Conciliación en materia civil y comercial
"La conciliación es un mecanismo de acceso a la administración de justicia. Y lo es porque, como se desprende de sus características propias, el acuerdo al que se llega entre las partes resuelve de manera definitiva el conflicto que las enfrenta, evitando que las mismas acudan ante el juez para que éste decida la controversia. Independiente del fracaso o del éxito de la audiencia, la conciliación permite el acercamiento de las partes en un encuentro que tiende hacia la realización de la justicia, no como imposición judicial, sino como búsqueda autónoma de los asociados."
"La conciliación como mecanismo de resolución extrajudicial de resolución de conflictos se ha definido como un procedimiento por el cual un número determinado de individuos, trabados entre sí por causa de una controversia jurídica, se reúnen para componerla con la intervención de un tercero neutral -conciliador- quién, además de proponer fórmulas de acuerdo, da fe de la decisión de arreglo y imparte su aprobación. El convenio al que se llega como resultado del acuerdo es obligatorio y definitivo para las partes que concilian. La nota característica de este mecanismo de resolución de conflictos es la voluntariedad de las partes para llegar a la solución de su controversia, pues son ellas, ayudadas por el conciliador que no tiene una facultad decisoria, quienes presentan las fórmulas de acuerdo con las que se espera poner fin a sus divergencias. Es, entonces, un mecanismo de autocomposición porque son las partes en conflicto y no un tercero, llámese juez o árbitro, quienes acuerdan o componen sus diferencias."
"(...) la conciliación extrajudicial es aquella que se realiza con la finalidad de terminar un litigio presente o sustraerse de uno eventual. Esta conciliación tiene carácter eminentemente preventivo, ya que se realiza voluntariamente y con la finalidad de evitar recurrir a un proceso judicial".
"(…) en lo tocante con la cosa juzgada (…) la Corte ha hecho ver cómo el citado precepto introduce "la trilogía que estereotipa, tradicionalmente, en materia civil, su conocida estructura, a saber: objeto, causa y partes", en la que "el objeto,... consiste en '… el bien corporal o incorporal que se reclama, o sea, las prestaciones o declaraciones que se piden de la justicia...' (CLXXII, 21), o en '… el objeto de la pretensión' (cas. civ. 30 de octubre de 2002, exp.#6999) y la causa, en '… el motivo o fundamento inmediato del cual una parte deriva su pretensión deducida en el proceso' (CLXXVI, 153, reiterada en cas. civ. 24 de julio de 2001, exp.#6448)"; estos dos elementos -ha dicho- "constituyen entonces '… el límite objetivo de la cosa juzgada, que comprende dos aspectos: el objeto decidido, de un lado; y del otro, la causa invocada para lograr la decisión, que si bien están entre sí íntimamente relacionados, responden sin embargo a dos cuestiones diferentes: sobre qué se litiga y por qué se litiga' (se subraya; CLXXII, 20 y 21)" (sentencia 082 de 12 de agosto de 2003, exp.#7325)… [E]n lo tocante con el cargo segundo, es claro que las normas allí citadas, en particular los artículos (…) 65, 66 de la ley 446 de 1998, 306 y 332 del Código de Procedimiento Civil, no pudieron ser infringidas por el juez de segundo grado (…) porque al no haber llegado las partes, por vía judicial o extrajudicial, a ningún acuerdo en torno al reconocimiento o desestimación de la unión marital de hecho y de la consiguiente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes (…) no puede sostenerse que como ellas habían celebrado conciliación sobre tales extremos, lo aquí pretendido constituía cosa juzgada, pues, insístese a riesgo de fatigar, el acuerdo que ajustaron (…) lo fue sobre una causa y un objeto del todo distintos de los que comprende esta contienda (…) el sentenciador no podía darle a ese acuerdo de 3 de abril el alcance pretendido por el impugnador, esto es, que el mismo constituía la finalización con efectos de cosa juzgada de la unión, toda vez que (…), lo que aquéllos convinieron en esa ocasión ni representó una terminación definitiva de la convivencia permanente y singular de la pareja ni tampoco involucró los hechos y las pretensiones comprendidas en esta disputa, de donde al respecto aquél en ninguna equivocación pudo haber incurrido"
"Los fines que se pretenden alcanzar con la conciliación prejudicial obligatoria, tienen que ver con garantizar el acceso a la justicia, promover la participación de los individuos en la solución de sus controversias; facilitar la solución de conflictos sin dilaciones y descongestionar los despachos judiciales como mecanismo de acceso a la justicia, la conciliación constituye una oportunidad para resolver un conflicto, con menores costos y de manera más rápida, sin que la opción permanente de acudir a este mecanismo, implique vulnerar el artículo 116 de la Constitución, ya que la medida no pretende otorgar a los particulares competencias judiciales sin límite temporal. Por lo anteriormente expuesto, se tiene entonces que el artículo 27 de la Ley 640 de 2001, no contraviene la facultad transitoria delegada a los particulares para administrar justicia, a la cual se refiere el artículo 116 de la Constitución Política de Colombia, por lo cual la norma será declarada exequible".
"El asunto bajo estudio plantea a la Sala el siguiente problema jurídico: ¿desconoció la Personería Municipal de Buga el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del señor (…), al negarse a realizar la audiencia de conciliación gratuita por éste solicitada, aduciendo que su competencia es residual y que el actor tiene la posibilidad de acudir a los centros de conciliación de los consultorios jurídicos de la ciudad de Cali? (…) [L]a Sala concluye que la respuesta al problema jurídico planteado en este proceso es positiva: sí se desconoció el derecho del señor (…) de acceder a la administración de justicia cuando la Personería Municipal de Buga se negó a llevar a cabo la audiencia de conciliación por él solicitada, puesto que (a) la jornada de conciliación de la Cámara de Comercio no accedió a su solicitud en atención al monto de sus pretensiones y desconociendo su situación económica real, (b) igual situación se presentó en la notaría a la cual acudió el actor solicitando una audiencia de conciliación, y (c) los únicos consultorios jurídicos que están a disposición del actor quedan en municipios distintos a los de su residencia habitual, para llegar a los cuales debe pagar la tarifa de transporte correspondiente. Además, en virtud del fallo de tutela de primera instancia, se está imponiendo al actor una carga probatoria irrazonable, consistente en demostrar su situación de precariedad económica general, para permitirle acceder al servicio social de centros de conciliación. En consecuencia, considera la Corte que en aplicación del artículo 27 de la Ley 640 de 2001, la Personería Municipal de Buga sí tiene competencia para celebrar la audiencia de conciliación solicitada por el señor (…). Ahora bien, teniendo en cuenta que se ha mencionado un problema de competencia territorial para la realización de esta audiencia de conciliación -en atención al lugar en el que ocurrió el accidente en el que perdió la vida el hermano del peticionario, así como al domicilio de la empresa demandada-, considera la Corte que también compete a la Personería Municipal de Buga, en cumplimiento de su función básica de velar por la promoción de los derechos fundamentales, (a) determinar cuál es el centro de conciliación competente para llevar a cabo la diligencia en cuestión, y (b) en caso de establecer que es en una jurisdicción diferente a la de Buga, llevar a cabo las labores de coordinación que sean necesarias para programar la realización de la audiencia de conciliación. La Sala precisa que se ha ordenado a la Personería Municipal adoptar la medida remedial procedente en este caso, y no a los centros de conciliación de las Cámaras de Comercio o a una notaría, por dos razones: (a) los cometidos institucionales de las Personerías Municipales y su papel como promotores de derechos humanos a nivel local hacen que sea la Personería Municipal de Buga la entidad idónea para materializar el amparo de los derechos constitucionales del actor, y (b) éste ya se presentó, según afirma en la demanda, tanto a la Cámara de Comercio como a una Notaría, y en ambas instituciones le exigieron dinero para realizar la audiencia en atención al monto de sus pretensiones. Por lo tanto, la Sala concederá la acción de tutela de la referencia, y ordenará a la Personería Municipal de Buga que (1) determine cuál es la circunscripción territorial dentro de la cual debe llevarse a cabo la audiencia de conciliación solicitada por el señor Girón, en atención a los factores de competencia relevantes, (2) en caso de establecer que la conciliación se puede llevar a cabo en el municipio de Buga, cumplir efectivamente con su función de celebrar dicha audiencia, y (3) en caso de establecer que la conciliación debe llevarse a cabo en otro lugar, llevar a cabo las labores de co-ordinación que sean necesarias con el centro de conciliación competente para que se programe oportunamente la práctica de la audiencia de conciliación. No escapa a la atención de la Sala que en caso de verificarse la hipótesis (3) recién señalada, es necesario que el actor se desplace hacia otro lugar distinto al de su residencia habitual. Para estos efectos, se ordenará a la Personería que, en caso de determinar que la competencia para realizar la conciliación corresponde a una entidad con sede en otro lugar distinto a Buga, preste al peticionario, dentro de sus cometidos institucionales, el apoyo conducente a hacer efectivo su derecho a acceder a la administración de justicia"
"Estorban ulteriores disquisiciones acerca de si allí se está en presencia de una causal de interrupción de la prescripción, pues la claridad del texto legal se impone, ya que no solo dice expresa relación a la suspensión, sino que además señala los extremos entre los cuales debe computarse el periodo que ha de excluirse del término extintivo, predicando la imposibilidad de prorrogar el mismo. En ese contexto si la censura en este asunto se retrotrae a insistir en que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial interrumpe el término de prescripción de la acción incoada, esto es, la derivada de la responsabilidad civil extracontractual, nada adicional hay que considerar distinto a la remisión a la escueta lectura del precepto. Ahora bien, si el fenómeno de la suspensión fue expresamente dispuesto por el legislador -como a simple vista se aprecia- para una hipótesis de tesitura no solo diferente sino contraria a las que siempre fueron consideradas como determinantes de su aplicación en el campo del Derecho (ley, jurisprudencia y doctrina), no deja de ser ello, a lo sumo, un asunto de inexactitud dogmática, que en manera alguna justifica que su tenor literal sea desconocido (artículos 27 y 28 del Código Civil). En consecuencia, este cargo no se abre paso"
"El artículo 21 de la ley 640 de 2001 optó clara e inequívocamente por asignarle efectos de "suspensión" a la presentación de la solicitud de conciliación. Es decir (…) el escrito petitorio del arreglo no suprime el tiempo recorrido por la prescripción y la caducidad, sino que lo paraliza hasta cuando se dirima la disputa, se registre el acta en los casos en los que sea necesario, se expida la constancia a que se refiere el artículo 2°, o venza el término de tres meses dispuesto para el trámite, "lo que ocurra primero". El uso de la preposición "hasta" tampoco es accidental en la redacción del texto, pues, ella denota o resalta el final de un espacio de tiempo, en el que no transcurren prescripción o caducidad, precisamente por haber estado en suspenso ante la eventual culminación de la disputa por un acuerdo extrajudicial, anterior al proceso (…) La historia fidedigna de la norma, latente en su proceso de formación, evidencia, además, que desde la presentación del proyecto de ley a consideración de las plenarias de Senado y Cámara, la intención del legislador en ningún momento fue otorgarle efectos de interrupción al petitorio de conciliación extrajudicial (…) [D]e acuerdo con el diseño normativo previsto por el legislador, la interrupción civil es un acto formal que emerge, exclusivamente, en los casos previstos en la ley, númerus clausus (…) Las veces en las que el legislativo ha dado secuelas de interrupción a actos diferentes a la demanda, ha sido por medio de preceptos que categóricamente lo señalan; por ejemplo, el artículo 53 de la Ley 23 de 1991 expresa: "La solicitud de conciliación suspende la caducidad e interrumpe la prescripción, según el caso, si el solicitante concurre a la audiencia dispuesta por el Defensor de Familia; y tendrán el mismo efecto si el proceso judicial se promueve dentro de los tres meses siguientes a la fecha del fracaso de la conciliación por cualquier causa". En consecuencia, el armónico entendimiento del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, con otras reglas del sistema, no permite deducir que el reclamo conciliatorio ostente la posibilidad de interrumpir civilmente prescripción y caducidad, pues, de haber sido así, se requería un expreso e inequívoco señalamiento del legislador en ese sentido"
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"(…) advertida la ausencia del acta o constancia elevada por el conciliador y que reporta su fracaso total, el juez debe rechazar la demanda y, en su defecto, el demandado puede formular la correspondiente excepción previa, como en este caso, efectivamente, así se hizo. Y en todo ese recorrido del nacimiento del proceso el juez tuvo y ejerció la jurisdicción. Por lo que si se entiende que la falta de ella se pregona es de estos jueces de instancia que conocieron de la cuestión litigiosa en examen, hay que concluir entonces que, conformando ellos la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, son los llamados a resolver conflictos como el de esta causa, pues ninguna otra jurisdicción ni especialidad jurisdiccional está legalmente investida para hacerlo. Es a eso a lo que se refiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor, "corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones". Lo dicho sería suficiente para desestimar el cargo; pero no sobra advertir que como en el presente asunto sí hubo conciliación prejudicial, la cuestión adicional que surge estriba en esclarecer si el objeto sobre el cual versó aquella fue el que se ventiló en el proceso. En efecto, en el cargo que se examina se alega la nulidad por falta de jurisdicción en tanto el asunto para el cual fue convocada la resistente por parte de la empresa actora a una eventual y a la sazón malograda conciliación estaba referido al reconocimiento y pago de unas facturas, al paso que el conflicto sometido a decisión judicial y de que se ocupa la sentencia impugnada trata de la responsabilidad solidaria de la demandada como agente marítimo de la firma armadora y explotadora de la motonave reparada por la demandante (…) [S]i la demandante convoca al agente marítimo, representante del armador y explotador del navío que reparó, para que asuma la obligación de aquel, es porque entiende que aquel debe responder, punto este -el de la conducencia de la solidaridad- que es ajeno al cargo y que la Corte resalta solo con la finalidad de hacer notar que lo esencial del llamamiento, con miras a resolver un enfrentamiento jurídicamente trascendente entre agente marítimo y contratista, traducido en obligaciones dinerarias insatisfechas según el segundo, fue precisamente el mismo que se puso en conocimiento de la justicia ordinaria, desde luego que en la demanda pidió Cotecmar que se condenara a Mundinaves al pago del saldo insoluto de una factura resultante de un servicio de reparación de la embarcación de cuyo armador aquella era su agente"
"Casada la sentencia (…) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Familia, en el proceso ordinario instaurado (…) según fallo de la Corte de 18 de noviembre de 2014, se procede, en sede de instancia, a dictar la sentencia sustitutiva, dirigida a resolver el recurso de apelación formulado por los demandantes contra la providencia (…) emitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad (…) Si bien los promotores omitieron cumplir con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, tal circunstancia no hace próspera la defensa planteada por carecer de la eficacia jurídica para enervar la acción de responsabilidad civil extracontractual intentada. La falta de agotamiento de ese mecanismo estructurada como causal de rechazo de la demanda tiene como propósito desjudicializar y descongestionar judicialmente los litigios para hacer más eficaz la tutela judicial efectiva, obligando al interesado a procurar una solución pronta, reconstructora del tejido social y no contenciosa; mas no despojarlo del derecho que presuntamente le asiste y reclama. Lo argumentado en esta defensa, conforme a la jurisprudencia constitucional de esta Corporación no constituye irregularidad procesal, tampoco afecta el presupuesto de demanda en forma ni puede ser soporte para desestimar las súplicas, pues tal deficiencia debe advertirse por el juez al momento de hacerse la calificación formal del libelo introductorio y conlleva al rechazo de la demanda; o en su defecto, debe ser exigida por el opositor al contestar proponiendo la excepción previa respectiva, pero si en estas oportunidades se guarda silencio, tal anomalía queda saneada, sobre todo cuando en el trámite del juicio existen otros escenarios en los cuales se debe y puede agotar la conciliación entre los contendientes"
"De conformidad con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, es causal de revisión el que exista "nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso" (…) Analizado el asunto sometido a consideración de la Corte se concluye la improcedencia de la revisión aquí pretendida, ya que la irregularidad aducida como supuesto fáctico en el asunto sub lite, consistente, se repite, en no haber aportado con el escrito de adición o reforma de la demanda la prueba inherente a la realización de la conciliación prejudicial con el demandado (…) La anomalía o desviación de naturaleza procedimental que reclama el aludido motivo de revisión, como líneas atrás se dejó sentado, se relaciona con que ese extravío en la actividad judicial haya acaecido o se haya presentado justamente en el momento del proferir la sentencia que es objeto del recurso, es decir, que sea coetáneo o simultáneo con el acto jurisdiccional materia de la impugnación extraordinaria, dado que los defectos ocurridos con anterioridad a la fecha en que se emita el fallo que define el litigio, en rigor, no pueden estructurarla, habida cuenta que ellos, de encuadrarse en alguna de las causales de nulidad procesal, si no es dable alegarlos en el terreno especial de la causal 7ª del artículo 380 ibidem, efectivamente escapan al análisis que corresponde al recurso extraordinario de revisión, en cuanto que, oportunamente, debieron alegarse a través del mecanismo adecuado con el fin de que los funcionarios competentes definieran lo que en derecho correspondiera (…) Para culminar, cumple destacar que de conformidad con la Jurisprudencia constitucional de esta Corporación los hechos en que se hizo consistir la revisión demandada, en puridad, no pueden estructurar anormalidad procesal del indicado linaje -nulidad procesal-, dicha deficiencia tampoco afecta el presupuesto de la demanda en forma, ni puede ser sustento para negar las súplicas que son objeto de debate, y la ausencia del citado requisito debe ser advertida por el juez al realizar el examen formal de la demanda o, en su defecto, por el demandado al pronunciarse sobre ese libelo, pero si nada se dice luego de dichas oportunidades, tal circunstancia, se repite, no comporta irregularidad procesal que invalide la actuación adelantada, máxime cuando en el curso del proceso existen otros escenarios en los que se puede intentar la conciliación de los contendientes procesales"