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DECRETO 1085 DE 2015

(mayo 26)

Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL DEPORTE, RECREACIÓN LA ACTIVIDAD FÍSICA Y EL APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE

Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado.

Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica.

Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio.

Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza.

Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia.

Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria.

Que en virtud de sus características propias, el contenido material de este decreto guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás actos administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretos compilados.

Que la compilación de que trata el presente decreto se contrae a la normatividad vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887.

Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilación de reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada artículo se indica el origen del mismo.

Que las normas que integran el Libro 1 de este decreto no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la estructura general administrativa del sector.

Que durante el trabajo compilatorio recogido en este decreto, el Gobierno verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de nulidad o de suspensión provisional, acudiendo para ello a la información suministrada por la Relataría y la Secretaría General del Consejo de Estado.

Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo, se hace necesario expedir el presente decreto Reglamentario Único Sectorial.

Por lo anteriormente expuesto,

DECRETA:

LIBRO 1.

ESTRUCTURA.

PARTE 1.

SECTOR CENTRAL.

TÍTULO 1.

CABEZA DEL SECTOR.

ARTÍCULO 1.1.1.1. EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL DEPORTE, LA RECREACIÓN, LA ACTIVIDAD FÍSICA Y EL APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE (COLDEPORTES). El Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre, (Coldeportes), tendrá como objetivo, dentro del marco de sus competencias y de la ley, formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes, programas y proyectos en materia el deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la actividad física, para promover el bienestar, la calidad de vida, así como contribuir a la salud pública, a la educación, a la cultura, a la cohesión social, a la conciencia nacional y a las relaciones internacionales, a través de la participación de los actores públicos y privados.

(Decreto 4183 de 2011, artículo 3o)

LIBRO 2.

RÉGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR DEPORTE.

PARTE 1.

POR EL CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES SOBRE ORGANIZACIÓN DEPORTIVA EN EL PAÍS.

TÍTULO 1.

DE LAS ORGANIZACIONES JUVENILES Y RECREATIVAS.

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ARTÍCULO 2.1.1.1. ASOCIACIONES JUVENILES O RECREATIVAS. Para los efectos del presente decreto, denomínanse Asociaciones Juveniles o Recreativas, las organizaciones colombianas, oficiales o privadas, reconocidas por Coldeportes, sin ánimo de lucro, cuyas finalidades sean la promoción integral de la juventud a través de actividades de bienestar y sana recreación, tales como programas de formación personal.

(Decreto 1387 de 1970, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.1.1.2. RECONOCIMIENTO. Para que el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del tiempo Libre (Coldeportes), reconozca oficialmente las organizaciones de que trata el artículo anterior, los interesados deben presentar los siguientes documentos:

1. Copia del Acta de Constitución o de la última Acta en la cual conste la elección del actual órgano de administración.

2. Relación de las entidades seccionales con lista de organismos afiliados y nóminas de sus Directivos.

3. Copia de sus Estatutos y Reglamentos.

4. Documentos donde conste el reconocimiento de la personería jurídica.

5. Documentos donde conste la afiliación internacional, si la hubiere.

6. Inventario de bienes.

7. Copia del acta donde se haya designado la sede de la entidad.

(Decreto 1387 de 1970, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.1.1.3. FILIALES. Las Asociaciones Nacionales, Recreativas y Juveniles, deberán tener filiales por lo menos en tres ciudades de diferentes Departamentos. Para los efectos de este artículo, el Distrito Capital de Bogotá se asimilará a uno de estos entes territoriales.

(Decreto 1387 de 1970, artículo 4o)

PARTE 2.

REGLAMENTACIÓN DE LA ACTIVIDAD DE LOS DEPORTISTAS AFICIONADOS Y EL FUNCIONAMIENTO DE SUS CLUBES DEPORTIVOS.

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ARTÍCULO 2.2.1. TRANSFERENCIAS Y CAMBIOS DE CLUB. Previa autorización de transferencia, expedida por el club en el cual tenga vigente su registro, los deportistas competidores podrán cambiar de uno a otro club. Para obtener la autorización aquí prevista deberán presentar paz y salvo por todo concepto para con el club y presentar renuncia por escrito ante el Órgano de Administración del mismo.

(Decreto 886 de 1976, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.2. AUTORIZACIÓN DE LA TRANSFERENCIA. Los Órganos de Administración podrán abstenerse de autorizar la transferencia que se les solicite, cuando por el retiro de los deportistas se afecte la participación de los clubes en las competencias incluidas en el calendario oficial aprobado por el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre, (Coldeportes) o por el respectivo Ente Deportivo Departamental o del Distrito Capital, según el caso.

(Decreto 886 de 1976, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.3. DEPORTISTAS MENORES DE 18 AÑOS. Las solicitudes de admisión y autorización de transferencia de los deportistas menores de 18 años, deberán estar autorizadas por la firma de su representante legal.

(Decreto 886 de 1976, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.2.4. PAGO DE CUOTAS. Los deportistas solo podrán ser obligados para con sus clubes al pago de las siguientes cuotas, siempre y cuando que las mismas hayan sido aprobadas y ordenadas en su cuantía exacta por las respectivas asambleas generales:

1. Cuota o derecho de admisión o afiliación;

2. Cuota ordinarias o extraordinarias para el sostenimiento del club; y

3. Cuota o aporte adicional a los derechos que el club debe pagar para participar en competencias oficiales, cuando el deportista sea inscrito en ellas.

(Decreto 886 de 1976, artículo 10)

PARTE 3.

NORMAS SOBRE ORGANIZACIÓN DEPORTIVA

TÍTULO 1.

DE LOS ESTATUTOS.

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ARTÍCULO 2.3.1.1. ESTATUTOS. Los estatutos de los organismos deportivos deberán contener, entre otras, disposiciones sobre:

1. Nombre, objeto, domicilio, jurisdicción, sigla, colores deportivos y enumeración de las actividades del organismo;

2. Derechos y deberes de sus afiliados y condiciones para su admisión, retiro y suspensión de derechos;

3. Estructura y funciones de sus órganos de dirección, administración, control, disciplina y juzgamiento deportivo;

4. Clases de asamblea, su convocatoria y quórum;

1. Representación legal, funciones y responsabilidades;

2. Procedimiento para fijación o cambio de domicilio;

3. Procedimiento para modificar los estatutos y reglamentos internos;

4. Sistema para determinar la forma y cuantía de las contribuciones económicas a cargo de los afiliados;

5. Disposiciones para la administración y manejo de fondos;

6. Forma de elección de los órganos de administración, control y disciplina.

7. Normas sobre disolución y liquidación.

(Decreto 380 de 1985, artículo 1o)

TÍTULO 2.

DE LA ASAMBLEA DE LOS ORGANISMOS DEPORTIVOS.

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ARTÍCULO 2.3.2.1. ASAMBLEA. Corresponde a la asamblea la dirección de los organismos deportivos y la constituye la totalidad de los afiliados que se encuentren en ejercicio de sus derechos.

Sus decisiones se tomarán por acuerdos que serán obligatorios para todos los afiliados.

(Decreto 380 de 1985, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.3.2.2. REUNIONES. Las reuniones de la asamblea serán ordinarias y extraordinarias. Las reuniones ordinarias se realizarán en la fecha determinada en los estatutos, las extraordinarias en cualquier tiempo, para tratar asuntos específicos.

(Decreto 380 de 1985, artículo 12)

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ARTÍCULO 2.3.2.3. REUNIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS. Las reuniones ordinarias serán convocadas por resolución de quien preside el órgano de administración. Las extraordinarias, lo serán por el órgano de administración, por revisor fiscal o por petición de cuando menos la tercera parte de los afiliados. El Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre, (Coldeportes), o los Entes Deportivos Departamentales o del Distrito Capital, podrán convocar a la asamblea en los casos previstos en este decreto.

(Decreto 380 de 1985, artículo 13)

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ARTÍCULO 2.3.2.4. CONVOCATORIA. La convocatoria de la reunión ordinaria se comunicará a todos los afiliados por escrito con no menos de veinte (20) días hábiles de antelación a la fecha fijada para la reunión. La convocatoria de la extraordinaria se comunicará a todos los afiliados por escrito con la antelación establecida en los estatutos.

PARÁGRAFO 1o. A la asamblea de las Federaciones Deportivas Nacionales, se citará al Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre, (Coldeportes) , al Comité Olímpico Colombiano y al Comité Paralímpico Colombiano, si se trata de deportes reconocidos por el Comité Olímpico Internacional, y por el Comité Paralímpico Internacional, para que nombren sus representantes, con no menos de veinte (20) días de antelación a la fecha fijada para la reunión.

PARÁGRAFO 2o. A la asamblea de ligas, se citará a los Entes Deportivos Departamentales o del Distrito Capital, y al organismo deportivo superior, si existiere, para que nombren sus representantes, con no menos de veinte (20) días de antelación a la fecha fijada para la reunión.

(Decreto 380 de 1985, artículo 14)

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ARTÍCULO 2.3.2.5. REUNIONES POR DERECHO PROPIO. Si quien preside el órgano de administración, sin justa causa no convoca la asamblea, o lo hace por fuera de los términos establecidos, los afiliados se reunirán por derecho propio en la época establecida en los estatutos y en el domicilio del organismo.

(Decreto 380 de 1985, artículo 15)

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ARTÍCULO 2.3.2.6. DERECHO DE LOS AFILIADOS. En las reuniones de la asamblea de los organismos deportivos, cada afiliado tendrá derecho a voz y a un voto.

PARÁGRAFO. Cuando se trate de asamblea de federaciones y ligas, sus afiliados acreditarán un delegado.

(Decreto 380 de 1985, artículo 16)

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ARTÍCULO 2.3.2.7. QUÓRUM. La asamblea podrá sesionar cuando estén presentes, por lo menos, la mitad más uno de los afiliados en uso de sus derechos y sus decisiones se acordarán por la mitad más uno de los votos de los afiliados presentes, salvo cuando se trate de adopción de estatutos y reglamentos o sus reformas, fijación o cambio de domicilio, adopción o cambio de estructura administrativa, actos que requerirán el voto favorable de dos terceras partes de los afiliados.

(Decreto 380 de 1985, artículo 17)

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ARTÍCULO 2.3.2.8. APLAZAMIENTO. Si a la hora fijada en la convocatoria de asamblea no se encuentra presente el número de afiliados, previsto en el artículo anterior, se ordenará un aplazamiento de (2) horas. Si después del aplazamiento tampoco se logra el quórum, se citará para el día inmediatamente siguiente, circunstancia en la cual hará quórum la presencia de una tercera parte de los afiliados, salvo en los casos de excepción contemplados en el artículo anterior.

PARÁGRAFO. De lo ocurrido en la reunión de una asamblea debe dejarse constancia en el acta, la que se registrará en el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre, (Coldeportes), o en el Ente Deportivo Departamental o del Distrito Capital, respectivo.

(Decreto 380 de 1985, artículo 18)

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ARTÍCULO 2.3.2.9. FUNCIONES DE LA ASAMBLEA. Son funciones de la asamblea de los organismos deportivos:

1. Aprobar los estatutos y reglamentos internos y sus modificaciones;

2. Establecer las políticas internas del organismo;

3. Establecer planes de actividades, acordes con las políticas del plan general de desarrollo deportivo;

4. Aprobar un presupuesto de ingresos y gastos para la ejecución del programa de actividades y el funcionamiento del organismo;

5. Examinar, aprobar o improbar los balances y demás actos financieros presentados por su administración;

6. Acoger o expedir, según se trate de club, liga o federación, el código disciplinario, de acuerdo con el Decreto-ley 2845 de 1984;

7. Elegir a las personas que tendrán a su cargo los órganos de administración, control y disciplina;

8. Delegar parte de sus funciones en el órgano de administración;

9. Aprobar los actos y contratos, según la cuantía establecida en los estatutos; y,

10. Las demás establecidas por las normas legales, estatutarias y reglamentarias.

(Decreto 380 de 1985, artículo 19)

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ARTÍCULO 2.3.2.10. PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA. El presidente de la asamblea será el del organismo deportivo que la realiza, quien será responsable del cumplimiento de las normas legales, estatutarias y reglamentarias. Los representantes del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre, (Coldeportes), de los Entes Deportivos Departamentales o del Distrito Capital, y de los organismos deportivos de superior jerarquía, tendrán derecho a voz y su ausencia no impedirá la realización de la asamblea, ni afectará la validez de sus actos.

(Decreto 380 de 1985, artículo 20)

TÍTULO 3.

DEL ORGANO DE ADMINISTRACIÓN.

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ARTÍCULO 2.3.3.1. VOTACIÓN. Los miembros de los Órganos de Administración serán elegidos por la asamblea por votación uninominal, quienes elegirán sus dignatarios, uno de los cuales tendrá la calidad de presidente y representante legal.

(Decreto 380 de 1985, artículo 21)

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ARTÍCULO 2.3.3.2. RENUNCIA Y REEMPLAZO. Cuando un miembro del Órgano de

Administración renuncie, o sin justa causa, deje de asistir a cinco (5) reuniones consecutivas o siete (7) no consecutivas, los demás miembros designarán su reemplazo, quien terminará el período respectivo.

PARÁGRAFO. Cuando por renuncias o inasistencias los Órganos de Administración queden con menos de tres (3) miembros, el revisor fiscal o en su defecto el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre, (Coldeportes) o los Entes Deportivos Departamentales o del Distrito Capital, convocarán la asamblea para que elija los reemplazos.

(Decreto 380 de 1985, artículo 22)

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ARTÍCULO 2.3.3.3. DECISIONES. Las decisiones del órgano de administración se tomarán mediante resolución y de sus deliberaciones se dejará constancia en actas. Constituye quórum para deliberar y decidir la presencia de tres (3) de sus miembros.

(Decreto 380 de 1985, artículo 23)

TÍTULO 4.

DEL PATRIMONIO.

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ARTÍCULO 2.3.4.1. PATRIMONIO. El patrimonio de los organismos deportivos estará constituido, entre otros por los siguientes fondos y bienes:

1. Las cuotas de afiliación y de sostenimiento determinadas por la asamblea en su cuantía y forma de pago;

2. Los auxilios, subsidios y donaciones que se les hagan;

3. El producto de los servicios que presten a sus afiliados o a terceros;

4. El valor de las inscripciones a los campeonatos y otras participaciones;

5. Los bienes muebles e inmuebles que adquieran para la prestación de sus servicios y su funcionamiento;

6. Los rendimientos derivados de sus bienes o de otra actividad que desarrollen dentro de su objeto.

(Decreto 380 de 1985, artículo 29)

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ARTÍCULO 2.3.4.2. INDEPENDENCIA DE LOS BIENES Y FONDOS DE LOS ORGANISMOS DEPORTIVOS. Los bienes y fondos de los organismos deportivos son independientes de los de cada uno de los miembros y afiliados. En consecuencia, sus obligaciones no dan derecho al acreedor a reclamarlas a ninguno de ellos en particular, a menos que haya consentido expresamente en responder, en todo o en parte de tales obligaciones.

(Decreto 380 de 1985, artículo 30)

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ARTÍCULO 2.3.4.3. CUIDADO DE LOS BIENES Y FONDOS. La conservación, mejora e incremento de los bienes y la adecuada inversión de los fondos de los organismos deportivos estará al cuidado de los miembros del Órgano de Administración y bajo su responsabilidad.

(Decreto 380 de 1985, artículo 31)

TÍTULO 5.

DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN.

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ARTÍCULO 2.3.5.1. DISOLUCIÓN. Los organismos deportivos se disolverán:

1. Por decisión de la asamblea;

2. Por imposibilidad de cumplir su objeto;

3. Por no contar con el número mínimo de afiliados para seguir funcionando;

4. Por cancelación de la personería jurídica.

(Decreto 380 de 1985, artículo 42)

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ARTÍCULO 2.3.5.2. DISOLUCIÓN POR DECISIÓN DE LA ASAMBLEA. Los organismos deportivos podrán disolverse por decisión de las dos terceras partes de sus afiliados reunidos en asamblea, en la cual obligatoriamente deberá estar presente un representante del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre, (Coldeportes), o de los Entes Deportivos Departamentales o del Distrito Capital, según corresponda.

(Decreto 380 de 1985, artículo 43)

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ARTÍCULO 2.3.5.3. LIQUIDADOR. Oficializada la disolución de un organismo deportivo por cualquier causa, la asamblea o en su defecto el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre, (Coldeportes), o los Entes Deportivos Departamentales o del Distrito Capital, nombrarán un liquidador.

(Decreto 380 de 1985, artículo 44)

PARTE 4.

REGLAMENTACIÓN SOBRE LA PARTICIPACIÓN DE NIÑOS EN EVENTOS DEPORTIVOS Y RECREATIVOS.

TÍTULO 1.

DE LOS PRINCIPIOS.

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ARTÍCULO 2.4.1.1. PRESERVACIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS. El Ministerio de Educación Nacional, con el apoyo del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre, (Coldeportes) y los Entes Deportivos Departamentales, velará por que en los eventos deportivos para niños se den las condiciones mínimas para preservar su normal desarrollo físico, intelectual, y social, y su práctica en instalaciones adecuadas y con elementos apropiados a su edad cronológica, bajo el cuidado de padres de familia, educadores y técnicos deportivos.

PARÁGRAFO. Se consideran niños aquellos cuya edad se extienda desde el nacimiento hasta los 12 años no cumplidos.

(Decreto 2225 de 1985, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.4.1.2. TIPOLOGÍA DE DEPORTES PARA EFECTOS DE LA PARTICIPACIÓN DE NIÑOS. Para efectos de la participación de niños en eventos recreativos o deportivos, se dividen los deportes reconocidos por el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre, (Coldeportes), como:

1. De contacto, en los que el contacto físico es consecuencia del juego, tales como el baloncesto, el béisbol, el fútbol, el fútbol de salón, el polo, el softbol y el polo acuático;

2. De colisión, en los que el contacto físico ocurre por el choque de los cuerpos, tales como el hockey y sobre ruedas, el boxeo, la lucha, el taekwondo, el karate-do y el judo;

3. De fuerza, en los que se modifica el estado de reposo o movimiento de un cuerpo inanimado, tales como el levantamiento de pesas, los lanzamientos en atletismo y el tejo;

4. De no contacto, en los que el contacto físico no ocurre durante el desarrollo del juego, tales como: el ajedrez, el atletismo, el esquí náutico, la gimnasia, el golf, el patinaje, el bridge, el tenis de campo, el tenis de mesa, el voleibol, el bolo, el ciclismo, la natación, la natación de carreras o artística y las actividades subacuáticas;

5. De algún riesgo, aquellos deportes que implican peligro para la integridad del deportista, por el medio en que se practica, tales como: el automovilismo, el montañismo, los karts, el motociclismo, el ciclismo en velódromo o en carreras, la vela, las actividades subacuáticas, el esquí náutico, los ecuestres, el polo, el tiro, la caza, los clavados de natación y el tejo.

(Decreto 2225 de 1985, artículo 2o)

TÍTULO 2.

DE LOS EVENTOS DEPORTIVOS PARA NIÑOS.

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ARTÍCULO 2.4.2.1. RANGOS DE EDADES. Para la organización de eventos para niños se tomarán en cuenta los siguientes rangos de edades:

1. De o a 6 años no cumplidos;

2. De 6 a 9 años no cumplidos;

3. De 9 a 12 años no cumplidos;

(Decreto 2225 de 1985, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.4.2.2. EVENTOS EN QUE PUEDEN PARTICIPAR LOS NIÑOS. Los eventos en los cuales los niños habitualmente pueden participar, de acuerdo con su desarrollo, son los siguientes:

1. Concursos infantiles, eventos en los que los niños hacen demostración recreativa de sus habilidades sicomotrices, esto es la que comprometen sus movimientos y le demandan una destreza especial.

2. Festivales escolares, eventos de preferencia al aire libre, en los que la participación de los niños se da en forma masiva y con libertad de acción y son de carácter enteramente recreativo.

3. Juegos escolares, eventos de carácter selectivo de predeportes y minideportes, que inician el ciclo de juegos deportivos estudiantiles.

4. Campeonatos infantiles, torneos o competiciones organizadas, o a cargo de los organismos deportivos, por el sistema de eliminación o puntaje y que inician su ciclo de competiciones.

PARÁGRAFO. Los eventos referidos en los numerales 1, 2 y 3, solo podrán realizarse en los niveles intramuros y municipal y serán auspiciados o subsidiados por el Estado. En los eventos del numeral 4, et Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre, (Coldeportes) y los Entes Deportivos Departamentales se abstendrán de financiarlos, cuando implique desplazamiento de niños fuera del municipio de su residencia.

(Decreto 2225 de 1985, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.4.2.3. REQUISITOS DE LOS CONCURSOS INFANTILES. Los concursos infantiles son los eventos adecuados para los niños entre los O los 6 años no cumplidos y deberán llenar los siguientes requisitos:

1. Que sean actividades de afianzamiento sicomotor del niño.

2. Que sean de participación espontánea.

3. Que satisfagan su necesidad de juego.

4. Que las instalaciones físicas y elementos de juego sean los apropiados para su edad y utilizados habitualmente por él, de acuerdo con las normas que dicte el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre, (Coldeportes).

5. Que no se utilicen sistemas eliminatorios que impidan su participación masiva.

6. Que se clasifique a los niños en categorías cuyos intervalos de edad no sean mayores de dos años.

(Decreto 2225 de 1985, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.4.2.4. FESTIVALES ESCOLARES. Los Festivales Escolares son los eventos adecuados para los niños entre 6 y los 9 años no cumplidos y deberán llenar los siguientes requisitos:

1. Que sean parte del proceso de aprendizaje.

2. Que sean de participación espontánea.

3. Que satisfagan la necesidad de juego del niño.

4. Que las instalaciones físicas y elementos deportivos sean los apropiados y utilizados habitualmente por el niño, de acuerdo con las normas que dicte el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre, (Coldeportes).

5. Que la participación del niño contribuya al desarrollo de sus habilidades y cualidades matrices.

(Decreto 2225 de 1985, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.4.2.5. JUEGOS ESCOLARES. Los juegos escolares y los campeonatos infantiles son los eventos adecuados para los niños con edades entre 9 y 12 años no cumplidos y deberán llenar los siguientes requisitos:

1. Que sean parte del proceso de aprendizaje.

2. Que satisfagan la necesidad de competición orientada a la autovaloración del niño sin los apremios del triunfo o la derrota.

3. Que la participación del niño sirva para el desarrollo de sus habilidades y cualidades motrices.

4. Que se clasifiquen en categorías cuyos intervalos de edad no sean mayores de dos años.

5. Que los juegos sean el resultado del desarrollo del programa de educación física.

6. Que la participación sea voluntaria.

7. Que las instalaciones físicas y elementos de juego sean los apropiados para su edad y utilizados habitualmente por el niño, de acuerdo con las normas que dicte el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre, (Coldeportes).

8. Que la participación de los niños en los campeonatos infantiles de deportes de contacto se supedite a una preparación previa, según los requerimientos de cada deporte y el examen médico general.

(Decreto 2225 de 1985, artículo 7o)

TÍTULO 3.

DE LOS CENTROS DE INICIACIÓN DEPORTIVA.

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ARTÍCULO 2.4.3.1. CENTROS DE INICIACIÓN DEPORTIVA. Bajo la vigilancia e inspección del Ministerio de Educación Nacional, créanse los Centros de Iniciación Deportiva, con carácter pedagógico y técnico, encargados de la formación física, intelectual y social de los niños deportistas. Los Entes Deportivos Departamentales o del Distrito Capital, deberán ponerlas en funcionamiento o partir de la iniciación del próximo año calendario.

PARÁGRAFO. Los planteles educativos aprobados por el Ministerio de Educación Nacional podrán establecer bajo su dependencia Centros de Iniciación Deportiva, siempre y cuando cumplan los objetivos, procedimientos y programas establecidos en el presente decreto y reciban previo concepto favorable del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre, (Coldeportes).

(Decreto 2225 de 1985, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.4.3.2. OBJETIVOS DE LOS CENTROS DE INICIACIÓN DEPORTIVA. Son objetivos de los Centros de Iniciación Deportiva los siguientes:

1. Desarrollar un trabajo interdisciplinario en los órdenes de fomento educativo, el progreso técnico y la salud física y mental del deportista que contribuya a su formación integral.

2. Desarrollar las cualidades físicas de los alumnos, mediante un trabajo racional e integral de su cuerpo para incorporarlo progresivamente al deporte de alto rendimiento.

3. Establecer las bases de carácter administrativo, técnico y pedagógico para promover la especialización deportiva.

(Decreto 2225 de 1985, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.4.3.3. ALUMNOS. Podrán ser alumnos de los Centros de Iniciación Deportiva, los niños cuyas edades estén comprendidas entre los 9 y los 12 años no cumplidos y se encuentren matriculados en establecimientos educativos y que, además del buen rendimiento académico, posean aptitudes físicas y mentales sobresalientes y buen estado de salud, comprobados mediante examen médico general y complementados por las pruebas de desarrollo motor a las que se refiere el presente decreto.

(Decreto 2225 de 1985, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.4.3.4. PERSONAL TÉCNICO. El personal técnico a cargo de los programas de los centros de iniciación deportiva deberá ser integrado por pedagogos especializados en las áreas de educación física y deportiva y entrenadores debidamente capacitados en el trabajo con niños.

(Decreto 2225 de 1985, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.4.3.5. NIVELES DE FORMACIÓN. Los programas de los Centros tendrán los siguientes niveles de formación:

1. Nivel de afianzamiento sicomotor, que tiene por objeto mejorar la coordinación, el equilibrio, la flexibilidad, la agilidad, el ritmo y la resistencia del niño y lograr su formación física de base.

2. Nivel de irradiación deportiva, que inicia el aprendizaje de los fundamentos básicos en por lo menos 4 de los siguientes deportes: atletismo, baloncesto, voleibol, gimnasia, natación, béisbol, fútbol y patinaje. El alumno deberá rotar por los distintos deportes en su centro.

3. Fundamentación específica que nuera la preparación técnica del alumno en el deporte elegido según sus aptitudes e intereses.

(Decreto 2225 de 1985, artículo 12)

TÍTULO 4.

DE LAS PRUEBAS DE DESARROLLO MOTOR.

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ARTÍCULO 2.4.4.1. PRUEBAS DE DESARROLLO MOTOR. Se aplicarán con carácter experimental y voluntario las pruebas de desarrollo motor que permitan medir las habilidades básicas y cualidades físicas predeportivas de los niños alumnos de los Centros de Iniciación Deportiva y serán aplicadas exclusivamente a aquellos entre las edades de 9 a 12 años no cumplidos.

(Decreto 2225 de 1985, artículo 14)

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ARTÍCULO 2.4.4.2. OBJETIVOS DE LAS PRUEBAS. Son objetivos de las pruebas de desarrollo motor los siguientes:

1. Determinar las características del desarrollo físico y motor del niño orientado hacia la práctica del deporte.

2. Establecer las tablas de valoración del desarrollo físico y motor del niño en un determinado rango de edades.

(Decreto 2225 de 1985, artículo 15)

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ARTÍCULO 2.4.4.3. ELABORACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas de desarrollo motor a que se refieren los artículos precedentes serán elaboradas por el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre, (Coldeportes), por encargo del Ministerio de Educación Nacional, para su distribución y aplicación por los Directores de los Centros, tanto de los Ente Deportivo Departamental o del Distrito Capital, como las dependencias de los establecimientos educativos autorizados a tenerlos.

(Decreto 2225 de 1985, artículo 16)

TÍTULO 5.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 2.4.5.1. RESTRICCIONES A LA PARTICIPACIÓN DE NIÑOS MENORES DE 12 AÑOS. No se autorizará, promoverá o subsidiará la participación de niños antes de los 12 años no cumplidos en deportes de colisión, de fuerza y de algún riesgo, por considerar que estos pueden hacer daño a su integración física y afectar su expectativa de supervivencia.

(Decreto 2225 de 1985, artículo 17)

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ARTÍCULO 2.4.5.2. COORDINACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LOS EVENTOS. El Ministerio de Educación Nacional velará por que los eventos para niños sean coordinados y administrados por personal técnico calificado y ejercerá severa vigilancia para prevenir conductas antisociales o faltas contra la dignidad por parte de docentes, técnicos deportivos y dirigentes.

(Decreto 2225 de 1985, artículo 18)

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ARTÍCULO 2.4.5.3. GUÍA PARA EDUCADORES, PADRES DE FAMILIA Y TÉCNICOS. El Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre, (Coldeportes) deberá promulgar una guía completa para educadores, padres de familia y técnicos deportivos sobre la forma de ayudar a los niños a adquirir los hábitos del deporte y mantener una buena salud física y mental.

(Decreto 2225 de 1985, artículo 19)

PARTE 5.

REGLAMENTACIÓN DE ALGUNAS NORMAS SOBRE DEPORTE.

TÍTULO 1.

DEL RECONOCIMIENTO DEPORTIVO.

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ARTÍCULO 2.5.1.1. RECONOCIMIENTO DEPORTIVO. El Gobierno Nacional promoverá todo tipo de asociación deportiva que esté legalmente reconocida.

Sin embargo, cuando se trate de organismos deportivos que aspiren a llevar la representación nacional o seccional, solicitar la sede de competiciones o eventos deportivos nacionales o internacionales, recibir subsidios económicos gubernamentales disfrutar de asesoría o servicios del Departamento Administrativo del deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre (Coldeportes) o de los entes deportivos departamentales o del Distrito Capital, entre otras actividades, deberán contar, además, con el reconocimiento deportivo correspondiente.

Si se trata de las asociaciones deportivas departamentales o del Distrito Capital y las ligas y las federaciones deportivas, lo dará el Director de Coldeportes. Los citados funcionarios expedirán las resoluciones y certificados relativos a los reconocimientos.

PARÁGRAFO. Habrá lugar, igualmente, al reconocimiento deportivo cuando se trate de grupos deportivos bajo la responsabilidad laboral y administrativa de un patrocinador, que deberá en todo caso ser persona jurídica debidamente constituida.

(Decreto 515 de 1986, artículo 1o, Modificado par el Decreto 2166 de 1986, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.5.1.2. COMITÉ PARA EL FOMENTO, PROMOCIÓN Y ORGANIZACIÓN DE UN DEPORTE EN CASO DE QUE NO EXISTA FEDERACIÓN. Cuando no se puedan llenar los requisitos mínimos exigidos para crear una federación deportiva nacional, o cuando existiendo sea disuelta o deje de funcionar por una o más de las causales de ley, o su personería jurídica hubiese sido suspendida o revocada, el Director del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre, (Coldeportes) podrá designar y reglamentar el funcionamiento de un comité de no más de tres miembros, que se encargue del fomento, promoción y organización del correspondiente deporte. Los miembros de dicho comité serán de libre nombramiento y remoción por el mismo Director y ejercerán sus funciones por todo el tiempo requerido para crear o reconstituir legalmente la federación, sin que por ello tengan el carácter de funcionarios públicos y de serio, lo harán a título particular.

PARÁGRAFO. No podrán ser miembros del mencionado comité las personas que al momento de darse las condiciones de este artículo desempeñen cargos de administración, control y disciplina del organismo aludido.

(Decreto 515 de 1986, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.5.1.3. COMITÉ PARA EL FOMENTO, PROMOCIÓN Y ORGANIZACIÓN DE UN DEPORTE EN CASO DE QUE NO EXISTA LIGA. Cuando no se puedan llenar los requisitos mínimos para crear una liga deportiva, o cuando existiendo sea disuelta, o deje de funcionar por una o más de las causales de ley, o su personería jurídica hubiese sido suspendida o revocada, el órgano de administración de la correspondiente federación deportiva nacional podrá designar y reglamentar el funcionamiento de un comité de no más de tres miembros, que se encargue de la promoción y organización el correspondiente deporte en el territorio de su jurisdicción. Los miembros de este comité serán de libre nombramiento y remoción por el órgano de administración de la Federación oedortiva nacional interesada y ejercerán sus funciones por todo el tiempo requerido para crear o reconstituir la liga deportiva, pero el comité no tendrá derecho a voto en las reuniones de asamblea de la federación deportiva nacional correspondiente.

PARÁGRAFO. No podrán ser miembros del mencionado comité las personas que al momento de darse las condiciones de este artículo desempeñen cargos de administración, control y disciplina en el organismo aludido.

(Decreto 515 de 1986, artículo 5o)

PARTE 6.

DEL OTORGAMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA Y EL RECONOCIMIENTO DEPORTIVO A LOS ORGANISMOS DEPORTIVOS QUE INTEGRAN EL SISTEMA NACIONAL DEL DEPORTE.

TÍTULO 1.

ÁMBITO DE APLICACIÓN.

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ARTÍCULO 2.6.1.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Se pretende reglamenta el procedimiento a seguir ante el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del tiempo Libre - Coldeportes -, así como los requisitos que se deban acreditar para la obtención de la personería jurídica y del reconocimiento deportivo por parte de los organismos deportivos que integran el Sistema Nacional del Deporte de acuerdo con las competencias asignadas a Coldeportes por el Decreto-ley 1228 de 1995.

El otorgamiento de personería jurídica y del reconocimiento deportivo a los clubes deportivos profesionales, organizados como corporaciones o asociaciones deportivas sin ánimo de lucro, a cargo de Coldeportes, se regirá por reglamentación especial.

Los demás organismos deportivos que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto-ley 1228 de 1995, deban obtener la personería jurídica y el reconocimiento deportivo, lo harán conforme a lo allí previsto y a lo establecido en la ley y en las disposiciones procedimentales que para el efecto dicten las autoridades territoriales competentes, teniendo en cuenta lo preceptuado en el presente decreto.

(Decreto 407 de 1996, artículo 1o)

TÍTULO 2.

DEL OTORGAMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA.

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ARTÍCULO 2.6.2.1. DEL OTORGAMIENTO DE LA PERSONERÍA JURÍDICA. El Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del tiempo Libre (Coldeportes), otorgará personería jurídica a los organismos que se constituyan como Federaciones Deportivas Nacionales, de conformidad con lo señalado por la Ley 181 de 1995 y el Decreto-ley 1228 del mismo año, siguiendo en lo pertinente el trámite de que trata el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, previa verificación del cumplimiento de los requisitos que se indican en el presente capítulo.

Para otorgar o denegar la personería jurídica, se tendrá en cuenta la existencia de la correspondiente federación internacional, la implantación real de la modalidad o modalidades deportivas en el país, así como su cobertura, de acuerdo con lo indicado en el artículo 12, numeral 1 del Decreto-ley 1228 de 1995 y la viabilidad económica del nuevo organismo.

El Comité Olímpico Colombiano deberá avalar lo determinado en el inciso anterior y la certificación al respecto se allegará con la solicitud de otorgamiento de personería jurídica.

(Decreto 407 de 1996, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.6.2.2. REQUISITOS DE LA SOLICITUD. La solicitud de otorgamiento de personería jurídica será formulada por el representante de la Federación Deportiva Nacional designado para este fin, mediante escrito al que se acompañará el acta de constitución y elección de los miembros de los órganos de administración, control y disciplina, así como los estatutos sociales del organismo deportivo, debidamente aprobados que contengan:

1. El nombre, identificación y domicilio de las ligas o asociaciones que intervienen en la creación de la Federación;

2. El nombre y domicilio de la Federación;

3. La clase de persona jurídica, sea corporación o asociación;

4. El objeto social y la modalidad o modalidades deportivas cuya promoción y desarrollo atenderá, haciendo mención expresa de que se trata de un organismo de derecho privado, constituido para fomentar, patrocinar y organizar la práctica del deporte correspondiente dentro del ámbito nacional e impulsar programas de interés público y social;

5. El patrimonio, la forma de hacer los aportes y el origen de los recursos del organismo;

6. La estructura del organismos deportivo, atendiendo lo preceptuado por los artículos 11 y 21 del Decreto-ley 1228 de 1995, con indicación de las facultades, funciones y régimen de responsabilidad de las diferentes autoridades, incluyendo las del representante legal;

7. La periodicidad de las reuniones ordinarias y los casos en los cuales habrá de convocarse a reuniones extraordinarias;

8. La duración de la entidad y las causales de disolución;

9. La forma de hacer la liquidación una vez disuelta la Federación;

10. Las cláusulas que garanticen el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 22 y 23, del Decreto-ley 1228 de 1995;

11. La composición de los órganos de administración colegiado y de disciplina, el período para el cual se eligen sus miembros y la fecha a partir de la cual rige la elección, con la indicación de que el ejercicio como tales no constituye empleo, y

12. El órgano de control y las facultades y obligaciones del revisor fiscal.

PARÁGRAFO 1o. En el mismo acto por el cual se otorga la personería jurídica a que se refiere este artículo, se aprobarán los estatutos sociales de la Federación Deportiva Nacional, así como la inscripción del representante legal.

(Decreto 407 de 1996, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.6.2.3. ACTUALIZACIONES. Cuando se produzca una reforma de los estatutos, una nueva designación de representante legal o de los miembros de los órganos de administración, control y disciplina de una federación deportiva nacional u ocurra su reelección para un nuevo período estatutario, el organismo deportivo procederá a solicitar su inscripción ante Coldeportes.

La solicitud de que trata el presente artículo, se efectuará dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que ocurra la reforma o la elección, adjuntando copia del acto en el que conste tal evento.

El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo acarreará la sanción de suspensión de la personería jurídica hasta por un término de tres (3) meses, según sea la dilación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 37, numeral primero y 38 del Decreto-ley 1228 de 1995, si transcurrido el término de duración de la suspensión, aún no ha cumplido con el requisito de inscripción dispuesto en este artículo, se le aplicará a la Federación la revocatoria de la personería jurídica.

(Decreto 407 de 1996, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.6.2.4. ACREDITACIÓN DE LA EXISTENCIA Y DE LA REPRESENTACIÓN LEGAL. Para los efectos legales, será prueba suficiente de la existencia jurídica y de la representación legal de las Federaciones Deportivas Nacionales, la certificación expedida por Coldeportes en los términos del presente Decre o, en donde conste el acto por el cual se otorgó la personería jurídica, el nombre y funciones del representante legal inscrito, el nombre de los demás miembros de los órganos colegiados de administración, de control y de disciplina, si así se solicitare y la dirección de notificación judicial.

El uso para cualquier fin de una certificación de reconocimiento de personería jurídica de una federación que no tenga vigente el reconocimiento deportivo, será sancionado con la revocatoria de la misma, en los términos del artículo 37, numeral primero, y 38 del Decreto-ley 1228 de 1995. De esta determinación deberá dejarse constancia en la certificación.

(Decreto 407 de 1996, artículo 5o)

TÍTULO 3.

DEL RECONOCIMIENTO DEPORTIVO.

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ARTÍCULO 2.6.3.1. DEL RECONOCIMIENTO DEPORTIVO. El reconocimiento deportivo de las ligas deportivas y asociaciones deportivas departamentales o del Distrito Capital, así como el de las Federaciones Deportivas Nacionales, será otorgado o renovado por el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del tiempo Libre - Coldeportes -, de conformidad con lo previsto en el presente decreto, siguiendo en lo pertinente el trámite previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Los organismos deportivos a los cuales se refiere el inciso anterior, solo podrán fomentar, promover, apoyar, patrocinar y organizar ~tividades deportivas en su respectivo ámbito territorial, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto-ley 1228 de 1995, una vez, obtengan el reconocimiento deportivo como organismos deportivos del Sistema Nacional del Deporte.

(Decreto 407 de 1996, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.6.3.2. REQUISITOS DE LA SOLICITUD. Cuando se trate de obtener o renovar el reconocimiento deportivo, la Federación Deportiva Nacional, deberá presentar la solicitud por escrito, firmada por su representante legal, adjuntando los siguientes documentos:

1. Copia autenticada del acta del órgano competente para elegir o designar, según sea al caso, los miembros de las comisiones técnicas y de juzgamiento, con indicación de las personas designadas o elegidas y su período, y

2. La relación de ligas o asociaciones deportivas del nivel departamental y del Distrito Capital afiliadas.

Para la obtención del reconocimiento deportivo por parte de los organismos deportivos del nivel departamental y del Distrito Capital, se deberá adjuntar a la solicitud, además de lo ordenado en el primero de los literales anteriores, la certificación del organismo competente que haya otorgado la personería jurídica, en donde conste la información a que se refiere el inciso primero del artículo 2.6.2.4 de este decreto y la relación de los clubes deportivos o promotores del nivel municipal que tenga como afiliados, con indicación del número y fecha del acto de reconocimiento deportivo vigente.

PARÁGRAFO. Si alguno de los requisitos a que se refiere el presente artículo, ya se hubiere suministrado al Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del tiempo Libre, (Coldeportes) y mantenga su vigencia sin ninguna modificación, no será necesario volver a adjuntar dicha documentación, pero se deberá manifestar expresamente esta situación en la petición de reconocimiento o de renovación, indicando el trámite para el cual se adjuntó el documento requerido.

(Decreto 407 de 1996, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.6.3.3. SUSPENSIÓN O REVOCATORIA DEL RECONOCIMIENTO DEPORTIVO. El reconocimiento deportivo será suspendido cuando se incumpla las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias que rigen al organismo deportivo, nacional, departamental o del Distrito Capital y que afecten a sus afiliados o a terceros.

El término de suspensión podrá ser hasta por un (1) año, atendiendo la gravedad de la violación.

Cuando se trate de la violación de las disposiciones del Decreto-ley 1228 de 1995, sobre estructura de los organismos deportivos o las previstas en la Ley 181 de 1995 o sus reglamentarias que sean desarrollo de los objetivos rectores o de los principios fundamentales que la ley establece, o en caso de reincidencia en cualquiera de las faltas que dieron lugar a la suspensión, se decretará la revocatoria del reconocimiento.

Las demás violaciones a las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias serán sancionadas con amonestación pública y con multa hasta por diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en caso de reincidencia.

El establecimiento de la falta se adelantará mediante un procedimiento administrativo en el cual se le brinde al organismo investigado, ahtes de la imposición de la sanción, la oportunidad para expresar sus opiniones y explicar su actuación. A este procedimiento se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(Decreto 407 de 1996, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.6.3.4. DE LOS REQUISITOS PARA LOS CLUBES PERTENECIENTES A ENTIDADES NO DEPORTIVAS. Las Cajas de Compensación Familiar, clubes sociales, establecimientos educativos, organizaciones comunales y demás organismos que sin tener como objeto social único o principal la actividad deportiva, fomenten y patrocinen acciones de esta naturaleza, deberán organizar los correspondientes clubes, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 181 de 1995 y en los parágrafos de los artículos 2o y 6o del Decreto-ley 1228 de 1995.

Estos clubes deberán afiliarse a las ligas o asociaciones departamentales o del Distrito Capital, de acuerdo con la actividad o modalidad deportiva, una' vez obtenido el reconocimiento deportivo.

Cuando hubiere lugar a este reconocimiento por parte del ente deportivo municipal, bastará que acompañen con la solicitud, los documentos que permitan verificar los siguientes requisitos:

1. La existencia y representación legal de la entidad o el reconocimiento de carácter oficial, según sea el caso;

2. El número de deportistas clasificados por modalidad o disciplina deportiva, indicando el documento de identificación y copia del acta de afiliación, y

3. El comité deportivo o dependencia responsable al interior de cada uno de estos organismos, de la organización y el desarrollo de las actividades deportivas, con indicación expresa de las funciones a su cargo.

(Decreto 407 de 1996, artículo 11)

TÍTULO 4.

DISPOSICIONES COMUNES.

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ARTÍCULO 2.6.4.1. OTORGAMIENTO O NEGACIÓN DE LA PERSONERÍA JURÍDICA Y DEL RECONOCIMIENTO DEPORTIVO. Verificado el cumplimiento de los requisitos correspondientes, a que se refiere el presente decreto, Coldeportes otorgará mediante resolución motivada la personería jurídica o el reconocimiento deportivo que se haya solicitado, según sea el caso.

Si no se cumplen los requisitos respectivos, Coldeportes expedirá resolución motivada en donde se niegue la petición y se ordene la devolución de los documentos a los interesados.

La resolución por la cual se resuelve la solicitud, se notificará en la forma prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y contra la misma procederá el recurso de reposición.

(Decreto 407 de 1996, artículo 12)

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ARTÍCULO 2.6.4.2. UTILIZACIÓN DE LOS SERVICIOS DE CORREO. Las solicitudes de que trata el presente decreto podrán formularse con el envío de la documentación correspondiente por correo certificado.

Se entenderá que el peticionario presentó la solicitud o dio respuesta al requerimiento de Coldeportes, en la fecha en que la empresa de correo certificado expidió al respectivo recibo de envío.

Igualmente los peticionarios podrán solicitar a Coldeportes el envío por correo de sus documentos o de las comunicaciones pertinentes.

PARÁGRAFO. Se entenderá válido el envío por correo certificado siempre y cuando la dirección de Coldeportes esté correcta y claramente escrita.

(Decreto 407 de 1996, artículo 13)

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ARTÍCULO 2.6.4.3. APLICACIÓN DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO. La providencia mediante la cual se suspende o revoca definitivamente el reconocimiento deportivo, deberá motivarse y contra ella procederá el recurso de reposición.

(Decreto 407 de 1996, artículo 14)

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ARTÍCULO 2.6.4.4. OTROS REGISTROS. Los libros de actas en donde consten las decisiones de los órganos colegiados de dirección y administración de las Federaciones Deportivas Nacionales, así como aquellos actos que afecten por determinación judicial, los aportes sociales de las mismas, deberán ser registrados en Coldeportes.

(Decreto 407 de 1996, artículo 15)

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ARTÍCULO 2.6.4.5. LIQUIDACIÓN. Cuando se decrete la disolución de una federación deportiva nacional, cualquiera fuere su causa, previo el inicio del proceso de liquidación, se deberá informar a Coldeportes para efectos del ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia y la protección de derechos de terceros.

En desarrollo de esta función, Coldeportes podrá practicar visitas, solicitar informes, ordenar revisiones y en general, ejercer las funciones necesarias para garantizar que el proceso de liquidación se adelante con sujeción a las normas legales y estatutarias.

Aprobada la liquidación por el órgano estatutario competente, el liquidador procederá a inscribirla en Coldeportes.

(Decreto 407 de 1996, artículo 16)

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ARTÍCULO 2.6.4.6. OTORGAMIENTO DE LA PERSONERÍA JURÍDICA Y DEL RECONOCIMIENTO DEPORTIVO A LOS ORGANISMOS DEPORTIVOS TERRITORIALES. Para el otorgamiento de la personería jurídica a los organismos deportivos de los niveles departamentales y del Distrito Capital, lo mismo que los del nivel municipal que así lo requieran, las entidades territoriales podrán adoptar en sus propios reglamentos los requisitos y procedimientos dispuestos en el presente decreto.

En todo caso para tal efecto, deberán verificar el cumplimiento de las normas legales y estatutarias de carácter deportivo, especialmente las relativas a su estructura y organización interna.

Igualmente, las entidades del orden municipal, podrán adoptar en sus propios reglamentos las normas especiales sobre procedimiento, dispuestas en el presente decreto para el otorgamiento del reconocimiento deportivo.

(Decreto 407 de 1996, artículo 17)

PARTE 7.

NORMAS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS CLUBES DEPORTIVOS PROFESIONALES.

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ARTÍCULO 2.7.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Esta Parte reglamenta los requisitos y el procedimiento para el otorgamiento de persone ría jurídica de los clubes deportivos profesionales también llamados clubes con deportistas profesionales, así como el otorgamiento del reconocimiento deportivo, según lo disponen las normas especiales de la Ley 181 de 1995 y del Decreto-ley 1228 de 1995, al respecto.

También reglamenta el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control sobre los clubes deportivos profesionales, atribuidas a Coldeportes y a la Superintendencia de Sociedades por la Ley 181 de 1995 y el Decreto-ley 1228 de 1995.

(Decreto 0776 de 1996, artículo 1o)

TÍTULO 1.

DE LA PERSONERÍA JURÍDICA Y LOS ESTATUTOS.

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ARTÍCULO 2.7.1.1. PERSONERÍA JURÍDICA. La personería jurídica de los clubes deportivos profesionales organizados como corporaciones o asociaciones será otorgada por Coldeportes, previa verificación del cumplimiento de los requisito legales que se indican en este capítulo y observando en lo pertinente el trámite previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(Decreto 0776 de 1996, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.7.1.2. REQUISITOS DE LA SOLICITUD. La solicitud de otorgamiento de personería jurídica a que se refiere el artículo anterior, será formulada por el representante del club deportivo profesional que haya sido designado para este fin por la asamblea constitutiva, mediante escrito al que se acompañará, en copia simple o fotocopia, el acta de constitución y elección de los miembros de los órganos de administración, control y disciplina con sus nombres e identificaciones, así como los estatutos sociales del club, debidamente aprobados que contengan:

1. El nombre, identificación y domicilio de las personas naturales o jurídicas que intervienen en la creación del club;

2. El nombre y domicilio del club;

3. La clase de persona jurídica, sea corporación o asociación;

4. El objeto social, haciendo mención' expresa de que se trata de un organismo de derecho privado, con funciones de interés público o social que hace parte del sector asociado del deporte, organizado con el fin de desarrollar actividades y programas de deporte competitivo de alto rendimiento con deportistas bajo remuneración;

5. La modalidad o modalidades deportivas cuya promoción y desarrollo atenderá;

6. El patrimonio, la forma de hacer los aportes y el origen de los recursos del nuevo organismo, así como su administración y destino;

7. La estructura del club, atendiendo lo preceptuado por los artículos 150 y 210 del Decreto-ley 1228 de 1995, con indicación de las facultades, funciones y régimen de responsabilidad de las diferentes autoridades, incluyendo las del representante legal;

8. La periodicidad de las reuniones ordinarias y los casos en los cuales habrá de convocarse a reuniones extraordinarias;

9. Derechos y deberes de los asociados;

10. La duración de la entidad y las causales de disolución;

11. La forma de hacer la liquidación una vez disuelto el club;

12. Las cláusulas que garanticen el cumplimiento de las disposiciones relacionadas con los organismos deportivos, en especial las contenidas en los artículos 29 a 35 de la Ley 181 de 1995 y 160 y 22 del Decreto-ley 1228 de 1995;

13. La estructura y composición del órgano de administración colegiado, el período para el cual se eligen sus miembros y la fecha a partir de la cual rige la elección, con la indicación de que su ejercicio no constituye empleo, y

14. La estructura del órgano de control o revisoría fiscal, el período para el cual se hace la elección, así como sus facultades y obligaciones.

PARÁGRAFO. En el cual se otorga la personería jurídica a que se refiere este artículo, se aprobarán los estatutos sociales del club deportivo profesional y se hará la inscripción del representante legal.

(Decreto 0776 de 1996, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.7.1.3. ACTUALIZACIONES. Cuando se produzca una reforma de los estatutos de un club deportivo profesional, organizado como asociación o corporación, una nueva elección de representante legal o de los miembros del órgano colegiado de administración, o de los de control o de disciplinas u ocurra su reelección para un nuevo período estatutario, el organismo deportivo precederá a solicitar su inscripción ante Coldeportes.

La solicitud de que trata el presente artículo, se efectuará dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que ocurra la reforma o la elección, adjuntando copia simple del acta aprobada en la que conste tal evento.

El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo acarreará la sanción de suspensión de la personería jurídica hasta por un término de tres (3) meses, según sea la dilación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 37, numeral primero y 380 del Decreto-ley 1228 de 1995. Si transcurrido el término de duración de la suspensión, aún no se ha cumplido con el requisito de inscripción dispuesto en este artículo, se le aplicará al club la revocatoria de la personería jurídica.

(Decreto 0776 de 1996, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.7.1.4. ACREDITACIÓN DE LA EXISTENCIA Y DE LA REPRESENTACIÓN LEGAL. Para los efectos legales, será prueba suficiente de la existencia jurídica y de la representación legal de los clubes deportivos profesionales organizados como corporaciones o asociaciones, la certificación expedida por Coldeportes, en los términos del presente decreto, en donde conste el acto por medio del cual se otorgó la personería jurídica, el nombre, identificación, período estatutario y funciones del representante legal, así como el de los de control y disciplina, si así se solicitare y la dirección de notificación judicial.

Los clubes organizados como sociedades anónimas, se sujetarán en este campo, a lo previsto por el Código de Comercio.

El uso para cualquier fin de una certificación de reconocimiento de personería jurídica de un club que no tenga vigente el reconocimiento deportivo, será sancionado con la cancelación de la misma, en los términos del artículo 37, numeral primero, y 38 del Decreto-ley 1228 de 1995. De esta determinación deberá dejarse constancia en la certificación.

Los clubes deportivos organizados como sociedades anónimas no podrán desarrollar su objeto, si no cuentan con el reconocimiento deportivo vigente. Coldeportes informará a la respectiva Cámara de Comercio, para efectos de la anotación correspondiente en el registro.

(Decreto 0776 de 1996, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.7.1.5. RÉGIMEN DE LOS CLUBES ORGANIZADOS COMO SOCIEDADES ANÓNIMAS. Los clubes deportivos profesionales que se organicen como sociedades anónimas, atenderán lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 15 del Decreto-ley 1228 de 1995.

Sin embargo para el otorgamiento de la escritura pública de constitución, deberán acompañar la certificación de Coldeportes, en donde conste que la minuta se ajusta a las disposiciones legales y reglamentarias de carácter deportivo, aplicables a dichas sociedades.

Se entenderá que la certificación ha sido otorgada si transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, Coldeportes no se ha pronunciado.

En la misma forma deberá procederse en caso de reformas estatutarias que deban sujetarse a disposiciones legales y reglamentarias de carácter deportivo.

(Decreto 0776 de 1996, artículo 6o)

TÍTULO 2.

DEL RECONOCIMIENTO DEPORTIVO.

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ARTÍCULO 2.7.2.1. RECONOCIMIENTO DEPORTIVO. El reconocimiento deportivo de los clubes deportivos profesionales, será otorgado o renovado por el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre (Coldeportes), de conformidad con lo previsto en el presente reglamento, con sujeción en lo pertinente al trámite regulado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Los clubes deportivos profesionales solo podrán desarrollar actividades y programas de deporte competitivo de alto rendimiento con deportistas bajo remuneración, una vez obtengan el reconocimiento deportivo como organismos deportivos del Sistema Nacional del Deporte.

(Decreto 0776 de 1996, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.7.2.2. REQUISITOS DE LA SOLICITUD. Cuando se trate de obtener el reconocimiento deportivo, el club deportivo profesional deberá presentar la solicitud por escrito, firmada por su representante legal, adjuntando los siguientes documentos:

1. Original o fotocopia del acta del órgano competente para elegir los miembros del órgano colegiado de administración, lo mismo que los órganos de control y de disciplina y para hacer la designación de las comisiones técnica y de juzgamiento, debidamente aprobada, en donde conste el nombre e identificación de las personas elegidas o designadas y su período.

2. Balance de apertura, elaborado según las normas contables.

3. Listado de accionistas, afiliados o aportantes según el caso con indicación de sus nombres y apellidos o razón social, número de identificación, número de acciones o aportes, valor y porcentaje de participación en relación con el capital o aporte total del club, debidamente certificado por el Revisor Fiscal.

Para el caso de los clubes organizados como sociedades anónimas también deberá adjuntarse:

1. Fotocopia autenticada de los estatutos vigentes.

2. Certificados de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio.

PARÁGRAFO. En el evento de que alguno de los requisitos a que se refiere el presente artículo, ya se hubiere suministrado al Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre, (Coldeportes) y mantenga su vigencia sin ninguna modificación, no será necesario volver a adjuntar dicha documentación, pero se deberá manifestar expresamente esta situación en la petición de reconocimiento o de renovación, indicando el trámite para el cual se adjuntó el documento requerido.

(Decreto 0776 de 1996, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.7.2.3. RENOVACIÓN DEL RECONOCIMIENTO DEPORTIVO. Para los efectos de la renovación del reconocimiento deportivo, el club deberá adjuntar a la solicitud, fotocopia autenticada del acta del órgano competente para elegir o designar, según sea el caso, los miembros del órgano colegiado de administración y los de los órganos de control y de disciplina, lo mismo que los de las comisiones técnica y de juzgamiento, en donde conste el nombre de las personas designadas o elegidas y su período, si la información suministrada a Coldeportes hubiere sufrido algún cambio.

También informará sobre el cumplimiento de las exigencias legales y estatutarias o de las instrucciones impartidas por Coldeportes, cuando el club hubiera sido sancionado disciplinariamente.

Los clubes deportivos profesionales organizados como sociedades anónimas, remitirán además el certificado de existencia y representación legal vigente.

(Decreto 0776 de 1996, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.7.2.4. SUSPENSIÓN O REVOCATORIA DEL RECONOCIMIENTO DEPORTIVO. El reconocimiento deportivo será suspendido cuando se incumplan las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias que rigen al club deportivo profesional y que afecten a los deportistas cuyos derechos deportivos se posean, a los particulares o personas jurídicas que adquieran títulos de afiliación, acciones o aportes, o en general a terceros. La reincidencia en las violaciones anteriores dará lugar a la revocatoria del reconocimiento deportivo.

El término de suspensión podrá ser hasta por un (1) año, atendiendo la gravedad de la violación.

Cuando se trate de la violación de las disposiciones de los artículos 16 y 21 del Decreto-ley 1228 de 1995 o las previstas en la Ley 181 de 1995 o sus reglamentarias que sean desarrollo de los objetivos rectores o de los principios fundamentales que la ley establece, aplicables estos organismos deportivos, se decretará la revocatoria del reconocimiento.

(Decreto 0776 de 1996, artículo 11)

TÍTULO 3.

DE LA INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE COLDEPORTES.

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ARTÍCULO 2.7.3.1. AUTORIDAD COMPETENTE. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto-ley 1228 de 1995, el Director General del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre (Coldeportes), ejercerá las funciones de inspección, vigilancia y control sobre los clubes con deportistas profesionales, sin perjuicio de las competencias que les correspondan a otras autoridades, tales como la Superintendencia de Sociedades, las cámaras de comercio, las federaciones deportivas nacionales y los tribunales deportivos.

(Decreto 0776 de 1996, artículo 12)

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ARTÍCULO 2.7.3.2. OBLIGACIONES. Los clubes deportivos profesionales deberán especialmente:

1. Reportar a Coldeportes el listado de accionistas, afiliados o aportantes con indicación de sus nombres y apellidos o razón social, identificación, número de acciones o aportes, valor y porcentaje de participación en relación con el capital o aporte total del club, lo mismo que cualquier cambio en esta proporcionalidad.

2. Registrar en Coldeportes los derechos deportivos de los jugadores y las transferencias de sus deportistas dentro de los treinta (30) días siguientes a su realización, acorde con las exigenc;ias, formalidades y en la oportunidad que Coldeportes establezca. En todo caso tal registro deberá producirse antes del inicio de cada torneo.

3. Registrar en Coldeportes os contratos celebrados con los jugadores o deportistas inscritos, previo registro de los mismos ante la federación deportiva respectiva.

4. Enviar a Coldeportes, al finalizar cada torneo profesional, el listado de los deportistas aficionados o prueba, relacionando los partidos y competencias en que hayan participado y el tiempo en que hubieren hecho parte de la plantilla profesional.

5. Atender las instrucciones impartidas por Coldeportes a afecto de subsanar las irregularidades que se hayan observado durante la visita de inspección o aquellas por las cuales hayan sido sancionados y tomar las medidas correctivas correspondientes, conforme a lo dispuesto en las disposiciones legales y reglamentarias.

6. Comunicar a Coldeportes cuando exista pliego de cargos o vinculación formal al respectivo proceso penal, en contra de los miembros de los órganos colegiado de administración y de control, por presunta violación de las normas legales y estatutarias de carácter deportivo y cumplir dentro del término que se fije, la orden impartida por Coldeportes sobre la suspensión temporal de aquellos.

7. Registrar en Coldeportes los libros de actas en donde consten las decisiones de los órganos de dirección y colegiado de administración, así como aquellos actos que pro determinación judicial afecten los aportes sociales del club.

8. Las demás derivadas del ejercicio de inspección y vigilancia y control de Coldeportes en especial de la aplicación de los medios previstos en el artículo 39 del Decreto-ley 1228 de 1995 y de las disposiciones contenidas en los artículos 29 a 35 de la Ley 181 de 1995.

PARÁGRAFO. La medida de suspensión temporal de los miembros del órgano colegiado de administración y del de control podrá proferirse cuando el Director de Coldeportes conozca por cualquier otro medio, distinto al previsto en el numeral sexto de este artículo, la existencia del pliego de cargos o del preciso penal correspondiente, previa verificación de la respectiva información ante las entidades y organismos competentes.

(Decreto 0776 de 1996, artículo 13)

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ARTÍCULO 2.7.3.3. ATRIBUCIONES DEL DIRECTOR DE COLDEPORTES. Además de las atribuciones de inspección, vigilancia y control otorgadas por el artículo 37 del Decreto-ley 1228 de 1995 el Director de Coldeportes ejercerá en relación con los clubes deportivos profesionales, las demás que le hayan sido otorgadas por las disposiciones legales vigentes.

En especial solicitará al órgano colegiado de administración, a petición de parte o de oficio, la suspensión temporal del miembro de dicho órgano o del órgano de control, cuando se acredite la existencia de pliego de cargos o la vinculación formal a un proceso penal en su contra. La suspensión se deberá decretar en forma inmediata y de su cumplimiento se informará a Coldeportes dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la petición.

Lo anterior, se entiende sin perjuicio del cumplimiento de las exigencias legales y estatutarias para proveer la vacancia temporal de los miembros suspendidos.

Así mismo, el ejercicio de la atribución relativa a la impugnación de los actos y decisiones de los órganos de dirección y administración de los clubes, prevista en el numeral quinto del artículo 37 del Decreto-ley 1228 de 1995, procederá solamente cuando aquellos se hayan producido con posterioridad al 18 de julio de 1995.

(Decreto 0776 de 1996, artículo 14)

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ARTÍCULO 2.7.3.4. RÉGIMEN SANCIONATORIO. Las violaciones a las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias, distintas a las que se refieren los artículos 2.7.1.3, 2.7.2.4. y 2.7.3.5. de este decreto, serán sancionada sucesivamente de conformidad con la escala que a continuación se establece, salvo que su gravedad amerite la imposición de cualquiera de las sanciones aquí previstas, en forma automática:

1. Amonestación pública, por la primera vez.

2. Multa hasta por diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, si reincidiere.

3. Suspensión del reconocimiento deportivo hasta por seis (6) meses, cuando incurra en la misma violación por tercera vez.

4. Revocatoria del reconocimiento deportivo y cancelación de la personería jurídica, si la hubiere otorgado Coldeportes, cuando incurra en la misma violación por cuarta (4) vez.

El establecimiento de cualquier falta, la gravedad de la misma, la determinación sobre la procedencia de la sanción y la correspondiente imposición, se adelantará mediante un procedimiento administrativo en el cual se le brinde al club deportivo profesional investigado, la oportunidad para presentar sus descargos.

(Decreto 0776 de 1996, artículo 15)

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ARTÍCULO 2.7.3.5. FALTAS GRAVESULO 2.7.3.5. FALTAS GRAVES. Los siguientes comportamientos se entenderán como fallas graves que se sancionarán con la suspensión del reconocimiento deportivo, cuando el club deportivo profesional incurra en ellas por primera vez y en caso de reincidencia, con la revocaría del mismo, unida a la cancelación de la personería jurídica, si se trata de clubes organizados como corporaciones o asociaciones.

1. Dejar de cumplir con su objeto social, en los términos del numeral 4 del artículo 2.7.1.2. de este decreto.

2. Desatender los requerimientos de las autoridades competentes para ajustarse a las disposiciones legales en materia de composición accionaría o de concurrencia de aportes.

3. Impedir en forma injustificada, la participación de los deportistas cuyos derechos son de su propiedad, en las selecciones deportivas nacionales que tenían reconocimiento de Coldeportes.

4. Incumplir con las obligaciones a su cargo, en relación con la disposición de los derechos deportivos de los jugadores que sean de su propiedad.

5. Incitar públicamente a la violencia a los espectadores en los eventos deportivos.

6. Realizar actos de agresión, irrespeto o desacato frente a las autoridades del deporte o a los representantes de las instituciones públicas.

PARÁGRAFO. En caso de que la falta sea atribuible a una persona natural que forme parte del club, Coldeportes solicitará la investigación a la autoridad competente o la avocará directamente, pidiendo o aplicando según sea el caso, la suspensión o si se diere reincidencia, el retiro de los miembros de los órganos que conforman su estructura que por omisión o acción hubieren dado lugar a su ocurrencia.

(Decreto 0776 de 1996, artículo 16)

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ARTÍCULO 2.7.3.6. IMPUGNACIÓN DE ACTOS Y DECISIONES. Contra las decisiones del Director de Coldeportes, expedidas en ejercicio de sus competencias de inspección, vigilancia y control, solo procederá el recurso de reposición.

(Decreto 0776 de 1996, artículo 17)

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ARTÍCULO 2.7.3.7. PROCEDIMIENTO. A las actuaciones que adelante el Director de Coldeportes en ejercicio de sus competencias de inspección, vigilancia y control, en los términos de la ley y del presente decreto, se aplicará en lo pertinente el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(Decreto 0776 de 1996, artículo 18)

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ARTÍCULO 2.7.3.8. LIQUIDACIÓN DEL CLUB DEPORTIVO PROFESIONAL. Cuando se decrete la disolución del club deportivo profesional, cualquiera que fuere su causa, previo al inicio del proceso de liquidación, se deberá informar a Coldeportes sobre la determinación adoptada, para efectos del ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control y la protección de derechos de terceros.

En desarrollo de esta función, Coldeportes podrá practicar visitas, solicitar informes, ordenar revisiones y en general, ejercer las funciones necesarias para garantizar que el proceso de liquidación se adelante con sujeción a las normas legales y estatutarias.

La liquidación del club deportivo profesional organizado como corporación o asociación deberá inscribirse en Coldeportes.

(Decreto 0776 de 1996, artículo 19)

PARTE 8.

ESTÍMULO PARA LAS GLORIAS DEL DEPORTE NACIONAL.

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ARTÍCULO 2.8.1. CAMPO DE APLICACIÓN. Esta parte establece las reglas y los procedimientos generales para el reconocimiento del estímulo, ordenado por el artículo 45 de la Ley 181 de 1995 para las glorias del deporte nacional.

Se entiende por estímulo, un monto mensual en moneda colombiana que percibe un deportista de nacionalidad colombiana reconocido como gloria del deporte nacional.

El estímulo se reconocerá en las modalidades de vejez o invalidez y tendrán derecho a la misma los deportistas que hayan sido campeones mundiales oficiales, medallistas en campeonatos mundiales oficiales en la máxima categoría, o de Juegos Olímpicos, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 45 de la Ley 181 de 1995.

(Decreto 1083 de 1997, artículo 1o, modificado por la Ley 1389 de 2010, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.8.2. REQUISITOS PARA OBTENER AL ESTÍMULO. Para tener derecho al estímulo, el deportista deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Haber sido campeón mundial de un evento reconocido oficialmente, o medallista de Campeonato Mundial oficial en la máxima categoría de rendimiento, lo cual deberá ser acreditado por la Federación Deportiva Nacional del respectivo deporte y por el Comité Olímpico Colombiano, o haber sido medallista de Juegos Olímpicos lo cual será acreditado por el Comité Olímpico Internacional.

2. Haber cumplido (50) años de edad.

3. En cualquier edad, en caso de condiciones físicas excepcionales que generen el 50% de pérdida de su capacidad laboral, acreditada mediante certificación expedida por la Junta de Calificación de Invalidez, de acuerdo al procedimiento establecido por los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 y demás normas reglamentarias y concordantes.

4. No tener ingresos superiores a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigente, requisito que se acreditará con la constancia expedida por el empleador, en el caso de que el deportista tenga vínculo laboral, o mediante declaración extrajuicio, si el deportista es trabajador independiente.

5. Cuando el deportista sea pensionado, la acreditación se hará mediante certificación expedida por la entidad que tenga a su cargo el pago de dicha pensión.

(Decreto 1083 de 1997, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.8.3. MEDALLISTA EN MÁXIMA CATEGORÍA. Se entiende por medallista en máxima categoría, aquel deportista que ha obtenido el tope de rendimiento en la correspondiente disciplina o modalidad deportiva, lo cual debe ser certificado por la Federación Internacional a través de la Federación Colombiana.

(Decreto 1083 de 1997, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.8.4. MONTO DEL ESTÍMULO. El monto mensual del estímulo, será de cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigente.

(Decreto 1083 de 1997, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.8.5. PÉRDIDA DEL DERECHO AL ESTÍMULO. El estímulo al que se refiere esta Parte se perderá en los siguientes casos:

1. Cuando se demuestre que el deportista tenga un ingreso superior a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

2. Por muerte del deportista.

PARÁGRAFO. En caso de pérdida del estímulo como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el numeral 1, de este artículo, el deportista podrá solicitar restitución cuando nuevamente demuestre reunir el requisito establecido en el numeral 4, del artículo 2.8.2. del presente decreto.

(Decreto 1083 de 1997, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.8.6. GARANTÍA DE PAGO. De acuerdo con lo ordenado en el artículo 45 de la Ley 181 de 1995 anualmente se apropiará en el presupuesto del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre, (Coldeportes), las partidas necesarias para atender el pago de las pensiones de que trata este decreto, con cargo a los recursos de la Ley 181 de 1995.

(Decreto 1083 de 1997, artículo 9o)

PARTE 9.

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY 582 DE 2000. DEPORTE ASOCIADO DE PERSONAS CON LIMITACIONES FÍSICAS, MENTALES O SENSORIALES.

TÍTULO 1.

OBJETO.

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ARTÍCULO 2.9.1.1. OBJETO. Esta Parte reglamenta la Ley 582 de 2000, con el fin de fomentar, patrocinar y atender la práctica de las distintas modalidades deportivas dentro del ámbito nacional e internacional e impulsar otros programas y proyectos de interés público y social de naturaleza deportiva, dirigidos a personas con limitaciones físicas, sensoriales o mentales.

(Decreto 641 de 2001, artículo 1o)

TÍTULO 2.

ORGANISMOS DEPORTIVOS.

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ARTÍCULO 2.9.2.1. ORGANISMOS DEPORTIVOS. Los clubes deportivos, los clubes promotores, las asociaciones deportivas departamentales o del Distrito Capital y las ligas y federaciones deportivas a que se refiere este decreto, son organismos deportivos sujetos a la inspección, vigilancia y control del Estado e integrantes del sistema nacional del deporte. Sus planes y programas hacen parte del plan nacional del deporte, la recreación y la educación física.

(Decreto 641 de 2001, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.9.2.2. NIVELES. Los niveles jerárquicos de los organismos deportivos son los siguientes:

1. Nivel municipal y distrital. Clubes deportivos y clubes promotores:

2. Nivel departamental. Ligas deportivas departamentales, asociaciones deportivas departamentales, ligas y asociaciones del Distrito Capital.

3. Nivel nacional. Federaciones Deportivas Nacionales y Comité Paralímpico Colombiano.

(Decreto 641 de 2001, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.9.2.3. CLUBES DEPORTIVOS. Los clubes deportivos de personas con limitaciones físicas, sensoriales o mentales, como organismos de derecho privado, estarán constituidos por afiliados, mayoritaria mente deportistas, para fomentar y patrocinar la práctica de los deportes correspondientes a cada tipo de limitación, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre en el municipio o distrito, e impulsar programas de interés público y social de naturaleza deportiva.

Para los efectos de este artículo, las cajas de compensación familiar, los clubes sociales, los establecimientos educativos, los centros de rehabilitación, las organizaciones comunales, las asociaciones de personas con limitaciones físicas, sensoriales o mentales, las asociaciones de padres de familia o representantes legales de personas con limitaciones físicas, sensoriales o mentales, las empresas públicas o privadas, que desarrollen actividades deportivas organizadas, podrán actuar como clubes deportivos por cada tipo de limitación, sin que requieran cambiar su propia estructura orgánica, cumpliendo los requisitos a que se refiere el artículo 2.9.2.6. de este decreto.

(Decreto 641 de 2001, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.9.2.4. CLUBES PROMOTORES. Los clubes promotores, como organismos de derecho privado, estarán constituidos por afiliados mayoritariamente deportistas, para fomentar y patrocinar la práctica de deportes propios de diferentes tipos de limitación, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, e impulsarán programas de interés público y social de naturaleza deportiva en los municipios o distritos donde no se encuentre un número mínimo de personas con el mismo tipo de limitación para conformar un club deportivo.

(Decreto 641 de 2001, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.9.2.5. AFILIACIÓN. Los clubes deportivos de personas con limitaciones físicas, sensoriales o mentales podrán afiliarse a la liga o asociación deportiva departamental correspondiente a su tipo de limitación. Los clubes promotores podrán afiliarse a la asociación deportiva departamental.

(Decreto 641 de 2001, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.9.2.6. REQUISITOS. Sin perjuicio de las formalidades y características que con fundamento en la libertad de asociación pueden adoptar las personas, para los efectos de participación deportiva y vinculación al sistema nacional del deporte, los clubes descritos en los artículos anteriores requerirán para su funcionamiento:

1. Acta de constitución y listado de deportistas, debidamente identificados y con aceptación expresa de su afiliación y de participación en actividades deportivas organizadas ya sea por sí mismo o por su representante legal. En ningún caso el club deportivo tendrá menos de ocho (8) deportistas inscritos. Los clubes promotores podrán inscribir cualquier número plural de deportistas de diferente limitación.

2. Reglamento de funcionamiento.

3. Reconocimiento deportivo otorgado por el alcalde.

Las cajas de compensación familiar, los clubes sociales, los establecimientos educativos, los centros de rehabilitación, las organizaciones comunales, las asociaciones de personas con limitaciones físicas, sensoriales o mentales, las asociaciones de padres de familia o representantes legales de personas con limitaciones físicas, sensoriales o mentales, las empresas públicas o privadas que desarrollen actividades deportivas organizadas y demás orqanismos que desarrollen actividades deportivas, no requerirán acta de constitución para cada club, pero acreditarán su existencia y representación y la relación de la actividad deportiva desarrollada correspondiente a cada tipo de limitación.

(Decreto 641 de 2001, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.9.2.7. LIGAS DEPORTIVAS. Las ligas deportivas, como órganos de derecho privado, estarán constituidas como asociaciones o corporaciones por un número mínimo de clubes deportivos o de promotores o de ambas clases, para fomentar, patrocinar y organizar la práctica de deportes correspondientes a un mismo tipo de limitación, dentro del ámbito territorial del departamento o del Distrito Capital, según el caso, e impulsarán programas de interés público y social.

No podrá existir más de una liga por cada tipo de limitación dentro de la correspondiente jurisdicción territorial.

(Decreto 641 de 2001, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.9.2.8. ASOCIACIONES DEPORTIVAS. Las asociaciones deportivas, como organismos de derecho privado, estarán constituidas por un número mínimo de clubes deportivos o promotores o de ambas clases, para fomentar, patrocinar y organizar la práctica de deportes correspondientes a diferentes tipos de limitación, dentro del ámbito territorial del departamento o del Distrito Capital, según el caso, e impulsarán programas de interés público y social.

Solo se podrá otorgar reconocimiento deportivo a una asociación deportiva dentro de la correspondiente jurisdicción territorial.

(Decreto 641 de 2001, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.9.2.9. AFILIACIÓN. Las ligas deportivas y las asociaciones deportivas departamentales o del Distrito Capital de personas con limitaciones físicas, sensoriales o mentales, podrán afiliarse a la federación nacional del deporte asociado correspondiente a su tipo de limitación.

(Decreto 641 de 2001, arlo 10)

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ARTÍCULO 2.9.2.10. REQUISITOS. Para los efectos de participación deportiva y vinculación con el sistema nacional del deporte, las ligas deportivas y las asociaciones deportivas departamentales o del Distrito Capital de las personas con limitaciones físicas, sensoriales o mentales requieren para su funcionamiento:

1. Un número mínimo de dos (2) clubes deportivos para el caso de las ligas y dos (2) clubes promotores para el caso de las asociaciones.

2. Estatutos.

3. Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del tiempo Libre (Coldeportes).

(Decreto 641 de 2001, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.9.2.11. FEDERACIONES DEPORTIVAS. Las Federaciones Deportivas Nacionales de personas con limitaciones físicas, sensoriales o mentales como organismos de derecho privado, estarán constituidas por un número mínimo de ligas deportivas o de asociaciones deportivas o de clubes deportivos o de la combinación de cualquiera de los anteriores, para fomentar, patrocinar y organizar la práctica de deportes correspondientes a un mismo tipo de limitación, dentro del ámbito nacional, e impulsarán programas de interés público y social de naturaleza deportiva.

Las asociaciones deportivas de personas con limitaciones físicas, sensoriales o mentales podrán integrarse a cada una de las federaciones correspondientes a los diferentes tipos de limitación o constituir federaciones autónomas en el caso de personas multimpedidas.

Solo podrá constituirse y funcionar una federación por tipo de limitación o por multimpedimento.

(Decreto 641 de 2001, arículo 12)

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ARTÍCULO 2.9.2.12. REQUISITOS. Las Federaciones Deportivas Nacionales de personas con limitaciones físicas, sensoriales o mentales requieren para su funcionamiento un número mínimo de siete (7) ligas deportivas o asociaciones deportivas de personas con limitaciones físicas, sensoriales o mentales, o de la combinación de ambas; u once (11) clubes deportivos de personas con limitaciones físicas, sensoriales o mentales en representación de igual número de departamentos, o de la combinación de cualquiera de estos; o ligas y/o asociaciones más clubes. El número de departamentos representados en ningún caso será inferior a once (11).

(Decreto 641 de 2001, artículo 13)

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ARTÍCULO 2.9.2.13. VALIDEZ DE PERSONERÍAS JURÍDICAS. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo cuartículo de la Ley 582 de 2000, las personerías jurídicas de clubes, ligas y federaciones de las personas con limitaciones físicas, sensoriales o mentales, otorgadas a la fecha de la expedición de la Ley 181 de 1995 se entienden válidas y solo deberán obtener el reconocimiento deportivo por la autoridad deportiva competente.

Las personerías jurídicas de clubes, ligas y federaciones de las personas con limitaciones físicas, sensoriales o mentales, otorgadas después de la expedición de la Ley 181 de 1995 deberán adecuarse a lo dispuesto en el presente decreto.

(Decreto 641 de 2001, artículo 14)

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ARTÍCULO 2.9.2.14. OBTENCIÓN DE PERSONERÍA JURÍDICA Y RECONOCIMIENTO DEPORTIVO. Para efectos del otorgamiento de personería jurídica y reconocimiento deportivo, de los clubes deportivos, ligas deportivas y federaciones deportivas, se aplicará lo señalado en el artículo 2.6.2.1, en cuanto no contraríe lo dispuesto en el presente Título, y teniendo en cuenta que en lugar de "modalidad deportiva" debe entenderse "tipo de limitación específica".

(Decreto 641 de 2001, artículo 15)

TÍTULO 3.

COMITÉ PARALÍMPICO COLOMBIANO.

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ARTÍCULO 2.9.3.1. COMITÉ PARALÍMPICO COLOMBIANO. El comité paralímpico colombiano como organismo de derecho privado estará integrado por las Federaciones Deportivas Nacionales de personas con limitaciones físicas, sensoriales o mentales, que acrediten su afiliación a las respectivas federaciones internacionales. Para constituirse, el comité paralímpico requiere como mínimo del concurso de dos Federaciones Deportivas Nacionales.

(Decreto 641 de 2001, artículo 16)

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ARTÍCULO 2.9.3.2. REPRESENTACIÓN. El comité paralímpico colombiano es el responsable de la participación deportiva del país en los juegos paralímpicos nacionales y en las demás manifestaciones patrocinadas por el comité paralímpico internacional, de acuerdo con el mandato de la Ley 582 de 2000.

(Decreto 641 de 2001, artículo 17)

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ARTÍCULO 2.9.3.3. FUNCIONES. El comité paralímpico colombiano, en concordancia con las normas que rigen el sistema nacional del deporte y del cual forma parte de conformidad con lo ordenado en el artículo 6o de la Ley 582 de 2000, cumplirá las siguientes funciones, además de las que contemplen sus propios estatutos:

1. Elaborar los planes y programas que deben ser puestos en consideración del consejo directivo de Coldeportes, a través del director, como parte del plan de desarrollo sectorial;

2. Elaborar en coordinación con las federaciones y asociaciones deportivas para personas con limitaciones físicas, sensoriales o mentales, el calendario único nacional y vigilar su adecuado cumplimiento.

3. Asistir a las federaciones y asociaciones deportivas nacionales de personas con limitaciones físicas, sensoriales o mentales para que cumplan oportunamente los compromisos y los requerimientos que exija el comité paralímpico internacional, IPC.

4. Coordinar la participación de delegaciones deportivas nacionales en certámenes del ciclo paralímpico, así como la celebración de estos en Colombia.

5. Elaborar y desarrollar conjuntamente con las Federaciones Deportivas Nacionales para personas con limitaciones físicas, sensoriales o mentales, los planes de preparación de los deportistas con limitaciones físicas, sensoriales o mentales.

(Decreto 641 de 2001, artículo 18)

TÍTULO 4.

OTRAS DISPOSICIONES.

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ARTÍCULO 2.9.4.1. CONVOCATORIA. Para la elaboración del proyecto del plan nacional del deporte, la recreación y la educación física, el Director del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre, Coldeportes, en desarrollo del principio constitucional de igualdad y en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 6 de la Ley 582 de 2000, convocará obligatoriamente a los representantes del comité paralímpico colombiano, de las federaciones deportivas de las personas con limitaciones físicas, sensoriales o mentales, de los entes deportivos departamentales, distritales y municipales de personas con limitaciones físicas sensoriales o mentales.

(Decreto 641 de 2001, artículo 19)

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ARTÍCULO 2.9.4.2. DERECHOS A LA INFORMACIÓN Y A LA PARTICIPACIÓN. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación Nacional y sus entes adscritos, el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre, Coldeportes, el Instituto Nacional para Ciegos, Inci y el Instituto Nacional para Sordos, Insor, garantizará la difusión de las normas sobre la materia entre las personas con limitación visual o auditiva.

Con el fin de desarrollar el principio de participación democrática, el Gobierno Nacional deberá convocar a la población con limitaciones físicas, sensoriales o mentales para la conformación amplia y democrática de Federaciones Deportivas Nacionales y de los entes deportivos departamentales, distritales de personas con limitaciones físicas sensoriales o mentales.

(Decreto 641 de 2001, artículo 20)

PARTE 10.

POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 7o DE LA LEY 1270 DE 2009.

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ARTÍCULO 2.10.1. COMISIONES LOCALES DE SEGURIDAD, COMODIDAD Y CONVIVENCIA EN EL FÚTBOL. Los Alcaldes de Distritos o Municipios en donde se lleven a cabo competencias de fútbol profesional, conformarán, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7o de la Ley 1270 de 2009, las Comisiones Locales de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, a partir del 15 de abril de 2009.

(Decreto 1267 de 2009, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.10.2. SESIONES. Una vez conformadas las respectivas Comisiones Locales de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, las mismas deberán sesionar de manera ordinaria, una vez por semana.

(Decreto 1267 de 2009, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.10.3. REPORTES MENSUALES. Las Comisiones Locales de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, en desarrollo de sus funciones, deberán reportar mensualmente a la Comisión Nacional de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, las medidas adoptadas en materia de seguridad, comodidad y convivencia alrededor del fútbol profesional.

PARÁGRAFO 1o. Las Comisiones Locales de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, podrán solicitar asesoría al grupo técnico de apoyo a que se refiere el presente Decreto.

PARÁGRAFO 2o. En todo caso, las Comisiones Locales de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, reportarán acerca de las medidas adoptadas, de manera extraordinaria, cuando sean requeridas por la Comisión Nacional.

(Decreto 1267 de 2009, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.10.4. REMISIÓN DE LOS INFORMES. Los informes de que trata el presente Decreto deberán ser remitidos a la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, en cabeza de Coldeportes.

(Decreto 1267 de 2009, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.10.5. GRUPO TÉCNICO DE APOYO. La Comisión Nacional de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol tendrá un grupo técnico de apoyo conformado por un delegado de cada una de las entidades que lo integran con el fin de actuar como instancia asesora, permanente de la Comisión Nacional

(Decreto 1267 de 2009, artículo 5o)

PARTE 11.

POR EL CUAL SE REGLAMENTAN LAS LEYES 1445 Y 1453 DE 2011.

TÍTULO 1.

COMPETENCIA.

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ARTÍCULO 2.11.1.1. COMPETENCIA. Serán competentes para cumplir con el objeto de esta Parte, las autoridades de policía de los entes territoriales, a través del inspector de policía, en primera instancia, y el alcalde o su delegado en segunda instancia.

(Decreto 79 de 2012, artículo 2o)

TÍTULO 2.

RECAUDO.

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ARTÍCULO 2.11.2.1. RECAUDO DE MULTAS. El recaudo de las multas de que tratan las Leyes 1445 y 1453 de 2011, estará a cargo del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre - Coldeportes, el cual establecerá la estructura administrativa necesaria para el recaudo y cobro de los dineros que por concepto de multas se generen.

(Decreto 79 de 2012, artículo 3o)

TÍTULO 3.

PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES.

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ARTÍCULO 2.11.3.1. ORDEN DE COMPARENDO. Para la aplicación de las medidas administrativas señaladas en los artículos 14 y 15 de la Ley 1445 de 2011, modificados por los artículos 97 y 98 de la Ley 1453 del mismo año, la autoridad de policía expedirá la orden de comparendo en donde se indique la conducta cometida y el inspector de policía competente para adelantar el procedimiento sancionatorio incluyendo los datos de residencia o localización del presunto infractor; entregando al mismo una copia de la orden de comparendo en la que se le ordenará presentarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. El Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre - Coldeportes, determinará las características del Formulario de Comparendo Único Nacional.

Para la validez de la orden de comparendo deberá estar firmada por el infractor, en caso que éste se niegue a firmar, la autoridad uniformada de la policía solicitará que la firme por él un testigo.

La autoridad de policía dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la imposición del comparendo, entregará al inspector de policía la copia de la orden de comparendo. En cada evento deportivo de carácter profesional, el alcalde dispondrá la presencia de un inspector de policía.

Vencido el término anterior, si el infractor no compareciere sin justa causa comprobada, la autoridad competente impondrá en diligencia de audiencia pública la sanción pertinente, esta sanción será notificada en edicto que se fijará en la sede de la inspección de policía.

(Decreto 79 de 2012, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.11.3.2. TRASLADO DEL INFRACTOR. Si la autoridad de policía lo estima conveniente, podrá trasladar de manera inmediata al presunto infractor ante el inspector de policía competente para la aplicación de la medida correctiva que corresponda.

(Decreto 0079 de 2012, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.11.3.3. INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO. Puede iniciarse de oficio o a petición de la persona que tenga interés directo o que acuda en defensa de las normas de convivencia, contra el presunto infractor, cuyas etapas son las siguientes:

1. Audiencia Pública. La audiencia pública se realizará en el lugar de los hechos, o en el despacho del inspector de policía.

2. Argumentos. En la audiencia, el inspector de policía dará oportunidad al presunto infractor y al quejoso, de presentar sus argumentos y pruebas por un lapso de veinte (20) minutos.

3. Pruebas. Si el presunto infractor o el quejoso solicita la práctica de pruebas adicionales, pertinentes y conducentes, o si la autoridad las requiere, las decretará y se practicarán en un término máximo de tres (3) días y la audiencia se reanudará al cuarto día. Tratándose de hechos notorios o de negaciones indefinidas, se podrá prescindir de la práctica de pruebas y la autoridad de policía decidirá de plano. Cuando se requieran conocimientos técnicos -especializados, los servidores públicos del sector central y descentralizado del nivel territorial rendirán informes por solicitud de la autoridad de policía.

Las autoridades de policía dispondrán de la tecnología necesaria para la práctica de pruebas que se requieran para efectos de la aplicación de las medidas correctivas a que hubiere lugar.

4. Decisión. Agotada la etapa probatoria, el inspector de policía impondrá la medida correctiva, si hubiere lugar a ello, la cual quedará notificada en estrados, salvo lo previsto en el inciso final del artículo 2.11.3.1 del presente Decreto.

5. Recursos. Contra la sanción proceden el recurso de reposición ante el inspector de policía y en subsidio el de apelación ante el alcalde o su delegado, los cuales se interpondrán y sustentarán dentro de la misma audiencia. El recurso de reposición se resolverá a continuación y de ser procedente se concederá el de apelación y se remitirá dentro de los dos (2) días siguientes al superior. El recurso de apelación se resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes al recibo de la actuación y se concederá en el efecto suspensivo.

6. Cumplimiento de la medida correctiva consistente en multa. Una vez ejecutoriada la medida correctiva consistente en multa, ésta se cumplirá en un término máximo de cinco (5) días.

PARÁGRAFO 1o. Si el presunto infractor, sin justificación alguna, no se presenta a la audiencia, el inspector tendrá por ciertos los hechos que dieron lugar al comportamiento contrario a la convivencia y entrará a resolver de fondo, con base en las pruebas allegadas y los informes de las autoridades de policía y administrativas, salvo que la autoridad de policía considere indispensable decretar la práctica de una prueba adicional.

PARÁGRAFO 2o. Cuando la autoridad de policía decrete inspección al lugar, fijará fecha y hora para la práctica de la diligencia y notificará personalmente al presunto infractor y al quejoso si lo hubiere; de no ser posible la notificación personal, la misma se dará mediante aviso que se fijará en la puerta de acceso a la residencia o domicilio del infractor y quejoso o lugar de los hechos, con antelación no menor de veinticuatro (24) horas a la fecha y hora de la diligencia.

Para la práctica de la diligencia de inspección, el inspector de policía se trasladará al lugar de los hechos, con un técnico especializado, cuando ello fuere necesario y los hechos no sean notorios; allí oirá a los sujetos procesales máximo por quince (15) minutos cada uno y recibirá y practicará las pruebas que considere conducentes para el esclarecimiento de los hechos.

El informe técnico especializado se rendirá dentro de la diligencia de inspección. Excepcionalmente y a juicio de la autoridad competente para aplicar la medida correctiva, podrá suspender la diligencia hasta por un término no mayor de tres (3) días, con el objeto de que el técnico especializado rinda el informe.

El inspector de policía dictará la decisión dentro de la misma diligencia de inspección, o si ella hubiere sido suspendida, en la reanudación de la misma.

PARÁGRAFO 3o. Si el infractor no cumple la orden de pago de la multa, el inspector de policía competente, por intermedio del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física, y el Aprovechamiento del Tiempo Libre -Coldeportes, podrá ejecutarla a costa del obligado, si ello fuere posible. La ejecución y los costos que ello demande se cobrarán por la vía de la Jurisdicción Coactiva, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar.

PARÁGRAFO 4o. Para el cumplimiento de la medida de prohibición de acudir a escenarios deportivos, el término comenzará a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la misma y regirá en todos los escenarios deportivos del territorio nacional en los cuales se lleven a cabo espectáculos deportivos de carácter profesional, con asistencia de público.

Una vez en firme la imposición de la medida correctiva. la autoridad competente remitirá copia de la resolución a la Policía Nacional y al Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física, y el Aprovechamiento del Tiempo Libre -Coldeportes, que será la entidad encargada de implementar o administrar la base de datos en la cual se registren los infractores a quienes se les hayan impuesto las medidas correctivas establecidas en los artículos 14 y 15 de la Ley 1445 de 2011, modificados por los artículos 97 y 98 de la Ley 1453 del mismo año.

(Decreto 79 de 2012, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.11.3.4. CONTENIDO DE LA DECISIÓN. La decisión que emita la autoridad de policía deberá ser motivada y contendrá el nombre e identificación del infractor; descripción de la conducta; manifestación de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos; fundamento de la decisión y la medida adoptada, indicando los recursos que contra ella proceden.

(Decreto 79 de 2012, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.11.3.5. GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Corresponderá al inspector de policía del lugar de los hechos, imponer la sanción a que haya lugar, dentro de los límites señalados por los artículos 14 y 15 de la Ley 1445 de 2011. modificados por los artículos 97 y 98 de la Ley 1453 del mismo año, teniendo en cuenta para el efecto, los principios de legalidad y proporcionalidad de la sanción a imponer y en todo caso, considerando los siguientes criterios:

1. Ser reincidente o haber sido sancionado previamente por cualquiera de las conductas tipificadas en los artículos 14 y 15 de la Ley 1445 de 2011, modificados por los artículos 97 y 98 de la Ley 1453 del mismo año.

2. Admitir la comisión de la conducta al momento de iniciar la diligencia.

3. El grado de notoriedad y repercusión pública del comportamiento.

4. Resarcir el daño o compensar el perjuicio causado.

5. El grave daño social del comportamiento.

6. La afectación a derechos fundamentales a través de la incursión en la conducta.

(Decreto 79 de 2012, artículo 8o)

TÍTULO 4.

DISPOSICIONES FINALES DEL REGIMEN SANCIONATORIO.

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ARTÍCULO 2.11.4.1. CONTRAVENCIONES COMETIDAS POR NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cuando un menor de dieciocho (18) años de edad, incurra en comportamientos que contraríen los artículos 97 y 98 de la Ley 1453 de 2011, será trasladado de inmediato ante el comisario de familia, con el fin de que participe en un programa pedagógico; sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas a que hubiere lugar.

(Decreto 0079 de 2012, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.11.4.2. COMISARIOS DE FAMILIA. En cada evento deportivo de carácter profesional, el alcalde dispondrá la presencia de un comisario de familia.

(Decreto 79 de 2012, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.11.4.3. DISPOSICIÓN DE LAS SUSTANCIAS QUÍMICAS U OBJETOS PELIGROSOS O CONTUNDENTES. Las sustancias químicas u objetos peligrosos o contundentes de que trata el artículo 359 de la Ley 1445 de 2011, incautados por la Policía Nacional serán dejados a disposición del alcalde o su delegado, quien procederá al decomiso y a la destrucción, donación o devolución final de los mismos, según corresponda.

(Decreto 79 de 2012, artículo 11)

PARTE 12.

POR MEDIO DEL CUAL SE DA CUMPLIMIENTO A LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL CONTRA EL DOPAJE EN EL DEPORTE APROBADA POR LA CONFERENCIA GENERAL DE LA UNESCO EL 19 DE OCTUBRE DE 2005 EN PARÍS, ADOPTADA POR COLOMBIA MEDIANTE LA LEY 1207 DE 2008, Y SE DEROGAN OTRAS DISPOSICIONES.

TÍTULO 1.

RESPONSABILIDADES EN LA LUCHA ANTIDOPAJE.

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ARTÍCULO 2.12.1.1. RESPONSABILIDADES DE LA ORGANIZACIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE. El Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física, y el Aprovechamiento del Tiempo Libre -Coldeportes, entidad reconocida por la Agencia Mundial Antidopaje como la Organización Antidopaje de Colombia, será responsable de hacer cumplir las normas y directrices antidopaje. Para lograr este propósito debe:

1. Adoptar y poner en práctica las políticas y normas antidopaje de la Agencia Mundial Antidopaje -AMA-WADA.

2. Exigir a las entidades y organismos deportivos del Sistema Nacional del Deporte, así como a los dirigentes, deportistas y su personal de apoyo, el acatamiento de las normas antidopaje.

3. Cooperar y articular acciones con la Agencia Mundial Antidopaje -AMA-WADA, las Federaciones Deportivas Internacionales y otras Organizaciones Antidopaje.

4. Fomentar los Controles entre Organizaciones Antidopaje.

5. Promover la investigación antidopaje.

6. Planear, coordinar, implementar y monitorear los controles al dopaje de conformidad con las normas para la concesión de autorizaciones para uso con fines terapéuticos y las normas internacionales para los controles.

7. Autorizar la realización de controles antidopaje.

8. Efectuar la gestión de los resultados reportados por el laboratorio de control dopaje acreditado, cuando Coldeportes haya sido el responsable del proceso de toma de muestras, de conformidad con las normas antidopaje.

9. Retirar la totalidad de los apoyos e incentivos al deportista o personal de apoyo, que haya cometido una infracción a las normas antidopaje.

10. Hacer seguimiento a todas las infracciones a las normas antidopaje bajo su jurisdicción y poner en conocimiento de la Agencia Mundial Antidopaje -AMA-WADA, las Federaciones Deportivas Internacionales y otras Organizaciones Antidopaje, las sanciones impuestas a las infracciones antidopaje que presuntamente se apartan de los contenidos del Código Mundial Antidopaje y demás normas, para su revisión y trámite pertinente.

11. Verificar el cumplimiento de las disposiciones del Código Mundial Antidopaje y las demás normas, por parte de los organismos que integran el Sistema Nacional del Deporte, como condición para la celebración de convenios de cofinanciación.

12. Planear, implementar y monitorear programas de información, prevención y educación antidopaje.

(Decreto 900 de 2010, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.12.1.2. RESPONSABILIDADES DEL COMITÉ OLÍMPICO COLOMBIANO Y DEL COMITÉ PARALÍMPICO COLOMBIANO. El Comité Olímpico Colombiano y el Comité Paralímpico Colombiano, deberán:

1. Colaborar con la Organización Nacional Antidopaje.

2. Exigir a las Federaciones Deportivas Nacionales afiliadas, la adopción y el cumplimiento de las políticas antidopaje, el Código Mundial Antidopaje y las demás normas antidopaje.

3. Retirar la totalidad de los apoyos e incentivos al deportista o personal de apoyo, que haya cometido una infracción a las normas antidopaje.

4. Suspender la financiación a las federaciones deportivas nacionales afiliadas, que no respeten las disposiciones del Código Mundial Antidopaje y las demás normas.

5. Colaborar con la Organización Nacional Antidopaje, para que los deportistas seleccionados para participar en los eventos del ciclo olímpico, estén disponibles para la realización de los procesos de control antidopaje.

6. Informar a la Organización Nacional Antidopaje sobre la comisión de las infracciones antidopaje indicadas en el artículo segundo numeral tercero de la Convención Internacional contra el dopaje en el Deporte, adoptada por la Ley 1207 de 2008.

7. Fomentar la educación antidopaje.

(Decreto 900 de 2010, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.12.1.3. RESPONSABILIDADES DE LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS NACIONALES. Las Federaciones Deportivas Nacionales, deberán:

1. Colaborar con la Organización Nacional Antidopaje.

2. Adoptar en sus reglamentos las políticas antidopaje, el Código Mundial Antidopaje y las demás normas antidopaje.

3. Reconocer y respetar el resultado de una infracción a las normas antidopaje, proferido por la respectiva Federación Internacional u otro signatario del Código Mundial Antidopaje y de las demás normas antidopaje.

4. Instar a sus deportistas, personal de apoyo y organismos afiliados al cumplimiento de las normas antidopaje, haciendo una amplia divulgación e ilustración de las mismas.

5. Informar a la Organización Nacional Antidopaje sobre la comisión de las infracciones antidopaje indicadas en el artículo segundo numeral tercero de la Convención Internacional contra el dopaje en el Deporte, adoptada por la Ley 1207 de 2008.

6. Mantener actualizados los registros de sus deportistas y suministrar esta información a la Organización Nacional Antidopaje cuando le sea requerida.

7. Designar al interior de la Federación, un responsable logístico que apoye las actividades de la Organización Nacional Antidopaje.

(Decreto 900 de 2010, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.12.1.4. RESPONSABILIDADES DE LOS DEPORTISTAS. Los deportistas son responsables de:

1. Colaborar con la Organización Nacional Antidopaje.

2. Conocer, respetar y cumplir las políticas antidopaje, el Código Mundial Antidopaje y las demás normas antidopaje vigentes.

3. Responsabilizarse, en el contexto de la lucha antidopaje, de lo que ingieren y usan.

4. Informar al personal médico, la obligación de no usar sustancias y métodos prohibidos en los tratamientos que reciba.

5. Respetar y permitir los procesos de control antidopaje que se efectúen.

6. Informar a la Organización Nacional Antidopaje sobre la comisión de las infracciones antidopaje indicadas en el artículo segundo numeral tercero de la Convención Internacional contra el dopaje en el Deporte, adoptada por la Ley 1207 de 2008.

(Decreto 900 de 2010, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.12.1.5. CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVIDAD ANTIDOPAJE. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1960 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Todos los deportistas y su personal de apoyo en condición de entrenador, preparador físico, director, médico o quien ejerza cualquier otra tarea o función dentro del proceso de preparación, será responsable de cumplir a cabalidad con todas las disposiciones contenidas en el Código Mundial Antidopaje o la norma que lo modifique o reemplace. Cualquier infracción de las normas antidopaje acarreará sanciones por parte del órgano de disciplina competente atendiendo lo dispuesto en el Código Mundial Antidopaje.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.12.1.6. INCORPORACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1960 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Todos los organismos deportivos del Sistema Nacional del Deporte deben aceptar el Código Mundial Antidopaje o la norma que lo modifique o reemplace y tienen la obligación de incorporarlo integralmente de manera directa o haciendo referencia al mismo en sus estatutos y reglamentos como parte de las disposiciones deportivas que regulan a sus miembros.

PARÁGRAFO. Los organismos deportivos del Sistema Nacional del Deporte tendrán un plazo de 30 días a partir de la vigencia de la norma para cumplir con la obligación de incorporar el Código Mundial Antidopaje o la norma que lo modifique o reemplace en los términos del artículo anterior.

Notas de Vigencia

TÍTULO 2.

AUTORIZACIONES DE USO TERAPÉUTICO Y LISTA DE SUSTANCIAS Y MÉTODOS PROHIBIDOS EN EL DEPORTE.

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ARTÍCULO 2.12.2.1. AUTORIZACIONES DE USO TERAPÉUTICO. Los deportistas con una condición médica documentada que requieran el uso de una sustancia prohibida o un método prohibido, deberán obtener una Autorización de Uso Terapéutico, AUT, la cual será analizada, otorgada, reconocida o denegada por el Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico, CAUT, designado por la Comisión Nacional Antidopaje y Medicina Deportiva del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física, y el Aprovechamiento del Tiempo Libre -Coldeportes.

(Decreto 900 de 2010, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.12.2.2. COMITÉ DE AUTORIZACIONES DE USO TERAPÉUTICO. La integración del Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico deberá corresponder a los criterios establecidos en las normas para la concesión de autorizaciones de uso terapéutico expedidas por la Agencia Mundial Antidopaje -AMA-WADA.

El perfil profesional y la experiencia de los miembros del Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico, deberá ser revisado y avalado por la Comisión Nacional Antidopaje y Medicina Deportiva creada por la Ley 845 de 2003.

(Decreto 900 de 2010, artículo 7)

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ARTÍCULO 2.12.2.3. FUNCIONAMIENTO. El Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico elaborará su reglamento interno de funcionamiento.

El reglamento al que hace referencia el presente artículo, deberá ser actualizado de manera periódica, conforme a las directrices que sobre el particular, profiera la Agencia Mundial Antidopaje -AMA-WADA.

(Decreto 900 de 2010, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.12.2.4. SOLICITUD. La solicitud de una Autorización de Uso Terapéutico, será presentada por el deportista, en el formulario diseñado, adoptado y publicado en la página web del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física, y el Aprovechamiento del Tiempo Libre -Coldeportes. La presentación de la solicitud se efectuará, bien sea para uso diario, o antes de la participación en una competencia y dentro del término definido por las normas para la concesión de autorizaciones de uso terapéutico expedidas por la Agencia Mundial Antidopaje -AMA-WADA.

Cuando la solicitud corresponda a la participación en una competencia, esta se presentará lo antes posible, dentro del término definido por las normas para la concesión de autorizaciones de uso terapéutico expedidas por la Agencia Mundial Antidopaje -AMA-WADA. Este término no será aplicable en circunstancias de emergencia médica.

Los miembros del Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico, deberán evaluar con prontitud las solicitudes, y decidir sobre las mismas, de conformidad con las normas para la concesión de autorizaciones para uso con fines terapéuticos, expedidas por la Agencia Mundial Antidopaje -AMA-WADA.

(Decreto 900 de 2010, artículo 9)

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ARTÍCULO 2.12.2.5. CONFIDENCIALIDAD. Los miembros del Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico deberán guardar confidencialidad respecto de los datos, informes y antecedentes a los que accedan por razón de su cargo, teniendo carácter reservado sus reuniones, conforme lo establecen las normas para la concesión de autorizaciones de uso terapéutico expedidas por la Agencia Mundial Antidopaje -AMA-WADA.

(Decreto 900 de 2010, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.12.2.6. LISTA DE SUSTANCIAS Y MÉTODOS PROHIBIDOS EN EL DEPORTE. La lista de sustancias y métodos prohibidos en el deporte, como parte integral de la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte, es la publicada y revisada por la Agencia Mundial Antidopaje -AMA-WADA, conforme se describe en el Código Mundial Antidopaje.

Esta lista será publicada anualmente, por el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física, y el Aprovechamiento del Tiempo Libre -Coldeportes, en su página web.

(Decreto 900 de 2010, artículo 11)

TÍTULO 3.

PROCESO DE TOMA DE MUESTRA.

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ARTÍCULO 2.12.3.1. INTEGRACIÓN DEL PROCESO DE TOMA DE MUESTRAS. El proceso de toma de muestras abarca, la planificación de los controles, la designación de los Agentes de Control Antidopaje, la selección y notificación de los deportistas a controlar, la recolección de las muestras, el transporte y la entrega de las mismas al laboratorio acreditado por la Agencia Mundial Antidopaje -AMA-WADA. Cada una de estas etapas deberá desarrollarse conforme lo indican las normas internacionales para los controles de la Agencia Mundial Antidopaje -AMA-WADA.

(Decreto 900 de 2010, artículo 12)

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ARTÍCULO 2.12.3.2. PLANIFICACIÓN DE LOS CONTROLES. El Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física, y el Aprovechamiento del Tiempo Libre -Coldeportes, será responsable de elaborar, ejecutar e implementar un Plan de Distribución de Controles dentro y fuera de competencia, de acuerdo con las normas internacionales para controles y el Código Mundial Antidopaje.

Los controles en animales se efectuarán atendiendo las disposiciones del Código Mundial Antidopaje.

(Decreto 900 de 2010, artículo 13)

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ARTÍCULO 2.12.3.3. AUTORIDAD DE TOMA DE MUESTRA. Todos los deportistas estarán sujetos a controles dentro y fuera de competencia por parte del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física, y el Aprovechamiento del Tiempo Libre -Coldeportes, de la Federación Deportiva Internacional respectiva, de la Agencia Mundial Antidopaje -AMA-WADA o de las demás organizaciones antidopaje definidas en el artículo segundo, numeral dos de la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte.

Los deportistas que se encuentren en periodo de suspensión, conforme lo dispone el Código Mundial Antidopaje, también estarán sujetos a controles fuera de competencia por parte de las mencionadas organizaciones.

(Decreto 900 de 2010, artículo 14)

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ARTÍCULO 2.12.3.4. PERSONAL AUTORIZADO PARA LA TOMA LE MUESTRA. Las personas autorizadas para la toma de muestras, serán médicos titulados, mayores de edad, quienes se identificarán como Agentes de Control Antidopaje.

Los Agentes de Control Antidopaje serán seleccionados y capacitados por la Organización Nacional Antidopaje y posteriormente serán autorizados por la Comisión Nacional Antidopaje y Medicina Deportiva.

(Decreto 900 de 2010, artículo 15)

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ARTÍCULO 2.12.3.5. FUNCIONES DE LOS AGENTES DE CONTROL ANTIDOPAJE. Los Agentes de Control Antidopaje, serán responsables, conforme lo disponen las normas internacionales para los controles, de cumplir las siguientes funciones:

1. Preparar la jornada de toma de muestras, verificando el material de control a utilizar y el cumplimiento de las especificaciones requeridas para el área de control dopaje.

2. Seleccionar y notificar a los deportistas a controlar.

3. Recolectar y documentar las muestras.

4. Garantizar la seguridad de las muestras y de la documentación respectiva.

5. Enviar, en forma segura y adecuada, las muestras y su documentación, al laboratorio acreditado por la Agencia Mundial Antidopaje -AMA-WADA.

6. Enviar, en forma oportuna y segura, la documentación relacionada con la jornada de toma de muestras, a la Organización Antidopaje responsable de la gestión de los resultados.

7. Reportar en un informe suplementario, las irregularidades que se presenten durante la jornada de toma de muestras. Para el evento en que el Agente de Control Antidopaje, evidencie la ocurrencia de una presunta infracción a las normas antidopaje, deberá documentarlo en un informe suplementario, indicando claramente la ocurrencia de los hechos.

(Decreto 900 de 2010, artículo 16)

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ARTÍCULO 2.12.3.6. EQUIPO DE TOMA DE MUESTRAS. El equipo de toma de muestras estará integrado acorde con las exigencias de las normas internacionales para los controles de la Agencia Mundial Antidopaje -AMA-WADA.

(Decreto 900 de 2010, artículo 17)

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ARTÍCULO 2.12.3.7. PROHIBICIÓN. Ningún Agente de Control Antidopaje, ni el personal técnico de control, podrá incurrir en conflicto de intereses, ni tener vínculos familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil; como tampoco, tener vínculos profesionales o laborales con los deportistas a controlar, ni con los organismos deportivos a los que dichos deportistas pertenezcan, ni con dirigentes, personal técnico, médico o administrativo, con los que este tenga relación.

(Decreto 900 de 2010, artículo 18)

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ARTÍCULO 2.12.3.8. IDENTIFICACIÓN DEL DEPORTISTA A CONTROLAR. Conforme lo indican las normas internacionales para los controles de la Agencia Mundial Antidopaje -AMA-WADA, el deportista tiene la responsabilidad de identificarse, ante el equipo de toma de muestras mediante el documento oficial de identidad, o con la acreditación oficial que se le asigne en el evento o competencia deportiva, o con su carné de afiliación al organismo deportivo, siempre y cuando en estos dos últimos casos el documento incluya fotografía.

(Decreto 900 de 2010, artículo 19)

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ARTÍCULO 2.12.3.9. ÁREAS DE CONTROL AL ANTIDOPAJE. Las áreas de control antidopaje deberán ser adecuadas por el responsable logístico designado al interior de cada Federación.

El responsable logístico, debe asegurarse que el área cumpla con las siguientes exigencias:

1. Que sea de uso exclusivo para el desarrollo de los controles antidopaje.

2. Que garantice intimidad y seguridad.

3. Que sea de ingreso restringido. Solo las personas indicadas en las normas internacionales para los controles pueden ingresar al área de control.

4. Que se encuentre debidamente señalizada.

5. Que cuente con una sala de trabajo dotada con mesa y sillas, una sala de espera y una sala de toma de muestras o dos, si se desarrollan competencias en la rama masculina y femenina al mismo tiempo. Esta última, deberá estar comunicada con la sala de trabajo y contará con una dotación mínima de sanitario y lavamanos.

6. Que cuente con bebidas hidratantes, no alcohólicas, selladas en su empaque original.

Las exigencias de las áreas de control antidopaje, deberán ser actualizadas conforme a las normas internacionales para los controles de la Agencia Mundial Antidopaje -AMA-WADA, y las especificaciones para la realización de controles en deportistas con discapacidad.

Los Agentes de Control Antidopaje, verificarán el cumplimiento de tales condiciones y podrán aceptar modificaciones siempre y cuando no se afecte el cumplimiento normal del proceso. Si la intimidad y seguridad del proceso de control se ven en riesgo, los Agentes de Control Antidopaje podrán cancelar la jornada de controles.

(Decreto 900 de 2010, artículo 20)

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ARTÍCULO 2.12.3.10. ACTIVIDADES PROHIBIDAS EN EL ÁREA DE CONTROL ANTIDOPAJE. Durante el proceso de toma de muestras, queda prohibida la realización de cualquier documento gráfico o audiovisual y/o el uso de teléfonos móviles.

(Decreto 900 de 2010, artículo 21)

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ARTÍCULO 2.12.3.11. MATERIAL DE TOMA DE MUESTRA. El material utilizado para la recolección de las muestras será seleccionado por el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física, y el Aprovechamiento del Tiempo Libre -Coldeportes, y deberá reunir los requisitos exigidos en las normas internacionales para controles de tal manera que se garantice la integridad y seguridad de las mismas.

(Decreto 900 de 2010, artículo 22)

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ARTÍCULO 2.12.3.12. CONTROLES DE REHABILITACIÓN. Los deportistas a quienes se les haya determinado un periodo de suspensión, serán controlados para efectos de verificar su rehabilitación.

(Decreto 900 de 2010, artículo 23)

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ARTÍCULO 2.12.3.13. CONTROLES EN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Los controles antidopaje, solo pueden ser efectuados a deportistas menores de edad, previo el consentimiento de su(s) representante(s) legal(es) a menos que las normas y reglamentos de su organismo deportivo o de las autoridades organizadoras de un gran evento deportivo, indiquen lo contrario.

(Decreto 900 de 2010, artículo 24)

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ARTÍCULO 2.12.3.14. CONTROLES EN EVENTOS. En el caso de eventos deportivos internacionales, la toma de muestras será competencia de la organización internacional que gobierne el evento. Si la organización internacional determina no efectuar ningún control efectivo durante el evento, el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física, y el Aprovechamiento del Tiempo Libre -Coldeportes, podrá, en coordinación y con la aprobación de la organización internacional o de la Agencia Mundial Antidopaje -AMA-WADA, iniciar y conducir dichos controles. En los eventos nacionales, la toma de muestras será competencia exclusiva del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física, y el Aprovechamiento del Tiempo Libre -Coldeportes.

PARÁGRAFO. En el marco de grandes acontecimientos deportivos, el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física, y el Aprovechamiento del Tiempo Libre -Coldeportes, podrá constituir una Comisión Antidopaje, responsable del trámite de autorizaciones de uso terapéutico ante el Comité de Autorizaciones, así como de la toma de muestras, gestión de resultados y audiencias previas.

(Decreto 900 de 2010, artículo 25)

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ARTÍCULO 2.12.3.15. REGISTRO DE DEPORTISTAS. El Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física, y el Aprovechamiento del Tiempo Libre -Coldeportes, deberá constituir un grupo de deportistas seleccionados para controles, conforme con los criterios establecidos en el Plan de Distribución de Controles al que hace referencia el presente decreto, quienes deberán cumplir con los requisitos exigidos en las normas internacionales para controles.

PARÁGRAFO. El Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física, y el Aprovechamiento del Tiempo Libre -Coldeportes, publicará en su página web, los criterios de inclusión del grupo de deportistas seleccionados para controles. La información del registro de deportistas sujetos a control, deberá ser compartida con la Agencia Mundial Antidopaje -AMA-WADA, y otras organizaciones antidopaje que tengan jurisdicción para controlar a los deportistas.

(Decreto 900 de 2010, artículo 26)

TÍTULO 4.

ANÁLISIS DE MUESTRAS.

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ARTÍCULO 2.12.4.1. LABORATORIOS ACREDITADOS. Las muestras recogidas durante los procesos de toma únicamente podrán ser analizadas en los laboratorios acreditados por la Agencia Mundial Antidopaje -AMA-WADA.

(Decreto 900 de 2010, artículo 27)

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ARTÍCULO 2.12.4.2. NORMAS PARA EL ANÁLISIS DE MUESTRAS Y SU COMUNICACIÓN. Todos los procedimientos y actuaciones de un laboratorio de control al dopaje, deberán regirse por las normas internacionales para laboratorios, a la que hace referencia el artículo segundo; numeral 12 de la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte y su apéndice 2, así como en los documentos técnicos emitidos por la Agencia Mundial Antidopaje -AMA-WADA.

(Decreto 900 de 2010, artículo 28)

TÍTULO 5.

GESTIÓN DE RESULTADOS.

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ARTÍCULO 2.12.5.1. COMPETENCIA. El Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física, y el Aprovechamiento del Tiempo Libre -Coldeportes, será responsable de efectuar la gestión de los resultados reportados por un laboratorio de control dopaje acreditado, cuando Coldeportes haya sido el responsable del proceso de toma de muestras.

El proceso de gestión de resultados comprenderá la instrucción de los resultados analíticos adversos y la instrucción de resultados atípicos.

(Decreto 900 de 2010, artículo 29)

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ARTÍCULO 2.12.5.2. INSTRUCCIÓN INICIAL RELATIVA A LOS RESULTADOS ANALÍTICOS ADVERSOS. Cuando se reciba de un laboratorio de control dopaje acreditado, un resultado analítico adverso correspondiente a una muestra A, el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física, y el Aprovechamiento del Tiempo Libre -Coldeportes, deberá iniciar una revisión con el fin de determinar:

1. Si se ha concedido o se concederá una autorización de uso terapéutico según lo dispuesto en las normas para la concesión de autorizaciones de uso terapéutico expedidas por la Agencia Mundial Antidopaje -AMA-WADA.

2. Si se ha cumplido a cabalidad las normas internacionales para los controles, sin que se haya incurrido en una desviación del mismo.

3. Si se ha cumplido a cabalidad con las normas internacionales para laboratorios, sin que se haya incurrido en una desviación del mismo.

Cuando se determine el cumplimiento de lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3, Coldeportes procederá a notificar inmediatamente al deportista, del reporte de laboratorio, de las revisiones previas efectuadas y de su derecho a exigir el análisis de la muestra B. Una vez comunicado el reporte al deportista, el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física, y el Aprovechamiento del Tiempo Libre -Coldeportes, informará también a la Agencia Mundial Antidopaje, a la Federación Deportiva Internacional respectiva y a la Federación Nacional a través de su Comisión Disciplinaria.

Esta última, notificará al deportista en los términos de la Ley 845 de 2003, al cabo de lo cual, iniciará la acción disciplinaria pertinente.

PARÁGRAFO. Para efectos de la notificación, el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física, y el Aprovechamiento del Tiempo Libre -Coldeportes, podrá apoyarse en el responsable logístico designado al interior de cada una de las Federaciones Deportivas Nacionales.

(Decreto 900 de 2010, artículo 30)

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ARTÍCULO 2.12.5.3. INSTRUCCIÓN INICIAL RELATIVA A LOS RESULTADOS ANALÍTICOS ATÍPICOS. Cuando se reciba de un Laboratorio de Control Dopaje acreditado un resultado analítico atípico correspondiente a una muestra A, el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física, y el Aprovechamiento del Tiempo Libre -Coldeportes, deberá iniciar una revisión con el fin de determinar:

1. Si se ha concedido o se concederá una autorización de uso terapéutico según lo dispuesto en las normas para la concesión de autorizaciones de uso terapéutico expedidas por la Agencia Mundial Antidopaje -AMA-WADA.

2. Si se ha cumplido a cabalidad las normas internacionales para los controles, sin que se haya incurrido en una desviación del mismo.

3. Si se ha cumplido a cabalidad con las normas internacionales para laboratorios, sin que se haya incurrido en una desviación del mismo.

Cuando se determine el cumplimiento de lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3, Coldeportes, procederá a efectuar una investigación adicional a través de un método analítico fiable o mediante análisis de muestras anteriores o posteriores, con el fin de determinar el origen de la sustancia en el organismo del deportista. Si se establece que la sustancia es de origen exógeno, se procede al trámite de notificación del resultado como un analítico adverso, conforme se establece en el artículo 2.12.5.2. del presente decreto.

(Decreto 900 de 2010, artículo 31)

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ARTÍCULO 2.12.5.4. SEGUIMIENTO. El Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física, y el Aprovechamiento del Tiempo Libre -Coldeportes, deberá efectuar seguimiento posterior a las acciones disciplinarias adelantadas frente a las infracciones de las normas antidopaje notificadas a las Comisiones Disciplinarias.

(Decreto 900 de 2010, artículo 32)

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ARTÍCULO 2.12.5.5. NOTIFICACIÓN DE RESULTADOS NEGATIVOS. Las Federaciones Deportivas nacionales, deberán notificar los hallazgos negativos en las muestras, a los deportistas sujetos a control, una vez reciban el informe respectivo por parte del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física, y el Aprovechamiento del Tiempo Libre -Coldeportes

(Decreto 900 de 2010, artículo 33)

TÍTULO 6.

DISPOSICIONES FINALES.

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ARTÍCULO 2.12.6.1. EDUCACIÓN Y PREVENCIÓN. El Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física, y el Aprovechamiento del Tiempo Libre -Coldeportes, adelantará programas de educación y prevención para deportistas y su personal de apoyo, con el propósito de informar sobre los perjuicios del dopaje en su salud y la preservación de los principios que enmarcan el deporte.

Para el desarrollo de los programas de educación y prevención, el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física, y el Aprovechamiento del Tiempo Libre -Coldeportes, podrá contar con la colaboración de los organismos deportivos, los institutos de deporte o dependencias que hagan sus veces y las demás instituciones relacionadas.

(Decreto 900 de 2010, artículo 34)

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ARTÍCULO 2.12.6.2. CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVIDAD. Para efectos del otorgamiento y renovación del reconocimiento deportivo, las Federaciones Deportivas Nacionales deberán incorporar las normas antidopaje en sus reglamentos, como parte de las disposiciones deportivas que regulen a sus miembros.

(Decreto 900 de 2010, artículo 35)

PARTE 13.

EVENTOS Y CELEBRACIONES RELACIONADAS CON EL DEPORTE, LA RECREACIÓN, LA ACTIVIDAD FÍSICA Y EL APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE.

Notas de Vigencia

TÍTULO I.  

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ARTÍCULO 2.13.1.1. DÍA INTERNACIONAL DEL DEPORTE PARA EL DESARROLLO Y LA PAZ Y DÍA MUNDIAL DE LA ACTIVIDAD FÍSICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 642 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Declárese el 6 de abril de todos los años como fecha de celebración del “Día Internacional del Deporte para el Desarrollo y la Paz”, y del “Día Mundial de la Actividad Física”.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.13.1.2. PRESERVACIÓN DEL DÍA INTERNACIONAL DEL DEPORTE PARA EL DESARROLLO Y LA PAZ Y DEL DÍA MUNDIAL DE LA ACTIVIDAD FÍSICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 642 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Invítese al Sistema Nacional del Deporte, a los entes deportivos departamentales y municipales, a los representantes del deporte asociado, al sector educativo, a los medios de comunicación, a la sociedad civil, incluidas las organizaciones no gubernamentales y el sector privado, y a todos los demás interesados, para que presten su colaboración en la celebración del Día Internacional del Deporte para el Desarrollo y la Paz y del Día Mundial de la Actividad Física, y ayuden a crear conciencia sobre su importancia.

PARÁGRAFO. Con ocasión de la celebración del Día Internacional del Deporte para el Desarrollo y la Paz, en todos los eventos deportivos que se realicen en el territorio nacional durante el mes de abril, se invitará a los organizadores y a los deportistas para que, previo a la celebración del evento, realicen un acto simbólico en nombre de la paz.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.13.1.3. ACCIONES PERTINENTES A CARGO DE COLDEPORTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 642 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre (Coldeportes) adoptará las acciones pertinentes para la celebración del “Día Internacional del Deporte para el Desarrollo y la Paz” y del “Día Mundial de la Actividad Física.

Notas de Vigencia

LIBRO 3.

PARTE 1.

VIGENCIA Y DEROGATORIA.

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ARTÍCULO 3.1.1. DEROGATORIA INTEGRAL. Este decreto regula íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas al sector Administrativo del Deporte que versan sobre las mismas materias, con excepción, exclusivamente, de los siguientes asuntos:

1. No quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos relativos a la creación y conformación de comisiones intersectoriales, comisiones interinstitucionales, consejos, comités, sistemas administrativos y demás asuntos relacionados con la estructura, configuración y conformación de las entidades y organismos del sector administrativo.

2. Tampoco quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos que desarrollan leyes marco.

3. Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria las normas de naturaleza reglamentaria de este sector administrativo que, a la fecha de expedición del presente decreto, se encuentren suspendidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales serán compiladas en este decreto, en caso de recuperar su eficacia jurídica.

Los actos administrativos expedidos con fundamento en las disposiciones compiladas en el presente decreto mantendrán su vigencia y ejecutoriedad bajo el entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en el presente decreto compilatorio.

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ARTÍCULO 3.1.2 VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de mayo de 2015.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Director del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre (Coldeportes),

ANDRÉS BOTERO PHILLIPSBOURNE.

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"Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación"
Última actualización: 31 de diciembre de 2018

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