Del Consejo Nacional Electoral, su Presidente, Vicepresidente y Secretario; de la Delegación del Registrador Nacional, el Gobernador o su Delegado y los dos (2) Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil; de las Registradurías Distritales y de las ciudades con más de cien mil (100.000) cédulas vigentes, el Alcalde, el Juez Municipal y uno de los dos (2) Registradores Distritales o Municipales; de las demás Registradurías del Estado Civil, el Alcalde, el Juez Municipal y el respectivo Registrador; y de las Registradurías Auxiliares, un delegado del Alcalde, un Juez designado por el Tribunal Superior y el Registrador Auxiliar».

[7]. «artículo 157. <Aparte tachado inexequible> Diez (10) días antes de las correspondientes elecciones, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial deberán designar, en Sala Plena, las comisiones escrutadoras distritales y municipales formadas por dos (2) ciudadanos de distinta filiación política, que sean jueces, notarios o registradores de instrumentos públicos en el respectivo distrito judicial […] Si fueren insuficientes los jueces, notarios o registradores de instrumentos públicos para integrar las comisiones escrutadoras, los Tribunales Superiores las complementarán con personas de reconocida honorabilidad. Los Registradores Distritales y Municipales actuarán como secretarios de las comisiones escrutadoras».

«artículo 158. Cuando se traté de ciudades divididas en zonas, los Tribunales Superiores de Distrito designarán, en la misma forma prevista en el artículo anterior, las comisiones auxiliares encargadas de hacer el cómputo de los votos depositados en las arcas triclaves de las zonas y de las agrupaciones del censo electoral. Los Delegados del Registrador Nacional y los Registradores Distritales designarán los Registradores que actúen como secretarios de tales comisiones».

[8]. El artículo 120 de la Constitución Política prevé que «[l]a organización electoral está conformada por el Consejo Nacional Electoral, por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por los demás organismos que establezca la ley […]». Cabe resaltar que en la sentencia C-230A/08, la Corte Constitucional señaló que se justifica la exigencia de una determinada filiación política de la manera prevista en el Decreto 2241 de 1986, porque los cargos a proveer [refiriéndose a los cargos de secretario general de la rnec, de registrador departamental, distrital o municipal, de clavero o de encargado de la verificación de los escrutinios] pertenecen a la organización electoral y si son ocupados por personas de diferente tendencia política se garantiza imparcialidad en el manejo de los asuntos electorales, se precaven prácticas insanas capaces de alterar los resultados de las votaciones y, por contera, se garantiza el pluralismo y la participación, al paso que se evita la uniformidad política en la organización electoral».

[9]. Solo serán nombrados excepcionalmente cuando los jueces, notarios o registradores de instrumentos públicos fueren insuficientes para integrar la respectiva comisión escrutadora (cfr. art. 157 Decreto 2241/86).

[10]. El mismo Código Electoral prevé que el incumplimiento de los deberes de clavero y escrutador es causal de mala conducta (arts. 150 y 159, respectivamente).

[11]. En cuanto a los notarios, el juez natural para conocer sus faltas disciplinarias es la Superintendencia de Notariado y Registro; la competencia de la pgn para conocer de dichos asuntos es excepcional, pues solo procede cuando ejerza el poder preferente, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 75 inciso segundo del cdu. No ocurre lo mismo respecto de las personas de reconocida honorabilidad, comoquiera que frente a ellos, la pgn sí tiene la competencia exclusiva y excluyente para investigarlos, debido a su condición de particulares que prestan transitoriamente función pública electoral, tal y como se colige del artículo 53 y del citado inciso del artículo 75 ibidem.

[12]. «artículo 111. alcance. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución Política, los abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional. Dicha función la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas Disciplinarias […]».artículo 114. funciones de las salas jurisdiccionales disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura. <Ver Notas del Editor> Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: // […] // 2. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces […] por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción».

[13]. «artículo 114. funciones de las salas jurisdiccionales disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura. <Ver Notas del Editor> Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: // […] // 2. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces […] por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción».

[14]. «artículo 2.o. titularidad de la acción disciplinaria. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a [...] los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas [...] del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias. // El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales, es la jurisdicción disciplinaria [...]».

[15]. «artículo 76. control disciplinario interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores […]».

[16]. «Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones».

[17]. «artículo 169. naturaleza del cargo. Corresponde al personero municipal o distrital en cumplimiento de sus funciones de Ministerio Público la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta de quienes desempeñan funciones públicas».

[18]. «artículo 178. funciones. El Personero ejercerá en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones del Ministerio Público, además de las que determine la Constitución, la Ley, los Acuerdos y las siguientes: // […] // 4. Ejercer vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas municipales; ejercer preferentemente la función disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales // […] // parágrafo 3.o. Así mismo, para los efectos del numeral 4.o del presente artículo, el poder disciplinario del personero no se ejercerá respecto del alcalde, los concejales y el contralor municipal. Tal competencia corresponde a la Procuraduría General de la Nación que discrecionalmente la puede delegar en los personeros».

[19]. «artículo 181. facultades de los personeros. Sin perjuicio de las funciones que les asigne la Constitución y la ley, los personeros tendrán […] la función disciplinaria […]».

[20]. «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios».

[21]. «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento […]».

[22]. «artículo 28. alcance de los conceptos. <Artículo modificado por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015 ¯Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo¯. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución».

[23]. «artículo 12. alcance de los conceptos. Los conceptos emitidos como respuesta a las consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación».

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"Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación"
Última actualización: 31 de diciembre de 2018

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