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Circular 41 de 2007 PGN

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CIRCULAR 41 DE 2007

(julio 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

PARA:PROCURADORES JUDICIALES II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS
DE:PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
ASUNTO:INTERVENCIÓN Y PRESENTACIÓN DE CONCEPTOS DE FONDO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN PROCESOS QUE, EN SEGUNDA INSTANCIA, SON DEL CONOCIMIENTO DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS

Como es de su conocimiento, distintos tribunales administrativos han venido dando traslado a los agentes del Ministerio Público en procesos que surten el trámite de la segunda instancia, interpretando el contenido del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo en el sentido de señalar que en aquellos procesos que fueron conocidos en primera instancia por los jueces administrativos del circuito, resulta obligatoria la emisión de concepto de fondo por parte de los procuradores judiciales II para asuntos administrativos.

Dicha norma es del siguiente tenor:

ART. 212. - Subrogado. D.E. 2304/89, art. 51. Apelación de las sentencias. En el Consejo de Estado el recurso de apelación de las sentencias proferidas en primera instancia tendrá el siguiente procedimiento.

Recibido el expediente y efectuado el reparto, se dará traslado al recurrente por el término de tres (3) días para que sustente el recurso, si aún no lo hubiere hecho. Si el recurso no se sustenta oportunamente, se lo declarará desierto y ejecutoriada la sentencia objeto del mismo.

Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, será admitido mediante auto que se notificará personalmente al Ministerio Público y por estado a las otras partes. (...)

Ejecutoriado el auto admisorio del recurso o vencido el término probatorio, se ordenará corres traslado a las partes, por el término común de diez (10) días, para alegar de conclusión y se dispondrá que, vencido éste, se dé traslado del expediente al Ministerio Público por diez (10) días, para que emita su concepto(…)

Dada la interpretación que se ha venido dando al contenido de la norma transcrita, es necesario señalar que al Ministerio Público le corresponde en los términos del artículo 277, numeral 7 de la Constitución Política, la intervención, en los procesos judiciales cuando sea necesaria, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales.

Quiere decir lo anterior que la función misional de intervención del Ministerio Público ante las autoridades judiciales, se edifica en la premisa de la necesidad de la misma y dicha concepción es claramente opuesta a la de la obligatoriedad de la intervención.

En tal sentido, es preciso señalar que en el seno de la Comisión Cuarta de Justicia de la Asamblea Nacional Constituyente[1], fueron debatidas las funciones que tendría la Procuraduría General de la Nación en lo atinente a su misión de intervención ante las autoridades judiciales y administrativas, y en tales discusiones se llegó a la conclusión de que esta atribución se ejercería "cuando se considere necesaria", Las discusiones que se suscitaron en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente y que dieron lugar al actual numeral 7 del artículo 277 de la Constitución Política, fueron del siguiente tenor[2]:

"...Solicita el uso de la palabra el doctor Salgado Vásquez y manifiesta su inconformidad con este numeral, ya que de su lectura se desprende que sólo intervendrán cuando así lo consideren necesario.

"La doctora Garcés comparte la misma posición y considera que es peligroso dejar al arbitrio del funcionario su intervención o no en el proceso y solicita a los ponentes se haga claridad acerca de la desaparición de los fiscales de las actuaciones judiciales.

"El doctor Holguín le responde que no van a desparecer, pero que sólo actuarán en defensa del orden jurídico cuando así lo consideren necesario.

"El presidente cierra el debate y se procede a la votación, dando como resultado siete votos por la afirmativa y dos por la negativa (doctores Salgado y Garcés), siendo aprobado por mayoría...". (negrillas fuera del texto).

Así las cosas, el texto del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el Decreto 2304 de 1989, además de no ser aplicable a los procesos cuya segunda instancia se tramita ante los tribunales contencioso administrativos -pues se refiere a los recursos de apelación que se surten ante el Consejo de Estado, debe ser entendido bajo el postulado de la necesidad de la intervención señalado por la Asamblea Nacional Constituyente. En este orden de ideas, sólo cuando se encuentre demostrada la necesidad de la intervención, el agente del Ministerio Público tendrá la obligación de emitir el correspondiente concepto.

Las anteriores consideraciones resultan armónicas con la Resolución 371 de 6 de octubre de 2005 proferida por este Despacho, "por medio de la cual se establecen los criterios obligatorios de intervención de los Agentes del Ministerio Público ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo", en la cual se señaló que los procuradores judiciales II para asuntos administrativos, intervendrán obligatoriamente en aquellos asuntos que aparecen descritos en el ordinal segundo de la misma[3], y cuya selección obedeció a criterios de trascendencia social e importancia jurídica de la respectiva controversia.

Conforme a lo expuesto, se constituye en una directriz de este Despacho[4], el que los procuradores judiciales II para asuntos administrativos no se encuentran obligados a intervenir en todos los procesos que se encuentran en el trámite de la segunda instancia ante tribunales administrativos, como quiera que la función misional de intervención atribuida a los agentes del Ministerio Público debe ser concebida con apoyo en los principios de eficacia, oportunidad, imparcialidad, independencia, y muy especialmente, en la necesidad de la intervención, según el cual el concepto del procurador judicial solo será obligatorio cuando así lo señalen la Constitución Política, la ley, las directrices del Procurador General de la Nación, o cuando del contenido del expediente, resulte clara la existencia de dicho presupuesto.

Atentamente,

EDGARDO JOSE MAYA VILLAZÓN

Procurador General de la Nación

RASV

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Dicha Comisión estaba presidida por los constituyentes Fernando Carrillo Flórez y Jaime Fajardo Landeta.

2. Ver Gaceta Constitucional de 2 de mayo de 1991.

3. "(...) Segundo. Los Procuradores Judiciales II para Asuntos Administrativos, intervención obligatoriamente en los siguientes asuntos: 1. En los de simple nulidad. 2. En las acciones de pérdida de investidura. 3. En las acciones populares. 4. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho cuando la cuantía discutida alcance un monto igualo superior a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, excepto en materia laboral. 5. En los asuntos laborales cuando se discuta el reconocimiento, la liquidación y el pago de la pensión de jubilación o de vejez, de invalidez, sustituciones pensiónales o de sobrevivientes o asignaciones de retiro; cuando el conflicto verse sobre supresión de cargos; cuando sea parte un asociación sindical; cuando se controviertan sanciones disciplinarias, y cuando tenga relación con la protección de la maternidad o al menor trabajador. 6. En los procesos de reparación directa y de controversias contractuales cuando la cuantía discutida alcance un monto igualo superior a trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes (...)

4. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-743/98: "La Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación, en su condición de "supremo director del Ministerio Público", una importante competencia de regulación normativa para que, en aras de la efectiva defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales- expida las directivas en las que, entre otras, fije los criterios de intervención necesaria ante las autoridades y en los procesos judiciales…"

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