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Concepto 20 de 2019 PGN

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CONCEPTO 20 DE 2019

(enero 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

ACCION DE SIMPLE NULIDAD-Decreto del ministerio de hacienda respecto a las declaraciones de retención en la fuente

LEGALIDAD-Determinar si la norma parcialmente demandada puede ser violatoria de los principios de. igualdad proporcionalidad y non bis in idem

PRINCIPIO DE IGUALDAD-Jurisprudencia

“[…]

El principio de igualdad es uno de los elementos más relevantes del Estado constitucional de derecho. Este principio, en términos generales, ordena dar un trato igual a quienes se encuentran en la misma situación fáctica, y un trato diverso a quienes se hallan en distintas condiciones de hecho. Esta formulación general no refleja sin embargo la complejidad que supone su eficacia en un orden jurídico orientado bajo los principios del Estado Social de Derecho, ni deja en claro qué elementos son relevantes para el derecho al momento de verificar las condiciones de hecho, considerando que todas las personas y situaciones presentan semejanzas y diferencias.

[…]

9.5. En cuanto a la segunda dificultad planteada, es decir, a la existencia de semejanzas y diferencias en todas las personas y situaciones fácticas, las dificultades del intérprete radican en escoger cuáles características son relevantes, sin basarse exclusivamente en juicios de valor. La escogencia de esas cualidades debe efectuarse evaluando su relevancia jurídica, y ponderando, en cada caso, si las semejanzas superan a las diferencias. Así, casos idénticos deberán recibir consecuencias idénticas; casos semejantes, un tratamiento igualitario; y casos disímiles uno distinto, pero solo después de que el juez evalúe la relevancia de los criterios de comparación y pondere cuáles resultan determinantes en cada caso.

9.6. En ese orden de ideas, la Corporación ha resaltado que el principio de igualdad posee un carácter relacional, lo que significa que deben establecerse dos grupos o situaciones de hecho susceptibles de ser contrastadas, antes de iniciar un examen de adecuación entre las normas legales y ese principio. Además, debe determinarse si esos grupos o situaciones se encuentran en situación de igualdad o desigualdad desde un punto de vista fáctico, para esclarecer si el Legislador debía aplicar idénticas consecuencias normativas, o si se hallaba facultado para dar un trato distinto a ambos grupos; en tercer término, debe definirse un criterio de comparación que permita analizar esas diferencias o similitudes fácticas a la luz del sistema normativo vigente; y, finalmente, debe constatarse si (i) un tratamiento distinto entre iguales o (ii) un tratamiento igual entre desiguales es razonable. Es decir, si persigue un fin constitucionalmente legítimo y no restringe en exceso los derechos de uno de los grupos en comparación.

9.7. Por ese motivo, la Corte exige que las demandas por presunta violación a la igualdad señalen, por lo menos, los grupos que serán objeto de comparación; las circunstancias de hecho comunes a esos grupos, que justifican iniciar el examen de igualdad; la existencia de un trato diverso, a partir de un parámetro de comparación constitucionalmente relevante; y la inexistencia de razones válidas desde el punto de vista constitucional que justifiquen ese tratamiento distinto.

[…]”

impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios.

INTERESES MORATORIOS-A quienes no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo

RETENCIÓN EN LA FUENTE-Es un mecanismo para asegurar parte de la obligación tributaria del contribuyente de manera anticipada, cuya calidad es diferente a la del agente retenedor

AGENTE RETENEDOR-La anterior enumeración no permite concluir que el es el mismo responsable de impuestos

IVA-El responsable lo es de declarar y pagar un impuesto al valor agregado

Tampoco es dable concluir que el responsable del IVA está en similar situación a la del agente retenedor, pues el responsable del IVA lo es de declarar y pagar un impuesto al valor agregado, mientras que el agente retenedor liquida y retiene el impuesto al sujeto pasivo, es decir recauda un impuesto de propiedad del Estado, el cual debe consignarlo en los plazos que establezca el Gobierno. Adicionalmente, el agente retenedor que al momento de presentar la declaración no paga la totalidad de lo recaudado, dicha declaración será ineficaz y si pasados dos meses del plazo fijado para declarar y pagar, no consigna lo retenido, tiene responsabilidad penal (art. 402 del C. Penal).

PRINCIPIO DE IGUALDAD-Por lo tanto, no es de recibo la violación al mismo

Por lo tanto, no es de recibo la violación al principio de igualdad pregonada por la demandante, pues estamos frente a dos sujetos de calidades y responsabilidades diferentes y, por tal razón, no se puede hablar de trato discriminatorio al agente retenedor, por parte de la norma acusada.

PROPORCIONALIDAD-Ausencia en la pérdida automática de beneficios por pago extemporáneo de las declaraciones de retención en la fuente.

En los términos del artículo 580-1, vigente para la época de los hechos, se observa que la declaración de retención en la fuente presentada sin pago total no produce efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare; es decir, que al presentar la declaración extemporánea de retención en la fuente se debe hacer el pago total, so pena de ser ineficaz. Por lo tanto, no es de recibo hablar de la oportunidad de subsanar para conservar beneficios respecto de una declaración que carece de efectos jurídicos para la DIAN y que no admite pago posterior a su presentación.

PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM-Violación alegada inexistente

No constituye violación al mencionado principio, el hecho de que la presentación sin pago total de la declaración de retención en la fuente genere su ineficacia; que la mora del pago de las retenciones efectuadas genere intereses y sanción penal y, adicionalmente, la pérdida automática de los beneficios fiscales por no efectuar el pago total al momento de presentar la declaración, pues todas son situaciones diferentes, con consecuencias diferentes y no permite concluir que se esté sancionando dos veces por el mismo hecho a los agentes retenedores, como lo sostiene la demandante, con la expedición de la norma acusada.

Concepto 020 2019-027130

Bogotá, D.C., 24 de enero de 2019   

Señores

MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta

E.S.D.

Consejero Ponente:Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Referencia:11001032700020170000300
Radicado: 22876
Asunto:Nulidad Decreto 1694 de 2013, Art. 4° numeral 2 - Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Actor:XXXXX

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y la Resolución 371 de 6 de octubre de 2005, expedida por el Procurador General de la Nación, obrando dentro de la oportunidad legal en el proceso de la referencia, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir su correspondiente concepto.

ANTECEDENTES

1.- La ciudadana XXXXX, en ejercicio de la acción de nulidad, demandó ante el Consejo de Estado la nulidad parcial del numeral segundo del artículo 4° del Decreto 1694 de 2013, por el cual el Gobierno Nacional – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, modificó (y adicionó) el artículo 13 del Decreto 699 de 2013.

Pretende el demandante que se declare nula la expresión “Lo dispuesto en este numeral no procederá respecto de las declaraciones de retención en la fuente”, por considerar que es violatoria de los artículos 13, 29 y 228 de la Constitución Política.

2.- NORMA DEMANDADA: DECRETO 1694 de 2013

Artículo 4°. Modificase el artículo 13 del Decreto número 699 de 2013, el cual quedará así:

“Artículo 13. Pérdida de beneficios. No habrá pérdida automática de los beneficios de la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, de la conciliación contenciosa administrativa tributaria, ni de la condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones, según lo establecido en los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, cuando se presenten alguna de las siguientes circunstancias:

(…)

2. Cuando el contribuyente o responsable haya presentado sus declaraciones tributarias en forma extemporánea y pague u obtenga acuerdo de pago dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo para declarar, por la totalidad de las sumas debidas por concepto de impuestos, tributos, intereses y sanciones.

Lo dispuesto en este numeral no procederá respecto de las declaraciones de retención en la fuente.

(…)”

Sostiene la demandante que la expresión “Lo dispuesto en este numeral no procederá respecto de las declaraciones de retención en la fuente”, es nula por ser violatoria del principio de igualdad y por ausencia de proporcionalidad en la pérdida automática de beneficios tributarios en el caso del pago extemporáneo de las declaraciones de retención en la fuente.

2.1.- Violación al principio de igualdad – artículo 13 de la Constitución Política.

Para el ordenamiento jurídico tributario las categorías de contribuyente y responsable, pueden ser sinónimas o referirse a calidades diferentes (arts. 2, 3 y 4 del E.T.). En algunas oportunidades incluyen a los agentes de retención como responsables (art. 634); sin embargo, ambos tienen las mismas obligaciones formales y sustanciales frente al recaudo tributario (declarar y pagar).

Entonces, en la categoría de responsables se puede incluir a los agentes retenedores, por oposición a la categoría de contribuyente, pues la retención en la fuente no es un impuesto.

En similar situación se encuentra el responsable de IVA (art. 4), quien a pesar de no ser sujeto pasivo económico, es quien tiene la responsabilidad de recaudar el tributo y pagar el mismo y responder por él ante el Estado.

El ordenamiento tributario condiciona la forma de presentación de la declaración de retención en la fuente a que el pago sea realizado en el mismo instante en el que ésta es presentada con anterioridad al vencimiento del plazo, so pena de ineficacia. Esta es la única diferencia entre una calidad y otra.

En el caso de la retención en la fuente, la norma hace una diferencia concretándose un trato discriminatorio, por cuanto quien adeude retenciones en la fuente se entiende incumplido en el deber de declarar aunque su declaración haya sido oportuna.

La norma acusada, equipara las calidades de contribuyente y responsable en el tratamiento favorable que dicho numeral establece. A renglón seguido, excluye de estas categorías a los agentes de retención, al establecer que las declaraciones de retenciones en la fuente no estarían cubiertas por el tratamiento especial y favorable, sin tener en cuenta que tanto del contribuyente como el responsable son deudores de la obligación tributaria y todos estarían en mora, vencido el término para declarar y pagar.

La norma hace referencia de forma imprecisa a las declaraciones extemporáneas; sin embargo, es la ausencia de pago la que genera el fenómeno de la mora, siendo esta la causa que desencadena la pérdida de los beneficios tributarios establecidos en la Ley 1607 de 2012.

Dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo para declarar, contribuyentes, responsables y agentes de retención estarían en la misma situación de mora. Si cualquiera de ellos decide realizar el pago dentro de ese mes, está haciendo una manifestación voluntaria para cumplir con las obligaciones tributarias formales y sustanciales. Entonces, los deudores están en un plano de igualdad y la diferenciación que se haga entre ellos debe estar justificada y observar los fines del Estado.

Las normas no pueden establecer un trato diferenciador, a menos que esté justificado, sobre todo cuando ésta puede beneficiar al mismo grupo de personas.[1]

2.2.- Ausencia de proporcionalidad en la pérdida automática de beneficios tributarios en el caso del pago extemporáneo de las declaraciones de retención en la fuente.

Es adecuado aplicar el test o juicio de proporcionalidad para establecer la existencia de criterios potencialmente discriminatorios que fundamenten el trato diverso dado por la norma cuestionada o si, por el contrario, tiene sustento constitucional:

.- ¿La finalidad perseguida de la norma demandada es legítima y constitucional admitida?

En el marco de beneficios tributarios otorgados con la finalidad de asegurar el recaudo estatal, incentivar el pronto pago de grandes sumas de dinero y precaver conflictos onerosos futuros, debe revisarse si su terminación por mora se justifica en todos los casos.

Los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607, establecen una solución absoluta, sin restricciones, para la terminación automática por mora de los beneficios tributarios.

El artículo 4° del Decreto 1694 de 2013 establece supuestos en los que no se produce de forma automática la pérdida (excepciones a la regla general), estableciendo límites razonables y períodos de gracia para el pago o acuerdo de pago.

La pérdida del beneficio a causa de la mora inferior a un mes en retenciones en la fuente nos deja ante una contradicción, pues se pone en riesgo la credibilidad de los beneficios tributarios como figuras que incentivan el recaudo estatal, mediante condonación de sanciones e intereses.

Se le impide al agente de retención, frente a la declaración presentada extemporáneamente, la oportunidad de subsanar para conservar el beneficio que le ha sido otorgado.

Esta exclusión carece de justificación alguna.

.- ¿La norma demandada es idónea y necesaria para obtener el fin perseguido?

La norma entraña una prohibición según la cual el agente de retención no puede presentar declaración extemporánea de retenciones en la fuente, so pena de pérdida automática del beneficio tributario ya otorgado por el Estado.

La prohibición normativa genera el efecto opuesto a la consecución de su finalidad; no es idónea, pues si el fin de la norma es fomentar la realización de terminación por mutuo acuerdo o propiciar conciliaciones, establecer prohibiciones no incentiva al contribuyente; y, por último, hay otros medios de mayor idoneidad que coadyuvan a conseguir el mismo fin de recaudo de la retención, que tiene correspondencia con la conducta proscrita por ellos. La norma demandada, hace más difícil el cumplimiento de la carga del agente retenedor.

El hecho de no presentarse la declaración con pago total en el término legal también acarrea la ineficacia de la declaración de retención en la fuente, lo que puede conllevar a la declaración extemporánea para subsanar la ineficacia de la primera.

Todas estas medidas impuestas al mismo sujeto de derechos, por la misma conducta y hechos, configuran una violación al principio de non bis in ídem.

.- ¿El trato diferenciador se encuentra justificado y en armonía con el ordenamiento jurídico?

Ya existen otras medidas que realizan diferenciación sin vulnerar el principio de igualdad y que reprochan la misma conducta.

Tan no está justificada esta diferenciación, que el mismo artículo 4° del Decreto 1694 de 2013, trae a colación otros dos casos en donde los contribuyentes, responsables y agentes de retención están en plano de igualdad al cumplir con su obligación sustancial.

.- ¿La norma demandada es proporcional en sentido estricto?

Se afecta el principio de igualdad del agente de retención, en su calidad de deudor tributario o moroso, que no puede acceder a la posibilidad de subsanar la oportunidad de la presentación de la declaración de retención en la fuente y su pago, a la que tienen acceso los demás deudores tributarios morosos.

Si el contribuyente o responsable paga dentro del mes siguiente al vencimiento de la obligación, no hay conducta sancionable o perjuicio económico para el Estado, por lo que no es lesivo y obedece a una gradualidad de la sanción; mientras que para el agente de retención subsiste la sanción pero no perjuicio económico para el Estado. Entonces, la norma no supera el examen de proporcionalidad, pues no se justifica el sacrificio del derecho del agente retenedor frente a la situación más favorable de los otros deudores tributarios.

2.3.- Violación al principio de non bis in ídem – artículo 20 de la Constitución Política.

La norma acusada es violatoria del principio mencionado, pues el agente de retención pierde alguno de los beneficios previstos en los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, en virtud de la presentación y/o pago extemporáneos de la declaración de retención en la fuente.

La pérdida del beneficio puede ser sancionatorio, entonces nacen múltiples sanciones al agente retenedor, pues se castiga dos veces o más al agente retenedor que pago en el mes siguiente al vencimiento del plazo para declarar, incurre en mora por no pagar oportunamente.

Una primera sanción que deviene de la aplicación de la norma demandada, cuando declara y paga extemporáneamente y la segunda, cuando le decretan la ocurrencia de mora y pérdida automática del beneficio, ambas sanciones como consecuencia jurídica de incurrir por menos de un mes en mora.

El principio implica que el administrado no puede ser sancionado dos veces por el mismo hecho.[2]

3.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante apoderada judicial, se opone a la prosperidad de las pretensiones en los siguientes términos:

1.- Violación del principio de igualdad.

No se encuentran en las mismas circunstancias, pues se trata de pagos por obligaciones diferentes.

La situación de hecho y de derecho de los contribuyentes y responsables es diferente, dado que sus obligaciones sustanciales y formales no son similares.

Las consecuencias jurídicas y económicas son diferentes para cada uno, el agente retenedor responde incluso penalmente por su omisión, es decir tiene una mayor responsabilidad con el fisco y con la sociedad.

2.- Ausencia de proporcionalidad en la perdida automática de beneficios tributarios en el pago extemporáneo de declaraciones de retención en la fuente.

La norma no viola el principio de proporcionalidad pues no se puede sustentar únicamente en la finalidad preventiva que busca que consignen oportunamente las retenciones. Los retenedores son responsables de los tributos de terceros y el incumplimiento en los pagos de estos, implica una apropiación indebida de recursos del Estado.

No sufre en exceso la norma, al establecer la pérdida del beneficio, habida cuenta que el agente retenedor es diferente al contribuyente, porque además de cumplir con sus propias obligaciones formales y económicas, también debe responder por los impuestos retenidos a terceros.

El agente retenedor recibe el impuesto y debe consignarlo a la DIAN dentro de los plazos establecido por la Ley, su incumplimiento acarrea sanciones tributarias y penales. El contribuyente solo debe realizar la declaración de su impuesto y pagarlo dentro de las fechas, y si incumple será sujeto de sanciones tributarias.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

En el presente asunto corresponde estudiar la legalidad del aparte “Lo dispuesto en este numeral no procederá respecto de las declaraciones de retención en la fuente”, contenido en el numeral 2 del artículo 4° del Decreto 1694 de 2013, modificatorio del artículo 13 del Decreto 699 de 2013.

Los puntos a resolver consisten en determinar si la norma parcialmente demandada está afectada de nulidad por ser violatoria de los principios de:

.- IGUALDAD, por trato discriminatorio a los agentes retenedores frente al trato concedido a los demás contribuyentes y/o responsables, quienes no perderán el derecho a los beneficios fiscales por presentar sus declaraciones tributarias en forma extemporánea y por pagar u obtener acuerdo de pago dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo para declarar.

.- PROPORCIONALIDAD, porque el agente retenedor pierde beneficios fiscales por pago extemporáneo de las declaraciones de retención en la fuente, lo cual va en contra de la finalidad de asegurar el recaudo, incentivar el pronto pago y precaver conflictos onerosos futuros.

.- NON BIS IN IDEM, por considerar que el agente pierde beneficios en virtud de la presentación y/o pago extemporáneo de la declaración de retención en la fuente, cuando ya se le sanciona con la ineficacia de la declaración en caso de presentarla sin pago, intereses por la mora y sanción por presentación extemporánea.

Precisado lo anterior, esta agencia del Ministerio Público procede a rendir concepto en los siguientes términos:

1.- Violación del derecho a la igualdad.

Es importante traer a colación la jurisprudencia de la Corte Constitucional[3], en la cual, sobre el principio de igualdad, ha precisado:

“[…]

El principio de igualdad es uno de los elementos más relevantes del Estado constitucional de derecho. Este principio, en términos generales, ordena dar un trato igual a quienes se encuentran en la misma situación fáctica, y un trato diverso a quienes se hallan en distintas condiciones de hecho. Esta formulación general no refleja sin embargo la complejidad que supone su eficacia en un orden jurídico orientado bajo los principios del Estado Social de Derecho, ni deja en claro qué elementos son relevantes para el derecho al momento de verificar las condiciones de hecho, considerando que todas las personas y situaciones presentan semejanzas y diferencias.

[…]

9.5. En cuanto a la segunda dificultad planteada, es decir, a la existencia de semejanzas y diferencias en todas las personas y situaciones fácticas, las dificultades del intérprete radican en escoger cuáles características son relevantes, sin basarse exclusivamente en juicios de valor. La escogencia de esas cualidades debe efectuarse evaluando su relevancia jurídica, y ponderando, en cada caso, si las semejanzas superan a las diferencias. Así, casos idénticos deberán recibir consecuencias idénticas; casos semejantes, un tratamiento igualitario; y casos disímiles uno distinto, pero solo después de que el juez evalúe la relevancia de los criterios de comparación y pondere cuáles resultan determinantes en cada caso.

9.6. En ese orden de ideas, la Corporación ha resaltado que el principio de igualdad posee un carácter relacional, lo que significa que deben establecerse dos grupos o situaciones de hecho susceptibles de ser contrastadas, antes de iniciar un examen de adecuación entre las normas legales y ese principio. Además, debe determinarse si esos grupos o situaciones se encuentran en situación de igualdad o desigualdad desde un punto de vista fáctico, para esclarecer si el Legislador debía aplicar idénticas consecuencias normativas, o si se hallaba facultado para dar un trato distinto a ambos grupos; en tercer término, debe definirse un criterio de comparación que permita analizar esas diferencias o similitudes fácticas a la luz del sistema normativo vigente; y, finalmente, debe constatarse si (i) un tratamiento distinto entre iguales o (ii) un tratamiento igual entre desiguales es razonable. Es decir, si persigue un fin constitucionalmente legítimo y no restringe en exceso los derechos de uno de los grupos en comparación.

9.7. Por ese motivo, la Corte exige que las demandas por presunta violación a la igualdad señalen, por lo menos, los grupos que serán objeto de comparación; las circunstancias de hecho comunes a esos grupos, que justifican iniciar el examen de igualdad; la existencia de un trato diverso, a partir de un parámetro de comparación constitucionalmente relevante; y la inexistencia de razones válidas desde el punto de vista constitucional que justifiquen ese tratamiento distinto.

[…]”

Observando la sentencia parcialmente transcrita, se predica el trato igual a quienes se encuentran en la misma situación fáctica y se debe establecer dos grupos o situaciones de hecho susceptibles de ser contrastadas.

La demandante sostiene que el ordenamiento jurídico en algunas oportunidades incluye a los agentes de retención como responsables, con fundamento en el texto del artículo 634 del E.T., según el cual “sin perjuicio de las sanciones previstas en este Estatuto, los contribuyentes, agentes retenedores o responsables de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios.

La anterior enumeración no permite concluir que el agente retenedor es el mismo responsable de impuestos, pues la retención en la fuente es un mecanismo para asegurar parte de la obligación tributaria del contribuyente de manera anticipada, cuya calidad es diferente a la del agente retenedor.

Tampoco es dable concluir que el responsable del IVA está en similar situación a la del agente retenedor, pues el responsable del IVA lo es de declarar y pagar un impuesto al valor agregado, mientras que el agente retenedor liquida y retiene el impuesto al sujeto pasivo, es decir recauda un impuesto de propiedad del Estado, el cual debe consignarlo en los plazos que establezca el Gobierno. Adicionalmente, el agente retenedor que al momento de presentar la declaración no paga la totalidad de lo recaudado, dicha declaración será ineficaz y si pasados dos meses del plazo fijado para declarar y pagar, no consigna lo retenido, tiene responsabilidad penal (art. 402 del C. Penal).

Por lo tanto, no es de recibo la violación al principio de igualdad pregonada por la demandante, pues estamos frente a dos sujetos de calidades y responsabilidades diferentes y, por tal razón, no se puede hablar de trato discriminatorio al agente retenedor, por parte de la norma acusada.

2.- Ausencia de proporcionalidad en la pérdida automática de beneficios por pago extemporáneo de las declaraciones de retención en la fuente.

Considera la demandante que se le impide al agente de retención, frente a la declaración extemporánea, la oportunidad de subsanar para conservar el beneficio que le ha sido otorgado.

En los términos del artículo 580-1, vigente para la época de los hechos, se observa que la declaración de retención en la fuente presentada sin pago total no produce efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare; es decir, que al presentar la declaración extemporánea de retención en la fuente se debe hacer el pago total, so pena de ser ineficaz. Por lo tanto, no es de recibo hablar de la oportunidad de subsanar para conservar beneficios respecto de una declaración que carece de efectos jurídicos para la DIAN y que no admite pago posterior a su presentación.

3.- Violación al principio de non bis in ídem.

No constituye violación al mencionado principio, el hecho de que la presentación sin pago total de la declaración de retención en la fuente genere su ineficacia; que la mora del pago de las retenciones efectuadas genere intereses y sanción penal y, adicionalmente, la pérdida automática de los beneficios fiscales por no efectuar el pago total al momento de presentar la declaración, pues todas son situaciones diferentes, con consecuencias diferentes y no permite concluir que se esté sancionando dos veces por el mismo hecho a los agentes retenedores, como lo sostiene la demandante, con la expedición de la norma acusada.

Por todo lo expuesto, esta agencia del Ministerio Público solicita a la Honorable Sala proceder a denegar las súplicas de la demanda.

De los Señores Consejeros,

MAURICIO MICHEL MOLANO CURREA

Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Sentencias C-015 de 2014, C-551 de 2015, C-093 de 2001 y C-022 de 1996

2. Sentencias C-870 de 2002, T-866 de 2013.

3. C-178 de 2014

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