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CONCEPTO 25 DE 2015

(enero 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Bogotá D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref.: Su consulta

Respetado señor

El Coordinador del Grupo de Atención al ciudadano del departamento Administrativo de la Función Pública remitió a este despacho la consulta por usted formulada con respecto a la manera en que se debe ejecutar la sanción de suspensión convertida a multa, con referencia a la tasación si se tiene en cuenta el pago que se hace por sesión.

Antes de atender su consulta y en cumplimiento de la función asignada por el artículo 9o numeral 4 del Decreto 262 de 2000, he de precisarle que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Por tanto, en el presente caso esta oficina se limitará solamente a suministrar elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema que ocupa la consulta, sin que ello se entienda como resolución a un caso particular.

Al respecto, este despacho se limita a traer a colación lo afirmado al atender la Consulta C-490 del 6 de noviembre de 2003:

En el caso de los concejales, que no devengan salario sino honorarios por la asistencia comprobada a las sesiones plenarias, según el artículo artículo 65 de la Ley 136 de 1994, - y son equivalentes, de conformidad con el artículo 66 de la misma disposición, al ciento por ciento (100%) del salario básico diario que corresponde al alcalde respectivo, por sesión, y hasta veinte (20) en el mes, en los municipios de categoría especial, primera y segunda, y hasta doce (12) en los de las otras categorías (Ver sentencia C- 316 de 18 de julio de 1996 de la Corte Constitucional), se debe establecer el monto de los honorarios percibidos por el concejal durante el mes y se dividen en asignaciones diarias por el número de días de la suspensión; por ejemplo, si a un concejal de un municipio de tercera categoría se le sancionó con 10 días de suspensión y se le pagaron $2.000.000.oo, por asistir a 20 sesiones durante un mes, dicha suma debe dividirse entre 30 días que tiene el mes y el resultado diario ($66.666.66) debe multiplicarse por los 10 días de la suspensión, o sea, $666.666.66., que es el valor de la multa.

Esta operación debe hacerse en el fallo que se impone la sanción, si se tiene certeza o consta en el proceso disciplinario de que el investigado ya no ejerce el cargo; pero si no se tiene y la conversión se debe realizar en el momento de la ejecución de la sanción, en sana lógica, la decisión sancionatoria debe aclararse por medio de un acto administrativo similar al que impuso la sanción; por ejemplo, una resolución”.

En estos términos dejamos rendido el concepto y precisamos que éste sólo constituye un criterio auxiliar de interpretación y que no tiene carácter vinculante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5o de la Ley 153 de 1887 y 28 de la ley 1437 de 2011.

Atentamente,

CARLOS ENRIQUE VALDIVIESO JIMÉNEZ

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

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"Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación"
Última actualización: 31 de diciembre de 2018

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