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Concepto 19 de 2014 PGN

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CONCEPTO 19 DE 2014

(febrero 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

ACCIONES POPULARES-Protección derechos colectivos al goce de un ambiente sano, así como el equilibrio ecológico y conservación de especies animales y vegetales

ACCIONES POPULARES-Definición legal

El artículo 2o de la Ley 472 de 1998 que desarrolló el artículo 88 constitucional, respecto al ejercicio de las acciones populares allí establecidas, las define como medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos que se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los citados derechos o restituir las cosas a su estado anterior, en caso de ser posible. Las citadas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. (Artículo 9o). Se dirige contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o el interés colectivo (Artículo 14).

DERECHOS COLECTIVOS-Concepto

El Consejo de Estado ha sostenido que los derechos colectivos son aquellos mediante los cuales aparecen comprometidos los derechos de la comunidad y cuyo radio de acción va más allá de la esfera de lo individual o de los derechos subjetivos.

ACCIONES POPULARES-Carácter altruista

Adujo que dicha acción poseía un carácter altruista, pues mediante su ejercicio se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la rápida y sencilla protección de los referidos derechos, cuya amenaza o vulneración, así como la existencia del peligro, agravio o daño contingente, deben probarse necesariamente para la procedencia del amparo.

ACCIONES POPULARES-Presupuestos sustanciales

La prosperidad de la acción popular depende, según ha sido establecido por la jurisprudencia, de la verificación de los siguientes supuestos sustanciales en el caso concreto: a) una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, distinto de aquél que proviene de todo riesgo normal generado por la actividad humana; y, c) una relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses. Estos supuestos deben ser debidamente acreditados en el proceso como presupuesto para que la vulneración del derecho colectivo invocado sea declarada.

ACCIONES POPULARES-Excepciones de falta de legitimación en la causa de la actora y de jurisdicción

La falta de legitimación en la causa de la demandante propuesta y en la cual insiste en la apelación, no corresponde a una excepción de mérito en la medida en que no está relacionada con la decisión sobre el derecho sustancial objeto de controversia, en este caso, representado en los derechos colectivos invocados como vulnerados. Dicha excepción constituye un presupuesto procesal de la acción necesario respecto de la parte que formula las pretensiones o contra quien se formulan, es decir, la persona que conforme a la ley se encuentra en una determinada situación respecto del objeto del litigio. Por consiguiente, no es de recibo el examen de dicha excepción.

ACCIONES POPULARES-Demostración de zona adjudicada para exploración y explotación de petróleo se encuentre en área restringida

PROTECCIÓN AMBIENTAL-Concepto

El artículo 79 constitucional establece en favor de todas las personas el derecho a gozar de un ambiente sano, e impone al Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. En particular dispone en el artículo 310 constitucional impone preservar el ambiente y los recursos naturales del archipiélago. La protección al medio ambiente es un derecho que se concibe como un conjunto de condiciones básicas que rodean a la persona y le permiten su supervivencia biológica e individual, lo cual garantiza a su vez su desempeño normal y desarrollo integral, y el deber de prevención y control del deterioro ambiental se ejerce entre otras formas, mediante el otorgamiento, delegación o cancelación de licencias ambientales por parte del Estado, y solo el permiso previo de la autoridad competente, hace jurídicamente viable la ejecución de obras o actividades que puedan tener efectos potenciales sobre el ecosistema.

PROTECCIÓN AMBIENTAL-Dimensión constitucional

La Constitución tiene un carácter ecológico y tiene dentro del ordenamiento colombiano una triple dimensión: (i) la protección al medio ambiente como principio que irradia todo el orden jurídico puesto que es obligación del Estado proteger las riquezas naturales de la Nación; (ii) el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, exigible por diversas vías judiciales; y (iii) se derivan un conjunto de obligaciones impuestas a las autoridades y a los particulares. La importancia del medio ambiente en la Constitución es tal que implica para el Estado, en materia ecológica, unos deberes calificados de protección.

DIRECTIVA POLÍTICA AMBIENTAL-Aplicación del principio de precaución

La formulación de las políticas ambientales tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigación científica. No obstante, las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente. (num. 6o art 1o)

CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES-Competencia/CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES-Acogimiento al sistema nacional de áreas protegidas

VALORACIÓN PROBATORIA-Falta de certeza científica para postergar medidas para impedir degradación

Para llegar a la conclusión de protección del Archipiélago a la cual arribó el tribunal, no se requiere prueba técnica científica. Es suficiente la confrontación de las zonas con los mapas obrantes en autos, incluido el del dictamen, en armonía con lo dispuesto por el artículo 1o numeral 6o de la ley 99 de 1993 que, al consagrar el principio de precaución, prevé que la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente.

Bogotá, D. C.,

Señores

XXXXXXXXXXXXXXX

E. S. D.

Consejera Ponente: Doctora MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Referencia: 880012331000201100011 01

Asunto: Acción Popular – Zona de reserva – Exploración Hidrocarburos

Actor: CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA - CORALINA

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 210 del Código Contencioso Administrativo; 30 del Decreto 262 de 2000; y la Resolución 371 de 2005 expedida por el Procurador General, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES

1. La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina – CORALINA – demandó a la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH, porque la adjudicación que efectuó para la exploración y explotación de petróleo mediante las resoluciones 475 y 485 de 2010, vulneraban los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, conservación de las especies animales y vegetales, áreas de especial importancia ecológica, y demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente.

Solicitó que se ordenara a la ANH abstenerse de iniciar o suspender cualquier actividad de exploración, prospección, explotación y protección de hidrocarburos en aguas jurisdiccionales del departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Reserva de Biosfera Seaflower - RBS, lo que incluye el Area Marina Protegida – AMP – existente, así como la suspensión de cualquier contrato suscrito por la ANH sobre esas actividades.

2. La audiencia especial para efectos de celebrar el pacto de cumplimiento se realizó el 29 de julio de 2011, la cual se declaró fallida por desacuerdo entre las partes.

3. El tribunal administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina profirió sentencia el 4 de junio de 2012, en la cual desestimó las excepciones de falta de legitimación y de jurisdicción propuestas por la demandada, amparó los derechos colectivos invocados, negó las demás pretensiones, y ordenó conformar el comité de verificación de cumplimiento de la sentencia.

Consideró que si bien el dictamen del Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras – INVEMAR - señalaba que las zonas de corales en el bloque de cayos 1 sector de Quitasueño, no se reportaban manglares o pastos marinos, ni se superponía con zonas de arrecifes de coral, en el cayo 5 que circundaban Providencia y Santa Catalina, el sector sureste de este bloque se superponía en 2% del total de los arrecifes coralinos, y aun cuando no existía superposición de las áreas protegidas objeto de demanda con aquellas de la actividad de exploración y explotación petrolera, lo cierto era que el objeto de la demanda no era proteger sólo la zona de arrecifes de corales, manglares, fauna y flora del complejo ecológico marino que conforma el ecosistema excluido por la ley 1450 de 2011 de tales actividades, sino bajo un concepto más amplio sobre los impactos de esas actividades en la totalidad de la cuenca.

4. La parte demandada y las siguientes coadyuvantes interpusieron sendos recursos de apelación, así:

La Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH - demandada.

Reitera la aplicación de las excepciones de falta de legitimación en la causa de Coralina y falta de jurisdicción, porque respecto de la primera, el tribunal desconoce la competencia del Ministerio del Medio Ambiente en el manejo y protección del medio ambiente, y en cuanto a la segunda excepción, por ausencia de objeto litigioso porque los contratos de exploración y explotación petrolera no se han firmado, y no hay pronunciamiento del Ministerio sobre estas actividades.

Sostiene que el fallo no tuvo en cuenta que la actora no demostró que el seaflower haga parte del área protegida y por ello se debía desestimar la demanda, y que frente a este aspecto el reconocimiento de reserva al archipiélago no era relevante.

Agrega que no se discute la protección constitucional del medio ambiente, pero es errado derivar de allí un impedimento para adelantar actividades económicas en el seaflower, lo cual requiere prohibición expresa, y que no es aplicable citar en forma retroactiva la ley del plan nacional de desarrollo de 2011 porque se requería demostrar que en el área adjudicada por la ANH habían ecosistemas coralinos entre otros, y señala que a pesar de que el tribunal reconoce que el dictamen de Invemar favorece las áreas concesionadas, lo desconoce.

Ecopetrol - coadyuvante.

Considera equivocada la apreciación del tribunal sobre el dictamen porque reconoce que no existe superposición de las áreas protegidas legalmente con aquellas de las actividades del hidrocarburo, pero amplía esa protección a toda el área, sin una prueba técnica, pues la exclusión solo opera en un 4% del área total del bloque.

Manifiesta que la actividad de exploración y explotación de hidrocarburos está legalmente autorizada, representan el interés general de la nación, y se realiza dentro de los lineamientos de las licencias ambientales, previa expedición de los permisos exigidos y de protección del medio ambiente.

Repsol Exploración Colombia S.A. – coadyuvante.

Indica que el principio de precaución aplicado por el a quo desconoció aspectos que amparan al consorcio (Repsol S.A., YPF S.A. y Ecopetrol), tales como la inexistencia de amenaza a los derechos colectivos invocados, la actividad lícita, las pruebas científicas sobre los impactos reales, y que ese principio debe ser aplicado por las autoridades ambientales competentes, no por la ANH ni en el proceso de selección y adjudicación de los contratos respectivos, pues existen otros mecanismos de control como las licencias ambientales y estudios de impacto ambiental, lo cual no supone que se pueda impedir la exploración y explotación respecto de los contratos que no han sido adjudicados, y en contra de las pruebas acerca de que el área adjudicada no está en zona restringida.

Esgrime la vulneración al debido proceso y al derecho de defensa en cuanto el tribunal desconoció las pruebas allegadas, en particular el dictamen técnico, tuvo en cuenta información especulativa y creó una prohibición para las actividades de exploración y explotación por fuera de las áreas restringidas legalmente, además de impedir el ejercicio de sus derechos y aplicación de normas para la suscripción de los contratos con los respectivos planes para realizarlas e identificación del impacto ambiental y las medidas de manejo para mitigarlo.

Añade que con la inobservancia de lo anterior la sentencia incurrió en una violación al principio de legalidad, desconoció los verdaderos impactos ambientales que deben sustentarse en estudios técnicos sociales y ambientales, y no fue debidamente motivada porque sus argumentos refieren textos doctrinarios sobre tales efectos y realizó interpretaciones erradas. Igualmente aduce la violación al derecho de igualdad.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

En los términos de los recursos de apelación se debe determinar si proceden las excepciones de falta de legitimación en la causa de la actora y de jurisdicción, y si la prueba técnica no demuestra que la zona adjudicada para exploración y explotación de petróleo se encuentre en área restringida.

1. La acción Popular.

El artículo 2o de la Ley 472 de 1998 que desarrolló el artículo 88 constitucional, respecto al ejercicio de las acciones populares allí establecidas, las define como medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos que se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los citados derechos o restituir las cosas a su estado anterior, en caso de ser posible.

Las citadas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. (Artículo 9o)

Se dirige contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o el interés colectivo (Artículo 14)

El Consejo de Estado ha sostenido que los derechos colectivos son aquellos mediante los cuales aparecen comprometidos los derechos de la comunidad y cuyo radio de acción va más allá de la esfera de lo individual o de los derechos subjetivos.

Para éstos últimos, el legislador ha previsto sus propias reglas, mientras que sólo vino a regular en forma general los derechos colectivos mediante la acción popular indicada en la ley 472 de 1998.(1)

Adujo que dicha acción poseía un carácter altruista, pues mediante su ejercicio se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la rápida y sencilla protección de los referidos derechos, cuya amenaza o vulneración, así como la existencia del peligro, agravio o daño contingente, deben probarse necesariamente para la procedencia del amparo.(2)

La prosperidad de la acción popular depende, según ha sido establecido por la jurisprudencia, de la verificación de los siguientes supuestos sustanciales en el caso concreto: a) una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, distinto de aquél que proviene de todo riesgo normal generado por la actividad humana; y, c) una relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses. Estos supuestos deben ser debidamente acreditados en el proceso como presupuesto para que la vulneración del derecho colectivo invocado sea declarada.(3)

2. El caso concreto.

El fallo amparó los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, así como el de existencia del equilibrio ecológico y conservación de especies animales y vegetales, áreas de especial importancia ecológica conforme se encuentran descritos en los literales a) y c) del artículo 4o de la ley 472 de 1998.

La parte demandada insiste en las excepciones de falta de legitimación en la causa, porque a su juicio corresponde al Ministerio del Medio Ambiente la protección del medio ambiente, y de falta de jurisdicción por ausencia de objeto litigioso en cuanto los contratos relativos a la adjudicación no se han suscrito.

Los apelantes coinciden en que el dictamen técnico practicado dentro del proceso determinó que sólo el 2% del área adjudicada para exploración y explotación de hidrocarburos se superponía a la zona legalmente determinada como reserva, y en la falta de prueba técnica que demuestre que la zona adjudicada y sobre la cual decretó el amparo el tribunal, se encuentra en área de reserva.

2.1. Las excepciones.

En relación con la primera excepción, el artículo 23 de la ley 472 de 1998 es claro al permitir que en la contestación de la demanda sólo se puede proponer las excepciones de mérito y las previas de falta de jurisdicción y cosa juzgada.

La falta de legitimación en la causa de la demandante que propuso la ANH y en la cual insiste en la apelación, no corresponde a una excepción de mérito en la medida en que no está relacionada con la decisión sobre el derecho sustancial objeto de controversia, en este caso, representado en los derechos colectivos invocados como vulnerados.

Dicha excepción constituye un presupuesto procesal de la acción necesario respecto de la parte que formula las pretensiones o contra quien se formulan, es decir, la persona que conforme a la ley se encuentra en una determinada situación respecto del objeto del litigio.(4) Por consiguiente, no es de recibo el examen de dicha excepción.

Se infiere que el legislador no concedió la posibilidad de alegar esa excepción por tratarse de una acción que persigue la protección de derechos colectivos y que cualquier persona la puede interponer,(5) razón por la que carecía de objeto consagrarla.

Respecto de la segunda excepción, el propósito de la falta de jurisdicción es el de evitar que un juez a quien no corresponde en principio el conocimiento de una causa, decida un proceso que no es de su competencia, en virtud de un ejercicio equivocado de la acción por parte del demandante.(6)

Es claro que el argumento en que la sustenta el apelante, referido a que no hay objeto litigioso porque no se han suscrito los contratos de la adjudicación de exploración y explotación petrolera, no corresponde a la finalidad indicada, razón por la que carece de sustento la inconformidad propuesta acerca de dicha excepción.

2.2. La controversia central.

El tribunal decidió amparar los derechos colectivos invocados como quebrantados porque se encontraban seriamente amenazados por las adjudicaciones contenidas en las resoluciones 475 y 485 de 2010 de la ANH, y ordenó suspender el proceso iniciado para la exploración y explotación como consecuencia de tal adjudicación en los bloques cayos 1 y 5 ubicados en el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Tuvo en cuenta que según el dictamen de Invemar no había superposición de las áreas protegidas objeto de demanda, con el área donde se desarrollaría la exploración y explotación, pero consideró que la demanda se refería a un concepto más amplio que incluía no solo la no intervención del ecosistema excluido legalmente sino de los impactos por esas actividades en la totalidad de la cuenca.

Para los apelantes, el dictamen los favorece porque indica que de las áreas de las islas de providencia (bloques cayos 1 y 5 adjudicados), sólo el 2% de las zonas de arrecifes coralinos de providencia se encuentra en el bloque cayo 5.

- Acerca del medio ambiente.

El artículo 79 constitucional establece en favor de todas las personas el derecho a gozar de un ambiente sano, e impone al Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. En particular dispone en el artículo 310 constitucional impone preservar el ambiente y los recursos naturales del archipiélago.

La protección al medio ambiente es un derecho que se concibe como un conjunto de condiciones básicas que rodean a la persona y le permiten su supervivencia biológica e individual, lo cual garantiza a su vez su desempeño normal y desarrollo integral, y el deber de prevención y control del deterioro ambiental se ejerce entre otras formas, mediante el otorgamiento, delegación o cancelación de licencias ambientales por parte del Estado, y solo el permiso previo de la autoridad competente, hace jurídicamente viable la ejecución de obras o actividades que puedan tener efectos potenciales sobre el ecosistema.(7)

La Constitución tiene un carácter ecológico y tiene dentro del ordenamiento colombiano una triple dimensión: (i) la protección al medio ambiente como principio que irradia todo el orden jurídico puesto que es obligación del Estado proteger las riquezas naturales de la Nación; (ii) el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, exigible por diversas vías judiciales; y (iii) se derivan un conjunto de obligaciones impuestas a las autoridades y a los particulares. La importancia del medio ambiente en la Constitución es tal que implica para el Estado, en materia ecológica, unos deberes calificados de protección.(8).

- Sobre los principios generales ambientales.

La ley 99 de 1993 dispuso que la biodiversidad del país, por ser patrimonio nacional y de interés de la humanidad, deberá ser protegida prioritariamente y aprovechada en forma sostenible. (num. 2o art 1o)

La formulación de las políticas ambientales tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigación científica. No obstante, las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente. (num. 6o art 1o)

El parágrafo 2o del artículo 37 de dicha normativa, al crear la corporación Coralina, le asignó promover la conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del medio ambiente del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y dirigir el proceso de planificación regional de uso del suelo y de los recursos del mar para mitigar o desactivar presiones de explotación inadecuada de los recursos naturales, estableció que el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se constituye en reserva de la biósfera.

- Sobre las áreas marinas protegidas – AMP.

El decreto 2372 de julio 1o de 2010 reglamentó la ley 99 de 1993 entre otras normativas, en lo relacionado con el sistema nacional de áreas protegidas – Sinap,(9) tuvo en cuenta la protección prioritaria de la biodiversidad, en armonía con lo cual zonificó dichas áreas y definió la zona de preservación como un espacio donde el manejo está dirigido ante todo a evitar su alteración, degradación o transformación por la actividad humana. Un área protegida puede contener una o varias zonas de preservación, las cuales se mantienen como intangibles para el logro de los objetivos de conservación. (art. 34)

Igualmente definió su uso restringido a todas aquellas actividades de protección, regulación, ordenamiento y control y vigilancia, dirigidas al mantenimiento de los atributos, composición, estructura y función de la biodiversidad, evitando al máximo la intervención humana y sus efectos. (art. 35)

Por medio de la resolución 107 de 2005 el Ministerio de Ambiente declaró como Area Marina Protegida (AMP) de la Reserva de la Biosfera – Seaflower - una zona dentro del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que por su especial importancia ecológica, económica, social y cultural se delimita dentro de las coordenadas que allí señala. (art. 1o)

En sus consideraciones esgrimió que Colombia forma parte del convenio para la protección y desarrollo del medio marino en la región del Cran Caribe, y entre otras finalidades de las AMP, la conservación y uso sostenible de recursos naturales de la Reserva de Biosfera en tres zonas de intervención: zona núcleo, de amortiguamiento y de transición o cooperación que incluye toda la zona marina por fuera de la barrera arrecifal.

Consideró como área de manejo especial los corales conformada por las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, los Cayos de Roncador, Quitasueño, Serrana, Serranilla, Bajo Nuevo, Albuquerque y el grupo de Cayos del Este-Sudeste, y todos los demás islotes, cayos, bancos y atolones adyacentes y el mar territorial comprendido dentro de la jurisdicción del departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, los cuales presentan ecosistemas de alta productividad, diversidad biológica y las extensiones más importantes de ecosistemas coralinos del territorio nacional.

Tuvo en cuenta la importancia del Archipiélago por poseer ecosistemas y recursos de valor estratégico, y el interés de declarar el AMP en el interior de la RBS, con la finalidad de conservar muestras representativas de la biodiversidad ecosistémica, y que las áreas marinas se extendían al occidente hasta el meridiano 82o00'00'' acordado en el tratado Esguerra – Bárcenas.

Determinó como finalidad del AMP declarada y delimitada la conservación de muestras representativas de la biodiversidad marina y costera, de los procesos ecológicos básicos que soportan la oferta ambiental del archipiélago y de los valores sociales y culturales de su población y promover al interior de la RBS la integración del sistema de áreas protegidas de los niveles nacional y regional. (art. 2o)

Por virtud de esa resolución Coralina expidió el acuerdo 021 de 2005 en que delimitó internamente el AMP de la RBS, como mecanismo para asegurar la administración y conservación de la biodiversidad, el aprovechamiento sostenible de los recursos y la posibilidad de la continuidad de la vida misma para los habitantes del archipiélago que dependen en su totalidad de la oferta ambiental del mismo.

De acuerdo con las normas anteriores, es clara la finalidad de preservación del ambiente que en forma general consagró la Constitución y de manera particular la ley 99 de 1993 al archipiélago como reserva de biodiversidad,(10) Tierra que armoniza con la Biósfera(11) sistema seres vivos Tierra ambiente a la cual se refiere la resolución citada.

Se observa en particular que las coordenadas de esa delimitación se encuentran entre la latitud 12o00'00'' y 14o59'00'' Norte y la longitud 79o50'00'' y 82o00'00'' occidente.

Esas coordenadas confrontadas con el mapa obrante en autos, válido para efectos comparativos en cuanto no se discuten las coordenadas de ubicación de la zona objeto de la acción, permite apreciar la extensión de la zona que conforma el Archipiélago a cuya protección en general se refiere la ley, dentro de la cual están incluidos el bloque cayo 1 Quitasueño y el bloque cayo 5 islas de Providencia y Santa Catalina, objeto de adjudicación, las cuales corresponden a las coordenadas referidas en el dictamen pericial.(12)

Es indudable que la resolución 107 de 2005 enunciada comparada con el mapa ilustrativo de coordenadas citado, contempla la extensión del Archipiélago en la que se incluyen los cayos objeto de adjudicación, la cual corresponde a la zona de preservación objeto de restricciones a que se refiere la ley 99 de 1993. No obstante, el hecho que se refiera a una zona dentro del Archipiélago, no significa que las áreas restantes dentro de cuyas coordenadas no se encuentren queden sin protección, aspecto complementado por la ley 99 al referirse al Archipiélago en general como reserva de la Biosfera.

- El dictamen fundamento de la apelación.

A pesar de que el dictamen(13)– señale que respecto del cayo 1 no se reporten áreas de manglar o pastos marinos y no se superpone con zonas de arrecifes de corales reportadas a la fecha, y que solo el 2% de estas zonas se superpone con la adjudicada en el cayo 5, según el mapa del dictamen, es este mismo mapa el que permite comparar que las zonas de los cayos se encuentran en todo caso, dentro del Archipiélago respecto del cual dispone la ley 99 citada que el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se constituye en reserva de la biósfera.

No se puede desconocer como lo hacen los apelantes, que el dictamen también indica que al no presentarse prospecciones de exploración y explotación porque no hay contratos, no es posible determinar los lugares de la posible afectación de las especies y flora que conforman el complejo ecológico marino del archipiélago, aspecto que corresponde al aparte técnico del dictamen. La exigencia de la ANH al contratista de medidas para prevenir la integridad de la zona son consideraciones de ésta entidad que no pueden tomarse como parte del dictamen técnico.

Dicha experticia también reconoce que se debe contemplar la realización de planes de contingencia para proteger en su integridad física la fauna, especialmente la de importancia ecológica y económica del archipiélago (peces, mamíferos acuáticos, tortugas marinas por ejemplo) que se preste en el área de trabajo específico.

Es evidente que los apelantes solamente se acogen al 2% que menciona el dictamen, pero este soporte probatorio reconoce la existencia de especies en el archipiélago. El dictamen, al mencionar las áreas importantes excluidas (98%), no justifica la menor importancia que de esa expresión se deduce respecto de las demás áreas circundantes de la concesionada que, en contraposición, reconoce, tanto que tiene en cuenta las exigencias al contratista, en el decir de la ANH, y que no es posible determinar por ausencia de contratos.

Lo anterior permite deducir que el hecho de que solo el solo el 2% de las áreas importantes de arrecifes resulte afectado, no significa que el área perteneciente al área del Archipiélago en general, a la cual pertenecen las zonas concesionadas y que es objeto de protección por mandato constitucional y legal, no merezcan protección, toda vez que el dictamen no determinó que no pertenezcan al archipiélago.

Para llegar a la conclusión de protección del Archipiélago a la cual arribó el tribunal, no se requiere prueba técnica científica. Es suficiente la confrontación de las zonas con los mapas obrantes en autos, incluido el del dictamen, en armonía con lo dispuesto por el artículo 1o numeral 6o de la ley 99 de 1993 que, al consagrar el principio de precaución, prevé que la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente.

Se puede predicar que la inconformidad de los apelantes tampoco tiene sustento, en cuanto el dictamen no les garantiza que no se afecte esa mayor área que precisamente es objeto de protección en el fallo apelado. No se requiere la suscripción de los contratos en los cuales se contemple el impacto de las actividades de exploración y explotación, puesto que precisamente son esas consecuencias las que generan la amenaza objeto de protección mediante la presente acción. Lo anterior es suficiente para desestimar las razones de inconformidad de los apelantes y mantener el amparo decretado.

Por las anteriores razones esta agencia del Ministerio Público solicita respetuosamente a la H. Sala confirmar la sentencia apelada.

Señores Consejeros, con toda atención,

ALVARO JOSE MARTINEZ ROA

Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado

NOTAS AL FINAL:

1. Sentencia del 24 de agosto de 2000, M.P. Dr. Jesús M. Carrillo B., expediente AP-056.

2. Sentencia del 20 de enero de 2001, sección 1ª del Consejo de Estado, expediente AP-000357-01.

3. Sentencia del 23 de mayo de 2013, radicado AP-1166.

4. En tal sentido, Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil Instituto de Estudios políticos. Graficas González. Madrid. 1961.

5. Así lo consagra el artículo 12 de la ley 472 de 1998.

6. Sentencia C-807 de 2009 de la Corte Constitucional.

7. Sentencia SU-442 de 1997 de la Corte Constitucional.

8. Sentencia T-760 de 2007 de la Corte Constitucional.

Área definida geográficamente que haya sido designada, regulada y administrada a fin de alcanzar objetivos específicos de conservación.

9. Término por el que se hace referencia a la amplia variedad de seres vivos sobre la Tierra y los patrones naturales que la conforman o sea nosotros, los animales, vegetación, etc., según el convenio sobre biodiversidad biológica. Wikipedia.

10. En ecología, sistema formado por el conjunto de los seres vivos del planeta Tierra y sus relaciones, también se habla de biosfera, en ocasiones, para referirse al espacio dentro del cual se desarrolla la vida. La Ecología es la ciencia que estudia a los seres vivos, su ambiente, la distribución, abundancia y cómo esas propiedades son afectadas por la interacción entre los organismos y su ambiente Wikipedia

11. Confrontar folios 8 c.a. (Resolución 107/2005), 47 – 48 c.a. (mapas del dictamen pericial Invemar) y 1157 c.p. 2 (mapa ilustrativo fallo de la Corte de la Haya).

12. Folios 35 – 38 c.a.

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