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DIRECTIVA No 6 DE 2013
(agosto 27)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Esta norma no incluye análisis de vigencia>
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION
DE: | PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN. |
PARA: | PROCURADORES JUDICIALES EN LO PENAL, PROCURADORES JUDICIALES DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, PROCURADORES DE APOYO A VÍCTIMAS, PROCURADORES REGIONALES, PROVINCIALES Y DISTRITALES; DEFENSORES DEL PUEBLO REGIONALES; Y PERSONEROS MUNICIPALES Y DISTRITALES. |
ASUNTO: | DIRECTRICES PARA LA ATENCION A LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO, LA RECEPCIÓN DE LA DECLARACIONES DE LAS VÍCTIMAS DEL DELITO DE DESPLAZAMIENTO FORZADO, Y EL CUMPLIMIENTO DE LO ORDENADO EN LOS AUTOS DE SEGUIMIENTO A LA SENTENCIA T-025 NÚMERO 099 Y 119 DE 2013 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. |
CONSIDERANDO
Que la Constitución Política en su artículo 118 establece que el Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los Procuradores Delegados y los agentes del Ministerio Público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los Personeros Municipales y por los demás servidores públicos que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas.
Que el artículo 275 de la Constitución Política dispone que el Procurador General de la Nación es el supremo director del Ministerio Público. De igual manera el artículo 281 de la constitución establece que el Defensor del Pueblo formará parte del Ministerio Público y ejercerá sus funciones bajo la suprema dirección del Procurador General de la Nación. Así como el artículo 178 de la Ley 136 de 1994 determina que el Personero ejercerá en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones del Ministerio Público, además de las que determine la Constitución, la Ley y los Acuerdos.
Que de conformidad con el artículo 7o del Decreto Ley 262 de 2000, numerales 2 y 3 el Procurador General de la Nación tiene facultades para: i) Formular políticas generales y criterios de intervención del Ministerio Público en materia de vigilancia superior con fines preventivos y promoción, protección y defensa de los derechos humanos; ii) Expedir actos administrativos, órdenes, directivas y circulares necesarias para desarrollar las funciones atribuidas por la ley.
Que la Sala Especial de Seguimiento de la Corte Constitucional en del Auto 119 de 2013, en la orden décimo primera (11) le solicitó a la Procuraduría General de la Nación que, en tanto cabeza del Ministerio Público, diseñe una estrategia para socializar y capacitar a todos los funcionarios que tengan que ver con el procesamiento de las solicitudes de inclusión en el registro, acerca de la presente providencia. Lo anterior, para que conozcan los lineamientos relacionados con el derecho fundamental de la población desplazada bajo los escenarios descritos en la Ley 387 de 1997 y suscritos por la Corte Constitucional, a que su condición sea reconocida mediante el registro, por su vínculo estrecho con el goce de sus derechos fundamentales, con la protección de las garantías básicas, y con la mejora de sus condiciones de vida por medio de la estabilización socio-económica en el marco del retorno o la reubicación (...)”
Que la Corte Constitucional en la Sentencia SU-254 de 2013, en la orden décimo sexta (16) exhortó “a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo; para que por intermedio del Ministerio Público, dentro del mes siguiente a la notificación de la presente providencia, instruyan a todos los agentes de las respectivas entidades (i) para que se les informe a las víctimas de desplazamiento forzado que presentaron solicitudes antes de la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011 y del Decreto 4800 de 2011, sobre el régimen de transición que prevé esta última normativa, la cual remite al Decreto 1290 de 2008; (ii) para que a las víctimas que todavía no han presentado sus solicitudes se les informe sobre el marco normativo previsto por la ley 1448 de 2011; (iii) para que al momento de la declaración de nuevas víctimas de desplazamiento interno: (a) se les informe sobre la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, especialmente del Decreto 4800 de 2011, y se les tome información relevante para la restitución de tierras y bienes inmuebles o muebles; (b) se les informe sobre su derecho a la reparación integral y los mecanismos para su garantía; y (c) para que adelanten las acciones de asesoría jurídica de las víctimas de desplazamiento forzado, de conformidad con sus competencias constitucionales y legales, para el reconocimiento y otorgamiento de las diferentes medidas de reparación integral, de conformidad con lo previsto por la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios.”
Que el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 dispone que las víctimas del conflicto armado deberán presentar una declaración ante el Ministerio Público en un término de cuatro años contados a partir de la promulgación de dicha ley, para quienes hayan sido victimizadas con anterioridad a ese momento, y de dos años contados a partir de la ocurrencia del hecho lo cual les permitirá a las víctimas acceder a las medidas de asistencia, atención y reparación. De igual manera el Decreto 4800 de 2011, por medio del cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones, establece en su artículo 19, los principios de favorabilidad, buena fe, prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho, participación conjunta, confianza legítima, trato digno y habeas data, como criterios orientadores de las actuaciones de los servidores públicos del Ministerio Público, encargados de diligenciar el Registro Único de Víctimas.
Que la Corte Constitucional mediante orden segunda en el Auto 119 de 2013 comino a la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que adopte las medidas que sean necesarias para asegurar que, de manera inmediata, se inscriba en el Registro Único de Víctimas a la población que se ve forzada a desplazarse bajo los escenarios enunciados en la Ley 387 de 1997, siempre que se cumplan los dos requisitos mínimos necesarios para adquirir tal condición, es decir, con independencia de si el desplazamiento forzado se presenta con ocasión del conflicto armado y sin distinciones en razón de la calidad o motivos del actor (política, ideológica o común) y de su modo de operar.”
Que en aras de garantizar los derechos de las víctimas, y de dar cumplimiento a lo ordenado en el mencionado Auto 119 de 2013 por la Sala de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 de la Honorable Corte Constitucional se hace necesario impartir instrucciones encaminadas a la adecuada implementación de la Ley 1448 de 2011 por parte del Ministerio Público.
DISPONE
PRIMERO: REITERAR el compromiso del Ministerio Público para garantizar el acceso de las víctimas del Conflicto armado a las medidas de atención integral que conlleven al goce efectivo de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral, en el contexto de la normatividad de justicia transicional.
SEGUNDO: RECORDAR a los funcionarios del Ministerio Público encargados de recibir las solicitudes de registro el estricto cumplimiento de lo ordenado en la DIRECTIVA CONJUNTA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y DEFENSORÍA DEL PUEBLO NÚMERO 004 DEL 25 DE MAYO DE 2012.
TERCERO: RATIFICAR que el diligenciamiento del Formato Único de Declaración para la solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas es una actividad de carácter permanente y obligatoria en consecuencia los servidores públicos del Ministerio Público encargados de ésta no podrán negar la atención a las víctimas y les está prohibido remitirlas a otras dependencias del Ministerio Público con similares responsabilidades. Tampoco podrán abstenerse de diligenciar el Formato Único de Declaración para la Solicitud de Inscripción en el Registro Único de Víctimas con el argumento de no disponer del documento en medio físico, evento en el cual deberán solicitarlo DE INMEDIATO al correo electrónico SolicitudesFUD@unidadvictimas.qov.co o al que disponga la Unidad
Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas o requerir autorización de dicha entidad para el diligenciamiento del formato en línea.
CUARTO: Los funcionarios del Ministerio Público de conformidad con la Sentencia SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional DEBERÁN:
1. Informar a las víctimas de desplazamiento forzado que presentaron solicitudes de indemnización administrativa antes de la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011 y del Decreto 4800 de 2011, sobre el régimen de transición que prevé esta última normativa (artículo 155) la cual remite al Decreto 1290 de 2008.
2. Divulgar el marco normativo previsto por la Ley 1448 de 2011 a las víctimas que todavía no han presentado sus solicitudes de inclusión en el registro único de víctimas y de reparación integral.
3. Al momento de recibir la declaración de nuevas víctimas de desplazamiento forzado brindar información relevante para acceder a: a) La restitución de tierras y bienes inmuebles o muebles; (b) la reparación integral y los mecanismos para su garantía.
4. Adelantar acciones de asesoría jurídica a las víctimas de desplazamiento forzado, de conformidad con sus competencias constitucionales y legales, para el reconocimiento y otorgamiento de las diferentes medidas de reparación integral, de conformidad con lo previsto por la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios.
QUINTO: ORDENAR a los Procuradores Regionales que como presidentes de las Comisiones Regionales del Ministerio Público para la Justicia Transicional, adopten las medidas necesarias para garantizar que sus miembros conozcan el contenido de los autos de seguimiento a la sentencia T-025 de 2004 número 099 y 119 de 2013 y en consecuencia formulen, en el marco de las Comisiones y Subcomisiones del Ministerio Público para la Justicia Transicional, acciones tendientes a:
1. Realizar seguimiento a los tiempos de recepción, valoración y notificación de las solicitudes de inclusión en el Registro Único de Víctimas.
2. Garantizar el derecho fundamental de la población desplazada, bajo los escenarios descritos en la Ley 387 de 1997 y suscritos por la Corte Constitucional, a que su condición sea reconocida mediante el registro por su vínculo estrecho con el goce de sus derechos fundamentales, con la protección de las garantías básicas, y con la mejora de sus condiciones de vida por medio de la estabilización socio-económica en el marco del retorno o la reubicación.
3. Realizar seguimiento al proceso de reglamentación y adopción del modelo de corresponsabilidad entre la Nación y las entidades territoriales en materia de ayuda humanitaria inmediata o de urgencia, y de transición, de conformidad con los tiempos previstos en la orden segunda del Auto 099 de 2013.
4. Verificar la adopción e implementación del protocolo para que la población desplazada y/o confinada acceda a la ayuda humanitaria de manera oportuna, completa y en términos de igualdad, cuando por circunstancias relacionadas con el conflicto armado existan restricciones en su entrega que dificulten la respuesta adecuada, en tiempo y suficiente de las autoridades locales.
5. Constatar que aquellos segmentos de población víctima que han sido clasificados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en las vulnerabilidades media-baja y baja no se encuentren sometidos a tiempos de atención que resulten excesivos en los términos del Auto 099 de 2013. De igual manera verificar la eficacia del mecanismo de prórroga ininterrumpida de la ayuda humanitaria de emergencia sin mediación de solicitud a favor de los grupos dentro de la población desplazada en los que se combinan varios factores de vulnerabilidad.
6. Garantizar que la población desplazada conozca los criterios bajo los cuales fue clasificada según su nivel de vulnerabilidad, la calificación obtenida, y los medios dispuestos para controvertir tal calificación.
SEXTO: CONMINAR a los Procuradores Regionales y Provinciales, en SU CALIDAD DE presidentes de las Comisiones y Subcomisiones del Ministerio Público para la Justicia Transicional, para que dispongan de lo necesario a efectos de que en la próxima reunión ordinaria de las Comisiones y Subcomisiones, se les de a conocer a sus miembros el contenido de los autos 099 y 119 de 2013, DE SEGUIMIENTO a la sentencia T-025 de 2004 y de la sentencia SU-254 de 2013, de conformidad con el material de trabajo dispuesto por la Procuraduría Delegada para el Apoyo a Víctimas anexo a la presente directiva.
De igual manera, deberán incluir en el informe del que trata el literal f del artículo séptimo de la Resolución 218 de 2012 del Procurador General de la Nación, un capítulo específico en donde den cuentan de los hallazgos producto de las labores de seguimiento emprendidas de conformidad con las instrucciones consignadas en la presente directriz, lo anterior con la finalidad que se inicien las acciones disciplinarias a las que haya lugar en todos los niveles de gobierno.
SEPTIMO: La Procuraduría Delegada para el Apoyo a las Víctimas del Conflicto armado y los Desmovilizados, y la Delegada de la Defensoría del Pueblo para la Orientación y Asesoría a las Víctimas del Conflicto Armado Tendrán a su cargo, la orientación y asesoría en el ámbito de sus competencias, en relación con la aplicación de la Ley 1448 de 2011 y sus Decretos Reglamentarios, en lo que atañe a la atención de las víctimas del conflicto armado.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
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