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Concepto 34 de 2018 PGN

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CONCEPTO 34 DE 2018

(enero 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra actos que declararon no probadas excepciones propuestas contra mandamiento de pago

RESOLUCIÓN-Es de carácter sancionatorio y sirvió de título ejecutivo para proferir mandamiento de pago por obligaciones del impuesto sobre las ventas

COBRO COACTIVO-Administración debió notificar a garante previa expedición de mandamiento de pago los actos sancionatorios que constituyen título ejecutivo

Considera esta Procuraduría Delegada que la Administración debió notificar a la garante, previo a la expedición del mandamiento de pago, los actos sancionatorios que constituyen el título ejecutivo; pues sólo así se le otorga la oportunidad de acudir al proceso como tercero que puede resultar afectado por los actos de la Administración. De allí la necesidad previa de su vinculación con el acto definitivo que establece las obligaciones del contribuyente y del afianzador

NOTIFICACIÓN-Omisión en resoluciones sancionatorias que fundamentan cobro coactivo impide perfeccionar título ejecutivo según sentencia Consejo de Estado  

NOTIFICACIÓN-Omisión de esta respecto de actos sancionatorios a aseguradora negó oportunidad a demandante de ejercer su derecho de defensa

Se desprende de la jurisprudencia….la exigencia de notificar los actos administrativos sancionatorios, para que la administración tributaria vincule al garante al proceso, dada la complejidad del título ejecutivo constituido tanto por el acto administrativo que impone la sanción como por la póliza.

Así las cosas, al omitir la Administración la notificación de los actos sancionatorios a la aseguradora, le negó la oportunidad a la demandante de intervenir en el proceso sancionatorio para ejercer su derecho de defensa y evitó que se integrara en debida forma el título ejecutivo.

ACTOS ADMINISTRATIVOS-Ejecutoria frente a los que sirven de fundamento para cobro coactivo según Sentencia del Consejo de Estado

ACTOS ADMINISTRATIVOS-No quedan ejecutoriados sino son notificados a actora

ACTOS DEMANDADOS-Al declararse su nulidad y probada excepción propuesta es procedente devolución de sumas pagadas/PAGO-Efectuado en proceso de cobro coactivo no impide que aseguradora acuda a jurisdicción contenciosa adtiva/

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Se debe confirmar

Sostiene la entidad demandada que, la aseguradora, al haber atendido el pago acogiéndose al beneficio establecido en el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012, ya no está habilitada para demandar los actos que resolvieron las excepciones contra el mandamiento de pago.

Lo anterior, no es de recibo para la Procuraduría Sexta Delegada por cuanto en el evento en que la decisión fuere mantener la legalidad de dichos actos, habría logrado el beneficio por el pago en las condiciones establecidas en la nombrada ley; así mismo, al declarar la nulidad de los actos y probada la excepción propuesta, lo que procede, a título de restablecimiento del derecho, es la devolución de las sumas pagadas. En ningún momento, el pago efectuado dentro del proceso de cobro coactivo en el que se propuso excepciones contra el mandamiento de pago, impide a la aseguradora acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.

Por lo expuesto, esta Procuraduría Delegada solicita a la Honorable Sala confirmar la sentencia de primera instancia.

Concepto 034 2018-014874

Bogotá, D.C., 26 de enero de 2018

Señores

Honorables Magistrados Consejo de Estado

Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta

E.S.D.

Consejero Ponente:XXXXX
Referencia:54001233300020140007601
Radicado: 23437
Asunto:Excepciones Cobro Coactivo
Actor:SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y la Resolución 371 del 6 de octubre de 2005 expedida por el Procurador General de la Nación, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto dentro del trámite de la segunda instancia en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES

1.- SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., otorgó la Póliza de Cumplimiento número 0115275-3, a la sociedad METALES LEO S.A.S, referente al impuesto de venta del 5° bimestre del año 2008.

2.- La DIAN profirió las Resolución Sanción 072412010000317 del 9 de agosto de 2011, por considerar improcedente la devolución del saldo a favor del IVA del 5° bimestre, reclamado por la sociedad METALES LEO S.A.S.

3.- La anterior resolución fue comunicada a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., mediante Oficio de 9 de agosto de 2011.

4.- La referida resolución sancionatoria, sirvió de título ejecutivo para proferir el mandamiento de pago 302-037 del 23 de enero de 2013, por el cual se libró mandamiento de pago por las obligaciones del impuesto sobre las ventas 5° y 6° bimestre de 2008 de la sociedad METALES LEO S.A.S.

5.- La aseguradora propuso contra el mandamiento de pago excepciones de (i) falta de título ejecutivo, (ii) falta de calidad del deudor solidario e (iii) indebida tasación del monto de la deuda.

6.- Las excepciones fueron resueltas desfavorablemente mediante la Resolución 312-510 del 28 de junio de 2013.

7.- La compañía aseguradora interpuso recurso de reposición contra la anterior resolución, el cual fue resuelto en forma desfavorable mediante la Resolución 311-1013 de 25 de octubre de 2013.

8.- Respecto a 5° bimestre de 2008, la Aseguradora se acogió a la condición especial de pago prevista en el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012 y canceló $953'244.000 en tres pagos ( uno el 29 de agosto de 2013 y dos el 26 de septiembre de 2013), hecho que informó a la Administración el 13 de diciembre de 2013 y con relación al 6° bimestre del mismo año, concilió en los términos del artículo 147 de la Ley 1607 de 2012, cuya fórmula de conciliación fue aprobada mediante auto de 17 de octubre de 2013.

9.- SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., acudió al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., para que se declarara la nulidad de las Resoluciones 312-510 de 28 de junio de 2013 y 311-1013 de 25 de octubre de 2013, expedidas por la Administración Local de Impuestos Nacionales de Cúcuta, mediante las cuales declaró no probadas las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago 302-037 de 23 de enero de 2013.

10.- El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia de 22 de agosto de 2017, declaró probada la excepción de “falta de ejecutoria del título”, propuesta contra el Mandamiento de Pago 302-037 del 23 de enero de 2013; decretó nulas las resoluciones demandadas y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la DIAN la devolución de los dineros que SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. haya pagado con fundamento en el título que sustenta la orden de pago relacionada con el 5° bimestre de 2008, previas las siguientes consideraciones:

.- “Falta de Ejecutoria del Título”.

En relación con el tema en concreto, el Consejo de Estado[1] en una misma línea jurisprudencial, ha venido refiriéndose frente a la falta de ejecutoria del título ejecutivo por indebida notificación al garante, del acto que declara el incumplimiento de la obligación.

En ese orden de ideas, la resolución sanción por improcedencia de la devolución practicada al contribuyente, debe ser notificada a la compañía aseguradora, pues con la notificación de los actos definitivos que declaran el incumplimiento y liquidan la obligación, la garante conoce el monto de la obligación a cubrir por la ocurrencia del riesgo asegurado, siendo entonces necesaria la notificación personal para la ejecutoria del acto administrativo y para proteger el derecho de defensa del garante.

En este caso, la resolución sanción no fue notificada a Seguros Generales Suramericana S.A., solo le fue comunicada a la aseguradora la expedición de la mencionada resolución, mediante Oficio 107201241-0347 de 11 de agosto de 2011, por el cual se le cito para que pudiera hacerse parte y hacer valer sus derechos como deudor subsidiario y/o solidario, en el proceso sancionatorio.

De acuerdo con los artículos 828, 829 y 831 del Estatuto Tributario, en la medida que la sanción por improcedencia de devolución del IVA, debía ser notificada a la compañía aseguradora y no se hizo, se puede colegir que dicho acto administrativo no puede prestar mérito ejecutivo, pues para ello, se requiere la ejecutoria del acto de la administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas, los cuales no son otros, que las resoluciones sanciones mediante las cuales se declaró improcedente la devolución del IVA, debidamente notificadas.

En efecto, la notificación no puede suplirse con la comunicación, pues la administración debe notificar el acto que declara la sanción, para integrar en debida forma el título ejecutivo; presupuesto sine qua non, para que a continuación se proceda a dictar el mandamiento de pago.

.- En la medida en que para conformar correctamente el título ejecutivo frente a la compañía actora, correspondía a la administración notificar a la aseguradora la resolución sanción, es indudable que no se integró en debida forma el título ejecutivo que sirviera de base para la expedición del mandamiento de pago librado contra la compañía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., razón por la cual se debió declarar probada las excepción de “falta de ejecutoria del título”.

Así las cosas, la Sala declara probada la excepción de “falta de ejecutoria del título” propuesta por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., procediendo a decretar la nulidad de los actos acusados que negaron las excepciones interpuestas contra el Mandamiento de Pago 302-037 del 23 de enero de 2013.

11.- La Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del a quo, con fundamento en los siguientes planteamientos, por considerar que no le asiste razón a la Sala cuando declara probada la excepción de falta de ejecutoria del título, toda vez que la aseguradora conoció del proceso de determinación de la sanción por devolución improcedente:

11.1.- El garante conoció de las obligaciones a cubrir por la ocurrencia del riesgo asegurado y tuvo la oportunidad de interponer los recursos, pero optó por guardar silencio, quedando ejecutoriado el acto administrativo que sirvió de fundamento al cobro coactivo.

Así las cosas, al estar debidamente vinculada la Asegurador e integrada la póliza como parte del título, la DIAN cumplió con el deber de integración del litisconsorcio y quedó abierta la posibilidad de iniciar el respectivo proceso administrativo de cobro, librando orden de pago contra la aseguradora.

La DIAN citó al garante para que se hiciera parte del proceso e hiciera valer sus derechos; sin embargo, no asistió al proceso, no obstante que en el oficio se señaló el número del expediente, el período y el año gravable, el número de la resolución sanción, en qué consistía la sanción, los intereses moratorios, la suma a reintegrar y el número de la póliza.

Así las cosas, no es posible inferir que SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. nunca conoció los actos administrativos y que la entidad no le dio oportunidad de conocerlos y discutirlos, ya que la finalidad de la comunicación era citarla y con ello darle la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, a través del derecho que tiene el garante de revisar el acto administrativo, de obtener copia del mismo y obviamente de impugnarlo si lo consideraba necesario.

10.2.- La DIAN acató la Sentencia C-1201 de 2003, en la cual la Corte Constitucional, con el fin de que los deudores solidarios conocieran los títulos ejecutivos, previo al inicio del proceso de cobro coactivo, para que tuvieran la oportunidad de discutirlos, consignó que la comunicación surtida en los términos del artículo 28 del C.C.A., permite que se integre el litisconsorcio pasivo y que los deudores solidarios puedan ejercer su derecho al debido proceso, en las mismas condiciones que el deudor principal.

Entonces, una vez vinculado el deudor solidario, depende de la voluntad de él ejercer o no su derecho de defensa y al debido proceso, en las mismas condiciones que el deudor principal.

En el proceso adelantado por la DIAN, no existió violación al debido proceso que amerite la declaración de nulidad de los actos que resolvieron las excepciones, la declaración de probada la excepción de “falta de ejecutoria del título” y las demás órdenes impartidas en la sentencia que se recurre.

El garante tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, por tanto no asiste la razón a los argumentos del Tribunal y la sentencia debe revocarse.

10.3.- Ley 1607 de 2012, artículo 149, condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones.

El artículo 149 de la Ley 1607, establece un beneficio de reducción del valor de los intereses de mora y de las sanciones generadas, por el pago de contado.

La DIAN adelantaba un proceso de cobro a la aseguradora, quien al acogerse al beneficio otorgado por la ley, se entendía claramente que su proceso se daba por terminado, pues voluntariamente efectuó el pago de las obligaciones que se le cobraban. Entonces, mal podría, posterior al pago, demandar las actuaciones del proceso de cobro coactivo y obtener la devolución de lo que conscientemente canceló para acogerse a un beneficio legal.

La entidad dio por terminado el proceso de cobro coactivo por pago total de las obligaciones, mediante el Auto de Terminación 261 de 30 de mayo de 2014.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

En esta oportunidad, es materia de análisis la legalidad de las Resoluciones 312-510 del 28 de junio de 2013 y 311-1013 del 25 de octubre de 2013, expedidas por la Administración Local de Impuestos Nacionales de Cúcuta, mediante las cuales declaró no probada, entre otras, la excepción de falta de ejecutoria del título, propuesta contra el Mandamiento de Pago 302-037 de 23 de enero de 2013.

Precisado lo anterior, procede esta agencia del Ministerio Público a emitir concepto, teniendo en cuenta los puntos materia de inconformidad, expuestos por la parte demanda, en los siguientes términos:

1.- Considera esta Procuraduría Delegada que la Administración debió notificar a la garante, previo a la expedición del mandamiento de pago, los actos sancionatorios que constituyen el título ejecutivo; pues sólo así se le otorga la oportunidad de acudir al proceso como tercero que puede resultar afectado por los actos de la Administración. De allí la necesidad previa de su vinculación con el acto definitivo que establece las obligaciones del contribuyente y del afianzador.

Al respecto, el Consejo de Estado[2] en situaciones similares a la que nos ocupa, ha considerado que para vincular a la aseguradora, la Administración debe notificar el acto que constituye el título ejecutivo, para que sea procedente dictar el mandamiento de pago.

Esta posición ha sido reiterada por la Corporación[3], en los siguientes términos:

“Al respecto, debe decirse, que para la Sala, el título ejecutivo oponible al garante de una obligación tributaria, se compone de la garantía o póliza que ampara dicha obligación, y el acto que impone la sanción, debidamente ejecutoriado.

Así se desprende de lo dispuesto por el artículo 828 numeral 4º del E.T., según el cual:

“ARTICULO 828. TITULOS EJECUTIVOS. Prestan mérito ejecutivo:

(…)

4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas.

(…)” (Subrayas fuera del texto).

La ejecutoria del acto de determinación, que en este caso fueron las resoluciones mediante las cuales se impuso sanción por devolución improcedente con fraude, debe verificarse en los términos del artículo 829 ibídem. Esto supone, que el garante tenga la oportunidad de presentar los recursos que procedan contra el acto que sirva de fundamento al cobro coactivo y estos sean resueltos en forma definitiva.

Por eso, si no se notifica el acto en que se hace efectiva la garantía, éste no cobra ejecutoria respecto del asegurador y por lo tanto, no puede hacer parte del título ejecutivo que pretende cobrarse por la vía coactiva.

3.4.- En síntesis, la consecuencia de la omisión en la notificación de las resoluciones sancionatorias, que deberían servir de fundamento al procedimiento de cobro coactivo, impide que se perfeccione el título ejecutivo en contra del garante.

En ese sentido, se reitera la posición que al respecto ha sostenido la Sala en forma unánime. En sentencia del 2011, se señaló:

“En efecto, la Sala ha dicho que el artículo 860 del Estatuto Tributario, vigente para la época de los hechos, preveía que cuando el contribuyente presentaba con la solicitud de devolución una garantía a favor de la Nación, por un valor equivalente al monto objeto de devolución, la Administración debía entregar el cheque, título o giro dentro de los cinco días siguientes. Si dentro del término de vigencia de la garantía, que era de seis meses, la Administración practicaba requerimiento especial o notificaba el pliego de cargos para imponer la sanción por devolución improcedente, el garante respondía solidariamente por las obligaciones garantizadas y por la sanción por devolución improcedente establecida en el artículo 670 del Estatuto Tributario, con los intereses correspondientes. Estas obligaciones se harían efectivas una vez quedara en firme la liquidación oficial o la sanción.

A su vez, el artículo 828 [4] del Estatuto Tributario, establece que prestan mérito ejecutivo las garantías y cauciones otorgadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto administrativo que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas.

De la interpretación armónica de los artículos 828 [4] y 860 del Estatuto Tributario se desprende que en el caso de devoluciones con garantía, el acto que determina la responsabilidad del garante y la exigibilidad de la obligación a su cargo es la resolución que declara la improcedencia de la devolución y ordena el reintegro. Para que dicho acto administrativo pueda servir de fundamento para el cobro coactivo debe estar ejecutoriado, esto es, que se cumpla respecto de él alguno los presupuestos de que da cuenta el artículo 829 ibídem.

Así mismo, la resolución ejecutoriada, que declara la improcedencia de la devolución y la póliza o garantía, integran el título ejecutivo que sirve de base para el mandamiento de pago[4].”

3.5.- Entonces, es claro que cuando no se notifica al garante el acto que impone la sanción, asegurada en la correspondiente póliza, éste no se entiende ejecutoriado, y en consecuencia, no se configura título ejecutivo en su contra.” (negrillas de la Delegada)

Se desprende de la jurisprudencia transcrita, la exigencia de notificar los actos administrativos sancionatorios, para que la administración tributaria vincule al garante al proceso, dada la complejidad del título ejecutivo constituido tanto por el acto administrativo que impone la sanción como por la póliza.

Así las cosas, al omitir la Administración la notificación de los actos sancionatorios a la aseguradora, le negó la oportunidad a la demandante de intervenir en el proceso sancionatorio para ejercer su derecho de defensa y evitó que se integrara en debida forma el título ejecutivo.

Al respecto, el Consejo de Estado[5] se ha pronunciado consignando lo siguiente:

“[…]

En los términos del artículo 829 del Estatuto Tributario, la ejecutoria de los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo, ocurre: i) <<Cuando contra ellos no proceda recurso alguno>>; ii) <<Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma>>”; iii) <<Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos” y, iv) “Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso>>.

En esas condiciones, el siniestro cubierto por la garantía ocurre con la expedición de la resolución sanción, y en ese ese momento nace el interés y la legitimación del garante (compañía de seguros) para actuar en el procedimiento que se adelanta ante la Administración[6], pues en ese acto administrativo se declara la improcedencia de la devolución y se ordena el reintegro a que haya lugar.

Al respecto, la Sala precisó[7]:

<<En efecto, la Sala ha dicho que el artículo 860 del Estatuto Tributario, vigente para la época de los hechos, preveía que cuando el contribuyente presentaba con la solicitud de devolución una garantía a favor de la Nación, por un valor equivalente al monto objeto de devolución, la Administración debía entregar el cheque, título o giro dentro de los cinco días siguientes. Si dentro del término de vigencia de la garantía, que era de seis meses, la Administración practicaba requerimiento especial o notificaba el pliego de cargos para imponer la sanción por devolución improcedente, el garante respondía solidariamente por las obligaciones garantizadas y por la sanción por devolución improcedente establecida en el artículo 670 del Estatuto Tributario, con los intereses correspondientes. Estas obligaciones se harían efectivas una vez quedara en firme la liquidación oficial o la sanción.

A su vez, el artículo 828 [4] del Estatuto Tributario, establece que prestan mérito ejecutivo las garantías y cauciones otorgadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto administrativo que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas.

De la interpretación armónica de los artículos 828 [4] y 860 del Estatuto Tributario se desprende que en el caso de devoluciones con garantía, el acto que determina la responsabilidad del garante y la exigibilidad de la obligación a su cargo es la resolución que declara la improcedencia de la devolución y ordena el reintegro. Para que dicho acto administrativo pueda servir de fundamento para el cobro coactivo debe estar ejecutoriado, esto es, que se cumpla respecto de él alguno los presupuestos de que da cuenta el artículo 829 ibídem.

Así mismo, la resolución ejecutoriada, que declara la improcedencia de la devolución y la póliza o garantía, integran el título ejecutivo que sirve de base para el mandamiento de pago>>. (Se subraya).

Por lo anterior, la Sala[8] reitera que la resolución sanción se debe notificar a la compañía aseguradora para que pueda ejercer sus derechos de defensa y de contradicción, y para que, en los términos del artículo 829 del Estatuto Tributario, ese acto administrativo quede ejecutoriado frente al garante y pueda servir de fundamento del procedimiento de cobro coactivo.

[…]

Consta que los actos administrativos referidos no le fueron notificados a la demandante, que era garante de las obligaciones en estos contenidas, lo que le impidió ejercer los derechos de defensa y de contradicción que le asistían mediante la interposición de los recursos respectivos, y que estos, en caso de haber sido presentados fueran resueltos, para efectos de que dichos actos quedaran ejecutoriados en los términos previstos por el artículo 829 del Estatuto Tributario.

Así las cosas, como los actos administrativos que sirvieron de fundamento al cobro coactivo no quedaron ejecutoriados frente a la actora, porque no le fueron notificados, no se configuró en debida forma el título ejecutivo en su contra, lo que constituye una razón suficiente para que la Sala confirme, en lo pertinente, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.”

2.- Sostiene la entidad demandada que, la aseguradora, al haber atendido el pago acogiéndose al beneficio establecido en el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012, ya no está habilitada para demandar los actos que resolvieron las excepciones contra el mandamiento de pago.

Lo anterior, no es de recibo para la Procuraduría Sexta Delegada por cuanto en el evento en que la decisión fuere mantener la legalidad de dichos actos, habría logrado el beneficio por el pago en las condiciones establecidas en la nombrada ley; así mismo, al declarar la nulidad de los actos y probada la excepción propuesta, lo que procede, a título de restablecimiento del derecho, es la devolución de las sumas pagadas. En ningún momento, el pago efectuado dentro del proceso de cobro coactivo en el que se propuso excepciones contra el mandamiento de pago, impide a la aseguradora acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.

Por lo expuesto, esta Procuraduría Delegada solicita a la Honorable Sala confirmar la sentencia de primera instancia.

De los Señores Consejeros,

MAURICIO MICHEL MOLANO CURREA

Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Sentencia de 29 de junio de 2006, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa, Expediente 15264; sentencia de 21 de octubre de 2010, Expediente 17631 y sentencia de 20 de junio de 2013, Expediente 08001-23-31-000-1998-00138-01

2. Sentencias de 13 de junio de 2012 y 27 de septiembre de 2011, Expedientes 17374 y 17652, respectivamente.

3. Sentencia de 12 de marzo de 2015, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramirez Ramirez, Expediente 20108.

4. Sentencia de trece (13) de junio de dos mil once (2011), Radicación número: 08001-23-31-000-1998-90155-01(17374). C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. En el mismo sentido, ver las sentencias dictadas en los procesos con No. Exp. 19354 y 19223.

5. Sentencia de 19 de mayo de 2016, Sección Cuarta, Expediente 21953

6. El auto del 21 de mayo de 2014, exp. 19879, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, indicó que <<…el “siniestro”, que estaría constituido por la resolución que impone la sanción o por la ejecución forzosa de la sanción dentro del proceso coactivo administrativo, es cuando surge el interés o legitimación de las compañías de seguros, en su calidad de aseguradoras, para actuar dentro del proceso que se surta ante la Administración Tributaria y/o demandar, ante la jurisdicción contencioso administrativa, los actos que ella expida, en el límite de cobertura de la póliza de seguro>>.

7. Sentencia 17374 del 13 de junio de 2011, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

8. Entre otras sentencias, la 12466 del 12 de abril de 2002, C.P. German Ayala Mantilla; 12644 del 12 de septiembre de 2002, C.P. María Inés Ortiz Barbosa; 15264 del 29 de junio de 2006, C.P. María Inés Ortiz Barbosa; 16885 del 11 de noviembre de 2009, C.P. Héctor J. Romero Díaz; 19223 del 29 de octubre de 2014, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; 20493 del 27 de agosto de 2015, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; 21108 del 12 de marzo de 2015, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

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