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SENTENCIA C-326/96
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
Referencia: Expediente No. D-1132
Acción de inconstitucionalidad contra el art.44 num. 1o. literal b) de la Ley 200 de 1995.
Actor: Hernan Darío Escobar Restrepo
Magistrado Ponente: Dr. JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ
Santafé de Bogotá, D.C., julio veinticinco (25) de mil novecientos noventa y seis (1996)
El ciudadano HERNAN DARIO ESCOBAR RESTREPO, haciendo uso de la acción pública de inconstitucionalidad establecida en el artículo 241 de la Constitución Política, solicita a esta Corporación la declaratoria de inexequibilidad de artículo 44 numeral 1o. literal b) de la Ley 200 de 1995 "Por la cual se expide el Código Unico Disciplinario".
Se admitió la demanda, y se ordenó su fijación en lista y el traslado correspondiente al señor Procurador General de la Nación para efectos de recibir el concepto fiscal de su competencia, además, se ordenó practicar las comunicaciones respectivas al señor Presidente del Congreso.
Una vez cumplidos todos los trámites indicados para esta clase de actuaciones procesales de control de constitucionalidad, procede la Corte a pronunciar su decisión.
II- EL TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS.
"Ley 200 de 1995
(Julio 28)
"Por la cual se expide el Código Unico Disciplinario
......
"Artículo 44. Otras incompatibilidades
(....)
1. Los Gobernadores, Diputados, Alcaldes,{Concejales y Miembros de las Juntas Administradoras locales}desde el momento de su elección y hasta cuando esté legalmente terminado el período, así como los que reemplace en el ejercicio del mismo, no podrán:
{"b. Ser apoderados o gestores ante entidades o autoridades} administrativas o jurisdiccionales". (lo subrrayado entre corchetes {..})
A- Normas que se estiman violadas.
Considera el actor que las normas demandadas vulneran los artículos 25, 52, 53 y 312 inciso segundo de la Constitución Política.
Para el demandante la norma acusada impide el ejercicio profesional a los concejales y miembros de juntas administradoras locales en el caso de los profesionales en derecho y ciencias afines.
Señala que los concejales no tienen la calidad de empleados públicos, y que si bien hacen parte de una corporación administrativa elegida popularmente, no perciben una remuneración fija o determinada para el cargo, ni gozan de estímulos e incentivos laborales.
Los concejales y miembros de juntas administradoras locales, no tienen relación laboral con el municipio donde desempeñan su función y no perciben salario; sólo reciben honorarios por asistir a sesiones las cuales se encuentran limitadas por el artículo 36 de la Ley 136 de 1994; advierte el demandante que estos honorarios no tienen carácter de remuneración laboral ni implican el derecho al reconocimiento de prestaciones sociales.
En su concepto, la incompatibilidad que consagra la norma acusada viola el derecho al trabajo que tienen los abogados que pertenecen a aquellas corporaciones en razón a que instituye una violación en detrimento de los concejales y miembros de juntas administradoras locales consistente en ser apoderado o gestor ante autoridades administrativas o jurisdiccionales, impidiéndoles el aprovechamiento del tiempo libre. En consecuencia, en su opinión, se vulneran los principios constitucionales básicos que prevén la protección especial que el estado social de derecho debe otorgar a todos los trabajadores, entre ellos la igualdad de oportunidades y la remuneración mínima vital y móvil.
El señor Viceprocurador General de la Nación rindió en el término el concepto de su competencia y solicita que se declare que la disposición acusada es exequible, con base en las consideraciones que se resumen a continuación.
En el concepto correspondiente el señor Viceprocurador General de la Nación advierte que las incompatibilidades hacen parte del derecho disciplinario y pretenden preservar la probidad del servidor público en el desempeño de su función al impedirle el ejercicio simultáneo de actividades o empleos que puedan entorpecer el ejercicio del cargo y evitan la presencia de conflictos de intereses entre éste y la administración, toda vez que puede utilizarse la posición para favorecerse a sí mismo en desmedro del interés general y de los principios que rigen la función pública.
Sostiene que el ejercicio simultáneo de actividades no sólo puede entorpecer el desarrollo del encargo, sino además generar un conflicto de intereses entre la administración y el servidor público o quien cumple función pública, de tal manera que el interés de la colectividad, según claros mandatos superiores, debe primar sobre el particular.
Con base en pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, advierte que la Ley 200 de 1995 recogió e integró el régimen exceptivo contenido en disposiciones previas a su expedición, como consecuencia de lo cual a los concejales y ediles, si bien les está prohibido aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración pública, vincularse como trabajadores oficiales o contratistas, ser apoderados ante las entidades públicas del respectivo municipio, celebrar con las entidades públicas del municipio contrato alguno, o ser apoderados ante las entidades públicas del respectivo municipio (art. 45 y 126 de la Ley 136 de 1994), les está permitido, ya directamente o mediante apoderado, intervenir en las diligencias o actuaciones administrativas y jurisdiccionales en las cuales conforme a la ley, ellos mismos, su cónyuge, sus padres o sus hijos tengan legítimo intereses y ser apoderados o defensores en los procesos que se ventilen ante la rama jurisdiccional del poder público.
Advierte que la prohibición conferida en la norma sólo cobija el actuar ante las autoridades del municipio donde se cumple la función, dejando a salvo la profesión de abogado que sólo se limita en asuntos relacionados con el respectivo departamento o municipio.
Concluye el concepto, considerando que atendiendo a la incorporación de causales de excepción dentro del régimen de incompatibilidades de los servidores públicos del orden local, de las disposiciones del Código Disciplinario, en lo pertinente no se deriva una contradicción con preceptos de índole constitucional por lo cual habrá de solicitarse a la H. Corte declarar su conformidad con la Carta Política.
IV- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
Primera: La competencia y la cosa juzgada
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 241 numeral 4º de la Constitución Política, y en atención a lo definido por la jurisprudencia constitucional, corresponde a esta Corporación el examen de la constitucionalidad de las leyes de la República que sean demandadas por cualquier ciudadano, como se trata en el caso que se examina.
No obstante las consideraciones que preceden, encuentra la Corte Constitucional que el literal b) del numeral 1 artículo 44 de la ley 200 de 1995, ya fue objeto de examen en esta Corte y sobre él recayó sentencia de mérito proferida por la Sala Plena dentro del proceso D-1099 (Sentencia C-307 de julio 11 de 1996), en la que fue Magistrado Ponente el doctor Vladimiro Naranjo Mesa, mediante la cual se declararon exequibles las expresiones acusadas. Así las cosas, como los efectos de la mencionada providencia son los de la cosa juzgada constitucional, debe la Corte en esta nueva oportunidad ordenar estarse a lo resuelto en el mencionado fallo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional actuando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.
ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-307 de julio 11 de 1996, de la Sala Plena de esta Corporación, proferida dentro del proceso D-1099.
Cópiese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
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