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DIRECTIVA 5 DE 2016

(octubre 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<No contiene análisis de vigencia>

PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN

DE:PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
PARA:PROCURADORES JUDICIALES DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, PROCURADORES DE APOYO A VICTIMAS, PROCURADORES REGIONALES, PROVINCIALES Y DISTRITALES, DEFENSORES DEL PUEBLO REGIONALES Y PERSONEROS MUNICIPALES Y DISTRITALES.
ASUNTO:DIRECTRICES PARA LA ATENCIÓN A LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO CON DISCAPACIDAD INTELECTUAL, COGNITIVA, Y PSICOSOCIAL, PARA LA RECEPCIÓN DE LAS DECLARACIONES Y EL CUMPLIMIENTO DE LO ORDENADO EN EL AUTO DE SEGUIMIENTO A LA SENTENCIA T-025 NUMERO 173 DE 2014 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

CONSIDERANDO

Que el artículo 275 de la Constitución Política dispone que el Procurador General de la Nación es el supremo director del Ministerio Público, y que según, el artículo 118 ibídem establece que el Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la Ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas.

Que el artículo 277 de la Constitución Política crea entre las funciones del Procurador General de la Nación las de vigilar el cumplimiento de la Constitución y proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad.

Que el artículo 7 del Decreto 262 de 2000 establece como funciones del Procurador General de la Nación representar a la Procuraduría General de la Nación ante las autoridades del poder público y los particulares, formular las políticas generales y criterios de intervención del Ministerio Público en materia de promoción, protección y defensa de los derechos humanos y expedir los actos administrativos, órdenes, directivas y circulares que sean necesarios para el funcionamiento de la entidad y para desarrollar las funciones atribuidas por la Ley.

Que el artículo 178 de la Ley 136 de 1994, dispone que el Personero ejercerá en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones del Ministerio Público, además de las que determine la Constitución, la Ley y los acuerdos, entre ellas, vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las ordenanzas, las decisiones judiciales y los actos administrativos, promoviendo las acciones a que hubiere lugar, en especial las previstas en el artículo 87 de la Constitución.

Que el artículo 5 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, establece que se prohíbe toda discriminación por motivos de discapacidad y obliga a los Estados Parte a garantizar a todas las personas con discapacidad protección legal igual y efectiva contra la discriminación por cualquier motivo.

Que el artículo 9 ibídem, obliga a los Estados Parte a adoptar las medidas pertinentes que aseguren el acceso efectivo a las personas con discapacídad, en igualdad de condiciones, servicios e instalaciones abiertas al público o de uso público.

Que el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad reconoce el derecho a la plena capacidad jurídica de todas las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con los demás en todos los aspectos de la vida.

Que el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la Organización de Naciones Unidas a través de su Observación General No. 1, párr. 8 y 16, reconoció que las personas con discapacidad siguen siendo el grupo al que más comúnmente se le niega la capacidad jurídica en los ordenamientos jurídicos de todo el mundo, que el derecho al igual reconocimiento como persona ante la Ley entraña que la capacidad jurídica es un atributo universal inherente a todas las personas en razón de su condición humana y debe mantenerse para las personas con discapacídad en igualdad de condiciones con las demás; y que los Estados partes no deben negar su capacidad jurídica, sino que deben proporcionarles apoyo para la toma de decisiones con efectos jurídicos.

Que de igual manera, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la Organización de Naciones Unidas sostuvo en su Observación General No 2, párrafos 1 y 13 que la accesibilidad es una condición previa necesaria para asegurar la participación plena de las personas con discapacídad en la sociedad en igualdad de condiciones, que en la medida en que los bienes, productos y servicios están abiertos al público, deben ser accesibles a todas las personas, independientemente de que la entidad que los posea u ofrezca sea una autoridad pública o una empresa privada, garantizando de tal manera, su acceso efectivo en condiciones de igualdad y dignidad.

Que el numeral 2o del artículo 21 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013 establece que “el Ministerio de Justicia y del Derecho o quien haga sus veces, en alianza con el Ministerio Público, las comisarias de familia y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, deberán proponer e implementar ajustes y reformas al sistema de interdicción judicial de manera que se desarrolle un sistema que favorezca el ejercicio de la capacidad jurídica y la toma de decisiones con apoyo

de las personas con discapacidad, conforme al artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas”.

Que el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, otorga competencia al Ministerio Público para recibir las declaraciones de las personas víctimas del conflicto armado, y que este tiene la obligación de continuar con el recibo de la declaración de víctima de las personas que hayan sufrido el hecho victimizante por sucesos ocurridos con dos años contados a partir de la ocurrencia del hecho respecto de quienes lo sean con posterioridad a la vigencia de la referida Ley.

Que la Corte Constitucional a través del Auto 173 de 2014 de la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2014, de 06 de junio de 2014, Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva, reconoció que medidas como la interdicción judicial resultan lesivas a los derechos de las personas con discapacidad, en particular a aquellas que se encuentran en situación de desplazamiento, en tanto limitan su autonomía y el acceso a otros derechos y servicios. En atención a ello, en el numeral doce (12) de la parte resolutiva de la providencia, insta al Ministerio de Justicia y del Derecho, para que en conjunto con el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UAEARIV, diseñen una estrategia para que los y las funcionarios/as del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - SNARIV y del Ministerio Público del nivel nacional y territorial, se acojan a lo establecido en el artículo 12 de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) de Naciones Unidas y se encarguen de la promoción y garantía del reconocimiento de la capacidad jurídica y de la igualdad ante la Ley de las personas desplazadas en condición de discapacídad, en concordancia con el mandato del artículo 21 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013.

Que en aras de garantizar los derechos de las víctimas, especialmente de aquellas en situación de discapacidad, y de dar cumplimiento a lo ordenado por el Auto 173 de 2014, se hace necesario impartir instrucciones encaminadas a la adecuada implementación de la Ley 1448 de 2011 por parte del Ministerio Público, particularmente en lo relativo al reconocimiento de la capacidad jurídica de las personas víctimas del conflicto armado con discapacidad.

De conformidad con lo anterior, el Procurador General de la Nación como supremo director del Ministerio Público,

DISPONE:

PRIMERO. Reiterar el compromiso de la Procuraduría General de la Nación en la reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno de Colombia en el marco de los principios de reparación transformadora y acción sin daño, lo que implica adoptar los mecanismos necesarios para garantizar el ejercicio de la capacidad jurídica plena de las personas con discapacidad y evitar el uso de la interdicción judicial en el marco del proceso de atención y reparación integral a víctimas del conflicto armado.

SEGUNDO. instar a todos los funcionarios del Ministerio Público para que apliquen de manera estricta las directrices normativas de atención a víctimas con discapacidad, en particular aquellas con discapacidad intelectual, psicosocial y mental, salvaguardando la dignidad, autonomía y derecho a la personalidad jurídica, en cumplimiento de las órdenes de la Corte Constitucional en el Auto 173 de 2014 proferido dentro del trámite de tutela 025 de 014 por la Corte Constitucional y el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011.

Por lo anterior, los funcionarios públicos del país deberán abstenerse de iniciar procesos de interdicción o remitir a otras entidades para efectos de iniciarse un proceso de interdicción, a personas con discapacidad víctimas del conflicto armado, en aras de garantizar su derecho a la personalidad jurídica.

TERCERO. Los funcionarios del Ministerio Público deberán tener en cuenta los derechos que le asisten a las personas con discapacídad al momento de prestar los servicios relativos a su función, a saber;

- El derecho al igual reconocimiento ante la Ley, lo que implica el reconocimiento de la capacidad jurídica en igualdad de condiciones con los demás, en armonía con el acceso a los apoyos que requiera para el ejercicio de dicha capacidad.

- El acceso a la justicia en las mismas condiciones que los demás, lo que puede acarrear los ajustes razonables necesarios a los procedimientos que aseguren el acceso a la justicia.

- El derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad, con opciones idénticas a las de los demás.

- El derecho a un nivel adecuado de vida y protección social.

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CUARTO. Ratificar que el diligenciamiento del Formato Único de Declaración para la solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas es una función de carácter obligatorio, en consecuencia los funcionarios del Ministerio Público encargados de esta labor no podrán negar la atención a las víctimas ni remitirlas a otras dependencias del mismo órgano, ni podrán abstenerse de diligenciar el Formato Único de Declaración, siendo obligatorio recibir la declaración de aquellas víctimas que manifiesten que por causa de fuerza mayor no pudieron rendir declaración en el período otorgado por la Ley 1448 de 2011, como lo determina el inciso 2 del artículo 155 de la referida Ley, so pena de incurrir en falta disciplinaria.

PARÁGRAFO: La existencia de interdicción judicial no impide la toma de la declaración para efectos de su valoración por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UAEARIV a la luz del precedente jurisprudencial existente, en particular la sentencia T-684 de 2014 de la Corte Constitucional Sala Séptima de Revisión de Tutelas, con fecha 11 de Septiembre de 2014, Magistrado Ponente José Ignacio Pretelt Chaljub, que incorpora los estándares de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad - CDPD y la importancia de conocer la voluntad de personas en condiciones de discapacidad mental en interdicción.

Por tanto, en el caso de víctimas con discapacidad en interdicción vigente, los funcionarios del Ministerio Público deberán obtener la declaración directamente de la víctima sin perjuicio de que cuente con el apoyo de una persona designada por ella para rendir la declaración.

QUINTO. Todos los funcionarios del Ministerio Público de conformidad con el Auto 173 de 2014 de la Corte Constitucional y la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad - CDPD DEBERÁN:

1. Abstenerse de solicitar o remitir a interdicción a personas víctimas con discapacidad.

2. identificar y realizar los ajustes razonables requeridos en cada situación particular para asegurar la accesibilidad de la orientación que se realice a la persona sobre el trámite y los efectos del diligenciamiento de la solicitud en el Registro Único de Víctimas, los cuales pueden ser, pero no se limitan a:

a. Dirigir la entrevista directamente a la persona con discapacidad y no a su acompañante. Los cuidadores, acompañantes o apoyos cumplen con el rol de facilitar la expresión de la voluntad de la persona, pero no la reemplazan.

b. Utilizar un lenguaje simple y de fácil comprensión.

c. Utilizar ayudas visuales como imágenes, dibujos o pictogramas.

d. Prolongar la entrevista el tiempo requerido para asegurar la comprensión del contenido de la declaración.

e. Fraccionar la entrevista en varias sesiones para propiciar un ambiente de menor estrés en caso de necesitarse.

f. Entregar la información por escrito en formato físico o digital y en lenguaje de fácil comprensión.

g. Reprogramar la entrevista en los casos de personas que entren en proceso de crisis en salud mental y ofrecer fraccionarla en varias sesiones.

h. En el caso de personas que no se expresen de forma verbal, utilizar los medios de comunicación que sean eficaces para conocer la voluntad de la persona con discapacidad, esto puede incluir intérpretes en Lengua de Señas, tecnologías aumentativas u otros medios de comunicación. Si la persona acude con una persona de apoyo, el funcionario debe registrar que es la versión de ésta la que queda consignada y registrar el nombre de la persona de apoyo así como su relación con la persona declarante.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO

PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación"
Última actualización: 31 de diciembre de 2018

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