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Concepto 12_137 de 2012 PGN

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CONCEPTO 12_137 DE 2001

(julio 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

PERDIDA DE INVESTIDURA DE SENADOR-Estar inhabilitado por haber sido condenado judicialmente a la pena de arresto

INDULTO-Para delitos políticos según regulación legal

PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Acción pública/PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Regulación legal/PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Acción de naturaleza sancionatoria

Hay que decir, como exordio, que la acción de pérdida de investidura es una acción pública que puede ser interpuesta por cualquier ciudadano (artículo 184 de la C.P.), cuyo ejercicio implica la observancia mínima de los requisitos previstos en el artículo 4o de la Ley 144 de 1994, necesarios para su admisión y para su posterior pronunciamiento por parte del juez.

Teniendo en cuenta que la acción impetrada es de naturaleza sancionatoria, ella debe estar regida por el principio de legalidad, que implica que las conductas que la originan (causales), como la sanción que se impone (desinvestidura), deben estar previamente descritas por la Constitución, y las circunstancias que las estructuran estar respaldadas probatoriamente con medios legal, regular y oportunamente allegadas al proceso.

PERDIDA DE INVESTIDURA-La causal invocada no es clara el juez tiene la facultad de interpretar la demanda

Cuando el actor, pese a no invocar una causal determinada, en el apoyo fáctico de su petición describe de manera clara y precisa la conducta o conductas establecidas por el legislador como causal de pérdida de investidura, el juez tiene la facultad de interpretar la demanda respecto de los hechos invocados como sustento de la acusación para establecer la verdad, si la calificación nominal de los mismos facilita la valoración normativa; sin que esa potestad pueda llegar a extenderse hasta deducir otra causal diferente a la planteada y por la cual no fue llamado a juicio el demandado, aunque tenga relación con los hechos señalados.

INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA-Necesaria para hacer prevalecer el derecho sustancial

Esa interpretación de la demanda se hace necesaria para hacer prevalecer el derecho sustancial frente a una concepción formalista que puede hacer nugatorio el derecho del actor al ejercicio y control del poder político, así como el acceso a la administración de justicia y, a su vez, preservar el derecho fundamental del debido proceso que tiene el demandado, en la circunstancia de resolver el conflicto entre los dos derechos contrapuestos que surgen con la demanda.

DERECHO A LA PARTICIPACIÓN-Conformar el poder público

Ha sido un propósito constante del legislador, antes que establecer limitaciones al derecho fundamental del ciudadano de participar en la conformación del poder político, el de generar un principio moralizador con el propósito de garantizar que a los cargos de elección popular se presenten personas probas y carentes de antecedentes negativos en idoneidad y honorabilidad, para asegurar la legitimidad de su acceso al servicio del Estado; fin que se justifica en la prevalencia de los intereses estatales y en los principios y valores de igualdad, moralidad, ética, corrección, probidad, transparencia e imparcialidad que deben imperar en la actuación de los sujetos que desempeñan la función pública, o de quienes aspiran o pretenden acceder a la misma.

ELECCIÓN DE REPRESENTANTE A LA CÁMARA-Regulación del Constituyente de 1886

Con esa intención, el Constituyente de 1886 consagró en el artículo 100 los requisitos que debían cumplir quienes pretendieran ser elegidos como representantes a la Cámara, entre los que incluía el de no haber sido condenado por delitos sancionados con pena corporal.

INHABILIDAD DE SENADOR-Condenado a pena privativa de la libertad, excepto delitos políticos y culposos/INHABILIDAD DE SENADOR-Consagración constitucional

Como resultado de los debates realizados por los constituyentes, el texto de la Constitución de 1991 incorporó en el artículo 179 las causales de inelegibilidad de los congresistas. Y específicamente en el numeral 1o señaló que no podrían ser congresistas quienes hubieran sido condenados en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos y culposos.

Pero además, en el capítulo II de la “Función Pública”, en relación con el tema que nos ocupa, la Carta de 1991 incorporó en el inciso 5o del artículo 122 la siguiente inhabilidad para el desempeño de funciones públicas.

INHABILIDAD DE CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR-Condenados por delitos que afecten el patrimonio del Estado y reparación patrimonial

Como puede observarse, lo que hizo el Acto Legislativo fue extender el ámbito de aplicación de la inhabilidad original prevista por el constituyente del noventa y uno, en el sentido de prohibir la inscripción a cargos de elección popular, la elección y la designación como servidores públicos y la celebración de contratos con el Estado a quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado, y a quienes como servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada en sentencia judicial ejecutoriada, hayan dado lugar a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuman el pago del valor del daño con su patrimonio.

Es decir, esta norma consagró una limitación a los derechos políticos a ser elegido y desempeñar cargos públicos, derechos que se encuentran en cabeza de los nacionales y pueden ser ejercidos a partir de la adquisición de la ciudadanía, como lo ha indicado la Corte Constitucional, los cuales no tienen el carácter de absolutos.

EXTENSIÓN DE LA PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL-Condenados por delitos relacionados con grupos armados ilegales

Posteriormente, el artículo 4o del Acto Legislativo 01 del 2009, nuevamente modificó el artículo 122 Superior, conservando básicamente lo aprobado con el referendo pero extendiendo la citada prohibición para ser inscrito, elegido y designado para ejercer funciones públicas y celebrar contratos con el Estado, a quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico.

INELEGIBILIDAD PARA EL CONGRESO-Regulación constitucional

INTEMPORALIDAD DE LA CONDENA-Se configura independiente del tiempo en que se profiere

Sea lo primero decir que este requisito se configura independientemente del tiempo en que haya sido proferida la condena en contra del congresista, es decir, es intemporal. Y lo es, porque así lo dispuso el legislador al incluir en el contenido de la citada inhabilidad la expresión “en cualquier época”.

CAUSAL DE INHABILIDAD-No haber sido condenado a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos/CAUSAL DE INHABILIDAD-Extendida a los Gobernadores y Alcaldes

La Corte Constitucional ha expresado que la causal de inhabilidad consistente en la previa condena por delitos no políticos o culposos encaja perfectamente dentro de una interpretación sistemática de la Constitución, como resultado de comparar e integrar los artículos 122, 179-1, 197 inciso 2o, 232 numeral 3o, 249, 264 y 267, entre otros; todos los cuales exigen como requisito para alcanzar altas dignidades al servicio del Estado, no haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.

Esta misma inhabilidad, de manera intemporal, se ha señalado para los gobernadores y alcaldes (Artículos 30-1 y 37-1 de la ley 617 del 2000) con fundamento en el artículo 293 superior que defirió a la ley la determinación de las calidades, inhabilidades e incompatibilidades para los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales, tal como fue ratificado en los artículos 299, 303 y 312 de la Constitución Política.

INHABILIDAD POR CONDENA-Delitos no culposos y políticos se fijó sin límite en el tiempo/INTEMPORALIDAD DE LA INHABILIDAD-Regulación constitucional

La Corte Constitucional al declarar exequibles las normas legales que fijaron la inhabilidad de la condena por delitos no culposos y políticos, “sin límite en el tiempo”, indicó que ello no conllevaba el desconocimiento del Estatuto Superior –particularmente del principio de imprescriptibilidad de las penas- por cuanto el fundamento de su consagración no reposa en la salvaguarda de los derechos individuales, sino de una manifiesta necesidad de garantizar y hacer prevalecer el interés general. Es así como la propia Constitución Política le reconoce efectos intemporales a esta causal de inhabilidad –La referida a la existencia de sentencia judicial condenatoria- cuando directamente la regula para los congresistas (art. 179-1), el Presidente de la República (Art. 197) y el Contralor General (art. 267).

PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL-Imprescriptibilidad de las penas y medidas de seguridad según la Corte Constitucional

INTEMPORALIDAD DE LA INHABILIDAD-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado

PÉRDIDA DE INVESTIDURA-No aplica a delitos políticos o culposos según regulación constitucional

DELITOS POLÍTICOS-Teorías según la Corte Suprema de Justicia

DELITOS POLÍTICOS-Definición según la ecléctica extensiva y la ecléctica estricta o restrictiva

Para la ecléctica extensiva, son delitos políticos tanto las conductas que atentan contra la organización política o constitucional del Estado (delitos políticos puros), como aquellas que sin dirigirse contra dichos bienes jurídicos tienen una finalidad política (delitos políticos relativos o concurrentes).

En tanto que para los partidarios de la ecléctica estricta o restrictiva solo tienen carácter de delitos políticos aquellos actos que comportan un atentado a la organización política, constitucional o legal del Estado, siempre que se encuentren motivados por razones políticas. En otras palabras, los llamados delitos puros.

DELITO POLÍTICO Y MÓVIL POLITICO-Diferencias/DELITO POLÍTICO Y MÓVIL POLÍTICO-Diferencias según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia

Ahora bien, el delito común se diferencia del delito político en cuanto al bien jurídico tutelado y el móvil político. Mientras éste ataca el régimen constitucional y legal, con el propósito de suprimirlo, derrocarlo, modificarlo o perturbar su funcionamiento, para instaurar uno que cree justo e igualitario: con aquel se busca satisfacer intereses egoístas e individuales de los asociados, tal como se desprende de lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-709 de 1996.

Diferencias que fueron aplicadas por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia proferida el 11 de julio de 2007, en la que consideró que no podía equipararse el concierto para delinquir con la sedición bajo el contenido del Artículo 71 de la ley 975 de 2005, por considerarla contraria a la Constitución, en cuanto que tal disposición no solo desconocía los fundamentos que debían guiar la actuación de ambas clases de delincuentes sino los postulados de la Carta que permiten un trato diferente entre uno y otro delito.

DELITOS POLÍTICOS Y COMUNES-Conexidad según jurisprudencia de la Corte Constitucional

En igual sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia C-456 de 1997, señaló que en conexión con los delitos políticos pueden cometerse otros, que aisladamente serían comunes pero por su relación adquieren la condición de conexos, y por ello pueden recibir el mismo tratamiento dado a los delitos políticos.

DELITOS DE REBELIÓN Y PORTE DE ARMAS-Conexidad

INDULTO Y AMNISTÍA-Diferencias

Para efectos de la inhabilidad impetrada, resulta conveniente precisar las diferencias que existen entre la figura del indulto y la amnistía. Veamos: - La amnistía extingue la acción penal, mientras que el indulto redime la pena correspondiente al delito. - Mediante la amnistía el Estado olvida el delito; en cambio, cuando concede el indulto no lo ignora, sino que exime de la pena que es su consecuencia jurídica. - La amnistía por su propia naturaleza impide proseguir el proceso que ya hubiere sido iniciado y que no hubiere culminado con sentencia. El indulto no exime del proceso penal, y en caso de existir sentencia condenatoria ésta no podrá ejecutarse. - Como la amnistía se refiere al ejercicio mismo de la acción penal su aplicación corresponde a los jueces. En cambio es al ejecutivo a quien le corresponde conceder el indulto, pues si ya se ha dictado sentencia e impuesto la condena respectiva, la Rama Judicial ya ha agotado su competencia funcional, y agotada la jurisdicción es al ejecutivo a quien le compete hacer efectivas las sentencias condenatorias. Por ello, el artículo 201 de la Constitución le confiere al Gobierno, en relación con la Rama Judicial, la facultad de conceder indultos por delitos políticos con arreglo a la ley, y con el deber de informar al Congreso sobre el ejercicio de esa facultad. - Si al momento de concederse la ley de amnistía ésta resulta aplicable a personas contra quienes ya hubiere sentencia condenatoria, se excepciona la cosa juzgada y desde entonces cesa la ejecución de la pena para lo cual habrá de comunicarse al juez que dictó la sentencia en primera instancia, institución que la doctrina conoce como amnistía impropia.

Bogotá D.C,

Señores

XXXXXXXXXXXXXXX

Pérdida de investidura

Expediente No. 11001031500020110140800

Demandante: Orlando Parada Díaz

Demandado: Gustavo Francisco Petro Urrego.

Procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto en el asunto de referencia, conforme con las facultades constitucionales y legales, en los siguientes términos:

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA

El señor Orlando Parada Díaz, de conformidad con lo previsto en la Ley 144 de 1994, solicitó la pérdida de investidura del Senador de la República Gustavo Francisco Petro Urrego, con fundamento en el numeral primero del artículo 179 de la Constitución de 1991, que contempla la inhabilidad por condena judicial, argumentando que “El señor Gustavo Francisco Petro Urrego, fue condenado por el Juzgado 106 de Instrucción Penal Militar de Bogotá, mediante Resolución 18 del 6 de noviembre de 1985, a la pena de 18 meses de arresto, por el punible contemplado en el artículo 1o del Decreto 1056 de 1984”.

Considera el actor que la conducta por él descrita cumple con los lineamientos señalados por la citada norma, que contiene las causales de inhabilidad de los congresistas y que indica que no podrán serlo:

Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Señor Gustavo Francisco Petro Urrego, a través de apoderado, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, formulando frente a ellas una excepción de fondo; aceptó unos hechos y negó otros.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PUBLICO

1. PROBLEMA JURÍDICO.

El problema jurídico a resolver consiste en determinar si con los hechos descritos por la parte actora, presuntamente realizados por el señor Gustavo Francisco Petro Urrego, elegido y posesionado como Senador de la República para el periodo constitucional 2006-2010, se configura la causal señalada por la Constitución Política o la Ley para la pérdida de investidura de Congresista.

2. CALIDAD DEL DEMANDADO.

Se encuentra probado dentro del expediente que el señor Gustavo Francisco Petro Urrego fue representante a la cámara en tres períodos entre 1.991 al 2002, según certificación expedida por la Subsecretaria General de la Cámara de Representantes(1) y Senador de la República para el período constitucional de 2006 a 2010, según consta en la Resolución No. 915 de junio 5 de 2006, expedida por el Consejo Nacional Electoral, por la cual se declaró la elección de los senadores de la República por la circunscripción ordinaria y se ordenó la expedición de las respectivas credenciales.(2)Frente a este período es que el demandante circunscribe la aplicación de la inhabilidad invocada.

3. SUPUESTOS FÁCTICOS PROBADOS

3.1. De acuerdo al Oficio No. 0120 MDN-JPM-J5BR de la Juez Quinta de Brigada del Ministerio de Defensa Nacional obrante a folio 258 del expediente, fueron encontradas las siguientes anotaciones en los libros radicadores de ese Despacho:

“02-NOV-1985: Se reciben las Sumarias del Juzgado 106 de Instrucción Penal Militar, sin elementos y con detenidos.

06-NOV-1985: Fueron condenados Gustavo Francisco Petro Urrego, (…) a la pena de dieciocho (18) meses de arresto cada uno.

04-FEB-1987: Con resolución No. 018 se concede a los procesados Gustavo Francisco Petro Urrego, (…) una rebaja de pena y se les concede la libertad por pena cumplida.”

3.2. Según el oficio 72003 – DT – GROPES – UPJ – 0739 suscrito por el Teniente Responsable de Policía Judicial Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, visible a folio 252 del expediente, el señor Gustavo Francisco Petro Urrego “Registra ingreso al Establecimiento Carcelario de Bogotá “La Modelo” el día 28/Octubre/1985, por el delito de infracción al Decreto 1056 de 1984 a cargo del Juzgado 106 Instrucción Penal Militar Décima Tercera Brigada Of. 789, sale trasladado a la Cárcel Distrital de Ibagué el día 02/Enero/1986.”

Esta información fue corroborada con el oficio 114-ECBOG-OJ-2654 del 18 de mayo de 2011 suscrito por el Asesor Jurídico del Establecimiento Carcelario de Bogotá (Fls. 337 y 338).

3.3. En la copia de la constancia expedida por la Mayor Abogada JULIA ISABEL GANTIVA ARIAS, Auditora Principal de Guerra BR-13, remitida al Consejo de Estado por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional por medio del Oficio No. S-2012-044965/ARAIJ-ASJUR-1.10 del 25 de mayo de 2012 (Fls. 329 y 330), se lee:

“Que revisados los libros Radicadores de Procesos Penales, figura la investigación No. 2.218 contra el particular GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO identificado con la C.C. No. 208.079 de Bogotá, según hechos ocurridos el 25 de octubre de 1985 en Zipaquirá. La investigación fue iniciada por el Juzgado 106 de I.P.M. por Violación al Decreto 1056 de 1984 Mediante Resolución de fecha 06-NOV-85 fue condenado a la pena de Dieciocho meses de Arresto. Mediante Resolución No.018 del 04-FEB-87 se les (sic) concedió rebaja de pena y se le otorgó libertad por pena cumplida. En la actualidad no es requerido por esta Brigada.” (Resaltado fuera del texto).

3.4. Mediante providencia del 9 de marzo de 1990, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió dar aplicación a la Ley 77 de 1989 y su Decreto Reglamentario No. 0206 de 1990, y en consecuencia, ordenar cesar el procedimiento adelantado contra el señor Gustavo Francisco Petro Urrego y otros, por los delitos de rebelión, homicidio, tentativa de homicidio, secuestro y falsedad, cometidos durante la violenta toma del Palacio de Justicia llevada a cabo los días 6 y 7 de 1.985 (Fls. 291 a 295), con fundamento en las siguientes consideraciones:

“5. La citada ley 77 establece que el indulto “beneficiará a los nacionales colombianos autores o cómplices de hechos constitutivos de delitos políticos, cometidos antes de (su) vigencia” (art. 2o.); y que se entiende por delitos políticos “los tipificados en el Código Penal como rebelión, sedición y asonada y los delitos conexos con los anteriores” (art. 3o.).

(…)

6.Según lo reseñado en precedencia, los procesados … PETRO URREGO, (…), quienes aparecen debidamente identificados, pues con esos nombres y apellidos y número de documentos de identificación fueron vinculados a este expediente (fls. 76 a 79 y 480 a 483 cdno. 97), hacen parte de la organización rebelde “M-19”, están siendo juzgados en este asunto por uno de los denominados delitos políticos y varios conexos, sin que se hubiese dictado sentencia, y el Gobierno Nacional los incluyó en las listas por cumplir con los otros requisitos señalados en la ley y decreto citados.”

4. ANÁLISIS DE LOS CARGOS.

4.1-. CUESTIONES PREVIAS.

Antes de abordar el estudio del cargo formulado en la demanda de pérdida de investidura instaurada contra Gustavo Petro, aunque no haya surgido como tema de debate, a efectos de preservar los principios de legalidad, de taxatividad, de congruencia, de defensa y del debido proceso, se procederá a analizar si en el ejercicio de la acción se ha incurrido en una posible ineptitud de la demanda, teniendo en cuenta que el actor no identificó de manera expresa una cualquiera de las causales de pérdida de investidura contempladas en el artículo 183 de la C.P.

Frente al error advertido, hay que decir, como exordio, que la acción de pérdida de investidura es una acción pública que puede ser interpuesta por cualquier ciudadano (artículo 184 de la C.P.), cuyo ejercicio implica la observancia mínima de los requisitos previstos en el artículo 4o de la Ley 144 de 1994(3), necesarios para su admisión y para su posterior pronunciamiento por parte del juez.

Teniendo en cuenta que la acción impetrada es de naturaleza sancionatoria, ella debe estar regida por el principio de legalidad, que implica que las conductas que la originan (causales), como la sanción que se impone (desinvestidura), deben estar previamente descritas por la Constitución, y las circunstancias que las estructuran estar respaldadas probatoriamente con medios legal, regular y oportunamente allegadas al proceso.

Con fundamento en lo anterior, al actor le compete indicar con claridad meridiana la causal en la que sustenta la petición de pérdida de investidura, pues ese es el ámbito en que se ha de desenvolver el servidor público demandado a efectos de poder ejercer el derecho de defensa. No hacerlo así sería desconocer este principio y el del debido proceso. Pero aún más, el contenido jurídico y fáctico trazado por el actor y los medios de defensa utilizados por el demandado frente al mismo constituyen el marco de la decisión judicial a efectos de preservar el principio de congruencia establecido en el ordenamiento jurídico.

En ese orden de ideas, cuando el actor, pese a no invocar una causal determinada, en el apoyo fáctico de su petición describe de manera clara y precisa la conducta o conductas establecidas por el legislador como causal de pérdida de investidura, el juez tiene la facultad de interpretar la demanda respecto de los hechos invocados como sustento de la acusación para establecer la verdad, si la calificación nominal de los mismos facilita la valoración normativa; sin que esa potestad pueda llegar a extenderse hasta deducir otra causal diferente a la planteada y por la cual no fue llamado a juicio el demandado, aunque tenga relación con los hechos señalados(4).

Esa interpretación(5) de la demanda se hace necesaria para hacer prevalecer el derecho sustancial frente a una concepción formalista que puede hacer nugatorio el derecho del actor al ejercicio y control del poder político, así como el acceso a la administración de justicia y, a su vez, preservar el derecho fundamental del debido proceso que tiene el demandado, en la circunstancia de resolver el conflicto entre los dos derechos contrapuestos que surgen con la demanda.

Descendiendo al caso en concreto, si se parte de la base que el actor sustenta la acción impetrada en la circunstancia fáctica de que el demandado fue condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, supuesto establecido por el constituyente en el numeral 1o del artículo 179 de la C.P., técnicamente hablando esta es una conducta establecida como inhabilidad y no como pérdida de investidura, pero como quiera que el numeral 1o del artículo 183 señala como causal para la pérdida de investidura la violación al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses, ha de predicarse que estas dos normas se articulan y por ende no es posible estudiar aisladamente el artículo 183.1 para saber si un congresista pierde o no la investidura, por violación al régimen de inhabilidades, si no se analiza en concordancia con una cualquiera de las causales previstas en el artículo 179 (6).

Como el caso que nos ocupa se sustenta en el supuesto de la existencia de una condena por sentencia judicial a pena privativa de la libertad que el congresista soportó (numeral 1o del artículo 179), y éste es constitutivo de causal de pérdida de investidura (numeral 1o del artículo 183 de la C.P.), su estudio deberá hacerse en conjunto, pues sobre ella irá a recaer la decisión que habrá de tomar la Sala de lo Contencioso Administrativo, razón suficiente para predicar que la eventual ineptitud de la demanda no se configura(7) y por ende procede el estudio de fondo para determinar su prosperidad o no.

Ahora bien: Teniendo en cuenta que el demandado presenta una excepción de fondo frente a la imputación formulada que sustenta diciendo: “El delito político y los comunes conexos que se realicen coetáneamente no son causales de inhabilidad para ser inscrito como candidato a cargos de elección popular, ni para ser elegido, ni designado servidor público, ni para celebrar contratos con el Estado”, el análisis de esta excepción se hará en el desarrollo del cargo.

4.2-. CARGO IMPUTADO

Alega el actor que el congresista Gustavo Petro estuvo condenado a pena privativa de la libertad, circunstancia que, de conformidad con el contenido de la causal prevista en el numeral primero del artículo 179, que expresa que no podrán ser congresistas: Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos”, le impedía serlo, razón por la cual su elección dio lugar al desconocimiento del régimen de inhabilidades señalado en la Constitución en el numeral 1o del artículo 183 de la Constitución Política de 1991, que indica que los congresistas perderán su investidura “Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses”, lo que lo hacía acreedor a la pérdida de investidura.

En consecuencia, el estudio se dirigirá a establecer si con fundamento en los hechos enunciados en el caso concreto se estructura la causal mencionada; para lo cual, previamente, se reseñará su evolución histórica.

4.3-. EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA CAUSAL DE INHABILIDAD INVOCADA.

4.3.1. Constitución de 1886.

La inhabilidad de la condena penal no es una innovación de la constitución del 91.

Ha sido un propósito constante del legislador, antes que establecer limitaciones al derecho fundamental del ciudadano de participar en la conformación del poder político, el de generar un principio moralizador con el propósito de garantizar que a los cargos de elección popular se presenten personas probas y carentes de antecedentes negativos en idoneidad y honorabilidad(8), para asegurar la legitimidad de su acceso al servicio del Estado; fin que se justifica en la prevalencia de los intereses estatales y en los principios y valores de igualdad, moralidad, ética, corrección, probidad, transparencia e imparcialidad que deben imperar en la actuación de los sujetos que desempeñan la función pública, o de quienes aspiran o pretenden acceder a la misma(9).

Con esa intención, el Constituyente de 1886 consagró en el artículo 100 los requisitos que debían cumplir quienes pretendieran ser elegidos como representantes a la Cámara, entre los que incluía el de no haber sido condenado por delitos sancionados con pena corporal, así:

“Artículo 100.- Para ser elegido Representante se requiere ser ciudadano en ejercicio, no haber sido condenado por delito que merezca pena corporal, y tener más de veinticinco años de edad. (Resaltado fuera del texto).

Hacia 1966, el gobierno presentó a consideración del Congreso un proyecto de acto legislativo con el cual pretendía hacer extensivo el citado requisito a los senadores, por cuanto no existía razón válida para que él fuera exigido solo a los Representantes a la Cámara(10). En efecto, el artículo 15 del citado proyecto consagraba como uno de los requisitos para ser elegido senador no haber sido condenado por delito que mereciera pena corporal, sin establecer ninguna excepción(11).

Al texto del proyecto aprobado en primera vuelta se le adicionó un segundo inciso, según el cual se exceptuaban de esa prohibición los condenados por delitos políticos simples y culposos(12); y en la segunda vuelta, se sustituyó la pena privativa de la libertad por la de presidio o prisión, y en las excepciones a la prohibición se eliminó la mención de los delitos políticos “simples” porque se juzgó que todos los delitos políticos la merecían y se suprimió lo referente a los delitos culposos porque se consideró que la gravedad de éstos no autorizaba la salvedad que le había otorgado el proyecto en primera vuelta(13).

El texto del Acto legislativo 01 de 1968, aprobado el 12 de diciembre del mismo año, consagró la inhabilidad para los senadores, en los siguientes términos:

“Artículo 23: El artículo 94 de la Constitución Nacional quedará así:

Para ser elegido Senador se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de treinta años de edad y además, haber desempeñado alguno de los cargos de Presidente de la República, Designado, miembro del Congreso, Ministro de Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Jefe de Misión Diplomática, Gobernador de Departamento, Magistrado de la Corte o de Tribunal Superior o Contencioso Administrativo, Consejero de Estado, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, profesor universitario por cinco años a lo menos o haber ejercido una profesión liberal, con título universitario.

Ningún ciudadano que haya sido condenado por sentencia judicial a pena de presidio o prisión, puede ser elegido Senador. Se exceptúan de esta prohibición los condenados por delitos políticos.” (Resaltado fuera de texto)

4.3.2. Constitución de 1991.

Como resultado de los debates realizados por los constituyentes, el texto de la Constitución de 1991 incorporó en el artículo 179 las causales de inelegibilidad de los congresistas. Y específicamente en el numeral 1o señaló que no podrían ser congresistas quienes hubieran sido condenados en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos y culposos.

Pero además, en el capítulo II de la “Función Pública”, en relación con el tema que nos ocupa, la Carta de 1991 incorporó en el inciso 5o del artículo 122 la siguiente inhabilidad para el desempeño de funciones públicas:

“Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, el servidor público que sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, quedará inhabilitado para el desempeño de funciones públicas.”

Luego, en el año 2003, el Congreso aprobó la Ley 796 mediante la cual se convocó a un referendo y se puso a consideración del pueblo un proyecto de reforma constitucional en cuyo texto, frente al tema de la pérdida de derechos políticos y a efectos de precisar y ampliar las inhabilidades para ejercer cargos públicos o contratar con el Estado, preguntó si aprobaba el siguiente texto:

“Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado. Tampoco quien haya dado lugar, como servidor público, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño.”

Una vez realizado el juicio de constitucionalidad de la citada Ley por parte de la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-551 del 2003, fue votado el referendo con resultado positivo para la pregunta formulada, del cual surgió el acto legislativo No 01 del 2004, que modificó el artículo 122 superior, al adicionar el inciso quinto, con el texto transcrito.

Como puede observarse, lo que hizo el Acto Legislativo fue extender el ámbito de aplicación de la inhabilidad original prevista por el constituyente del noventa y uno, en el sentido de prohibir la inscripción a cargos de elección popular, la elección y la designación como servidores públicos y la celebración de contratos con el Estado a quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado, y a quienes como servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada en sentencia judicial ejecutoriada, hayan dado lugar a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuman el pago del valor del daño con su patrimonio.

Es decir, esta norma consagró una limitación a los derechos políticos a ser elegido y desempeñar cargos públicos(14), derechos que se encuentran en cabeza de los nacionales y pueden ser ejercidos a partir de la adquisición de la ciudadanía, como lo ha indicado la Corte Constitucional, los cuales no tienen el carácter de absolutos(15).

Posteriormente, el artículo 4o del Acto Legislativo 01 del 2009(16), nuevamente modificó el artículo 122 Superior, conservando básicamente lo aprobado con el referendo pero extendiendo la citada prohibición para ser inscrito, elegido y designado para ejercer funciones públicas y celebrar contratos con el Estado, a quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico.(17).

No obstante, es necesario precisar que quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico no pueden quedar subsumidos en la excepción relativa a los delitos políticos consagrada en el artículo 179.1. de la Constitución de 1991, por cuanto del debate congresional del artículo 4o del Acto Legislativo número 1 de 2009 se desprende de manera fehaciente que la finalidad era contemplar esa inhabilidad a quienes cometieran aquella clase de delitos, dada la clara distinción que la doctrina jurídica tradicional ha tenido con respecto a los delitos políticos y a los comunes.(18)

4.4. REQUISITOS DE LA CAUSAL ALEGADA COMO FUNDAMENTO DE LA DEMANDA DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA.

El artículo 179 de la Constitución Política de 1991 dice lo siguiente:

Causales de inelegibilidad al Congreso. No podrán ser congresistas:

1o. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos”.

Del contenido del numeral trascrito se infieren los siguientes requisitos: i) Que el congresista haya sido condenado en cualquier época; ii) Que lo haya sido mediante sentencia judicial (nacional o extranjera ejecutoriada) y haya sido privativa de la libertad y iii) Que la condena no haya sido por delitos políticos o culposos; los cuales serán objeto de estudio a continuación.

4.4.1. Que el congresista haya sido condenado en cualquier época mediante sentencia judicial a pena privativa de la libertad

Este requisito, a su vez, necesita de algunas condiciones a efectos de configurar el supuesto de hecho que trae el constituyente para aplicar la consecuencia jurídica que solicita el demandante. Veamos cuáles son ellas:

4.4.1.1. Intemporalidad de la condena.

Sea lo primero decir que este requisito se configura independientemente del tiempo en que haya sido proferida la condena en contra del congresista, es decir, es intemporal. Y lo es, porque así lo dispuso el legislador al incluir en el contenido de la citada inhabilidad la expresión “en cualquier época”.

La Corte Constitucional ha expresado que la causal de inhabilidad consistente en la previa condena por delitos no políticos o culposos encaja perfectamente dentro de una interpretación sistemática de la Constitución, como resultado de comparar e integrar los artículos 122, 179-1, 197 inciso 2o, 232 numeral 3o, 249, 264 y 267, entre otros; todos los cuales exigen como requisito para alcanzar altas dignidades al servicio del Estado, no haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.

Esta misma inhabilidad, de manera intemporal, se ha señalado para los gobernadores y alcaldes (Artículos 30-1 y 37-1 de la ley 617 del 2000) con fundamento en el artículo 293 superior que defirió a la ley la determinación de las calidades, inhabilidades e incompatibilidades para los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales, tal como fue ratificado en los artículos 299, 303 y 312 de la Constitución Política.

La Corte Constitucional al declarar exequibles las normas legales que fijaron la inhabilidad de la condena por delitos no culposos y políticos, “sin límite en el tiempo”, indicó que ello no conllevaba el desconocimiento del Estatuto Superior –particularmente del principio de imprescriptibilidad de las penas- por cuanto el fundamento de su consagración no reposa en la salvaguarda de los derechos individuales, sino de una manifiesta necesidad de garantizar y hacer prevalecer el interés general. Es así como la propia Constitución Política le reconoce efectos intemporales a esta causal de inhabilidad –La referida a la existencia de sentencia judicial condenatoria- cuando directamente la regula para los congresistas (art. 179-1), el Presidente de la República (Art. 197) y el Contralor General (art. 267).(19)

Ya en otra oportunidad(20), frente a la imprescriptibilidad prevista en el artículo 28 superior, la Corte Constitucional dijo:

“…ya la Corte ha definido que la prexistencia de condenas por delitos, concebida como causa de inelegibilidad de cargos públicos sin límite en el tiempo, no desconoce el principio plasmado en el artículo 28 de la Constitución –que prohíbe la imprescriptibilidad de las penas y medidas de seguridad-, puesto que objeto de las normas como la demandada, más allá de castigar la conducta de la persona, radica en asegurar, para hacer que prevalezca el interés colectivo, la excelencia e idoneidad del servicio, mediante la certidumbre a cerca de los antecedentes intachables de quien haya de prestarlo.”

Los preceptos de esta índole deben apreciarse desde la perspectiva del requisito que exige el cargo, en guarda de la inobjetabilidad del servidor público (especialmente en cuanto se trate de funcionarios de gran responsabilidad) y como estímulo al mérito, para que la sociedad sepa que quienes conducen los asuntos colectivos, o cumplen una actividad de manejo de intereses generales, no han quebrantado el orden jurídico, lo que permite suponer, al menos en principio, que no lo harán en el futuro”.

Sobre la intemporalidad de la inhabilidad, el Consejo de Estado en sentencia de septiembre 4 de 2001 dijo lo siguiente:

“Acerca del alcance de la expresión "en cualquier época", esta Corporación en la sentencia del 3 de junio de 1994, expediente N° 1063, expresó que el canon constitucional señala con claridad que la sentencia judicial constitutiva de la violación del régimen de inhabilidades "puede ser de fecha anterior o posterior a la adquisición de la investidura de congresista, no necesariamente sobreviniente a ésta como pretende el demandado, pues la Constitución como norma que organiza el Estado y la sociedad puede darle efectos a situaciones acaecidas antes de ser promulgada", criterio que últimamente fue ratificado en la sentencia de 5 de junio de 2001, expediente AC-11861 y que en esta oportunidad se reitera.

(…)

Así las cosas, la sentencia condenatoria a pena privativa de la libertad, a que se refiere la disposición, es aquélla proferida por un juez "en cualquier época". Lo que significa que no tiene que ser preexistente a la elección, puede serlo antes o después de la elección, durante el ejercicio del cargo, o aún después de cesar en las funciones, e incluso, puede ser la dictada antes de la expedición de la nueva Constitución.

(…)

De aceptarse que solamente la norma pretende impedir la elección de la persona que ha sido condenada, esto es que únicamente rige para ese momento, la causal 1 del artículo 179 de la Constitución Política se tornaría inoperante respecto de los congresistas en ejercicio que resultaren condenados y se haría nugatoria la finalidad del Constituyente al establecer que la persona condenada "en cualquier época" no podrá ser congresista.

Posición que conllevaría además a aceptar que en esta materia no está permitido que quien haya sido condenado en las condiciones descritas acceda al cargo de congresista, pero que si ya lo es cuando se profiere la sentencia, puede válidamente serlo, como lo aducen los solicitantes…

Pero además, hacer una distinción basada en la "época" en que se produce la condena, implica no solamente un trato injustificadamente desigual cuando ésta no es anterior sino que sobreviene a la elección, y de contera, como se dijo anteriormente, contraviene la literalidad de la norma al expresar el momento de la condena: "en cualquier época".

Por eso el mandato del artículo 179 de la Carta Política prescribe "no podrán ser congresistas", esto es, que quienes se encuentren incursos en alguna de las situaciones consagradas en el artículo 179 de la Constitución Política, no pueden tener tal investidura y si la tienen, la perderán.”

4.4.1.2. Existencia de la Condena.

En el literal f) de la demanda, el actor expuso lo siguiente:

El señor GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, fue condenado por el Juzgado 106 de Instrucción Penal Militar de Bogotá, mediante Resolución 18 del 6 de noviembre de 1985, a la pena de 18 meses de arresto, por el punible contemplado en el artículo 1o del Decreto 1056 de 1984”.

Y en el literal g) consignó:

“Por este delito fue capturado y trasladado a la Cárcel Modelo, donde purgó una pena efectiva hasta el 6 de febrero de 1987, fecha en que la autoridad le concedió rebaja de pena y se le otorgó libertad por pena cumplida.”

Frente a estos hechos, el demandado, a través de sus apoderados, contestó lo siguiente:

Es cierto, pero las circunstancias de tiempo, modo y lugar, deben conocerse en este proceso”.

“Gustavo Petro en 1983, a edad de 23 años fue elegido Personero Municipal de Zipaquirá (Cundinamarca). Posteriormente es elegido Concejal de la misma ciudad por el movimiento cívico llamado Carta del Pueblo, para el periodo 1984 1986.”

En agosto de 1984 y en virtud de los acuerdos de Corinto (Cauca), entre el movimiento 19 de abril (M-19) y el Gobierno Nacional, se vincula a este movimiento como miembro del Comando de Diálogo Nacional de Cundinamarca. Coetáneamente con estos acontecimientos dirigió la comunidad Asociación Bolívar 83, en la construcción de un barrio dotando de vivienda a 400 familias pobres de la ciudad. En este tiempo se seguían desarrollando las conversaciones de paz entre el gobierno y el M-19, hecho que los militares no estaban de acuerdo, por la cual fue detenido siete veces.”

El día que el M-19 rompe la tregua, siendo aún concejal, el 20 de junio de 1985, se refugia en el barrio Bolívar 83, donde la gente más humilde le prestó protección y solidaridad ante el acoso permanente de tropas y personal secreto de la policía, que día tras día los asediaban. Hombres de inteligencia vigilaban su casa y el Concejo Municipal para detenerlo. Las amenazas a él y su familia eran otro aditamento en su día a día”.

El día 25 de octubre tropas de la XIII Brigada, coparon militarmente el barrio Bolívar 83, allanaron más de 50 viviendas sin orden judicial, golpearon niños y mujeres y capturaron a Gustavo Petro. Es conducido a la Escuela de Caballería donde es torturado y vejado. En una parodia de proceso penal donde captores y jueces militares fueron acusadores y juzgadores, primando la solidaridad de cuerpo castrense caracterizado por la ausencia de abogados defensores. Finalmente el remedo judicial emite condena por infracción al decreto 1056 de 1984.” (Resaltado fuera del texto)

Como el hecho de la condena se constituye en el elemento central de la pérdida de investidura instaurada que nos ocupa, se hace necesario traer a colación los tipos penales relativos al porte ilegal de armas existentes para la época de la aludida condena.

4.4.1.2.1. Del delito de Porte ilegal de Armas.

Para la época de los hechos, 25 de octubre de 1985, fecha en la que Gustavo Petro acepta haber sido capturado en Zipaquirá, regía en Colombia la Constitución de 1886.

El artículo 60 establecía que administraban justicia: la Corte Suprema, los Tribunales Superiores de Distrito y demás Tribunales y Juzgados que estableciera la ley. Y el artículo 61 disponía que ninguna persona o Corporación pudiera ejercer simultáneamente, en tiempo de paz, la autoridad política o civil y la judicial o la militar.

Para diferenciar esas funciones judiciales con las ejercidas por las Cortes Marciales o Tribunales militares, el artículo 170 estableció en favor de éstos la competencia para juzgar los delitos cometidos por los militares en servicio activo y en relación con el mismo servicio, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar.

Y para regular el principio de legalidad, la Constitución Política de 1886, en el artículo 28, establecía que aún en tiempo de guerra, nadie podría ser penado ex post-facto sino con arreglo a la ley, orden o decreto en que previamente se hubiese prohibido el hecho y determinado la pena correspondiente.

En ese orden de ideas, la norma penal vigente aplicable a los civiles para 1985(21) era el Decreto 100 de 1980.

No obstante las normas anteriores, el Constituyente del 1986, en el artículo 121, le dio la facultad al Presidente de la República para declarar el estado de sitio por conmoción interior, periodo durante el cual concurrían en él las facultades ordinarias que le conferían las leyes y las extraordinarias consagradas en la Constitución para tiempos de guerra o de perturbación del orden público.

Los decretos expedidos dentro de ese estado, conocidos como decretos legislativos, tenían carácter obligatorio. El artículo en mención tenía el siguiente contenido:

“Artículo 121.- En los casos de guerra exterior, o de conmoción interior, podrá el Presidente, previa audiencia del Consejo de Estado y con la firma de todos los Ministros, declarar turbado el orden público y en estado de sitio toda la República o parte de ella.

Mediante tal declaración quedará el Presidente investido de las facultades que le confieran las leyes, y, en su defecto, de las que le da el Derecho de gentes, para defender los derechos de la Nación o reprimir el alzamiento. Las medidas extraordinarias o decretos de carácter provisional legislativo que, dentro de dichos límites, dicte el Presidente, serán obligatorios siempre que lleven la firma de todos los Ministros.

El Gobierno declarará restablecido el orden público luego que haya cesado la perturbación o el peligro exterior; y pasará al Congreso una exposición motivada de sus providencias. Serán responsables cualesquiera autoridades por los abusos que hubieren cometido en el ejercicio de facultades extraordinarias.”

Es un hecho notorio que Colombia desde su nacimiento ha permanecido más en tiempos de guerra que en paz y debido a las constantes luchas surgieron las distintas constituciones que la rigieron. Una de ellas fue la emitida en 1886, que rigió hasta 1991, cuando entró en vigencia la que nos rige. En ese interregno sucedieron múltiples hechos originados por distintos factores que no es del caso recordar, pero que determinaron la aplicación del estado de sitio, con permanencia en el tiempo, al punto de convertirse en regla general, siendo excepcional.

Así por ejemplo, con el Decreto 615 del 14 de marzo de 1984, el Presidente de la República declaró el estado de sitio en los departamentos de Caquetá, Cauca, Huila y Meta, con base en el cual se emitieron varios decretos que obtuvieron en su oportunidad la aquiescencia de la Corte Suprema de Justicia, órgano que tenía la competencia para decidir sobre su constitucionalidad.

Con ocasión de la muerte del Ministro Lara Bonilla y la ocurrencia de actos realizados por grupos armados que atentaban contra el régimen constitucional, a través del Decreto 1038 del 14 de mayo de 1984 (dos meses después) el Presidente de la República declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la república.

Con fundamento en el anterior decreto, el Presidente de la República expidió varios Decretos Legislativos, entre ellos el No. 1056 de 1984, mediante el cual no solamente suspendió(22) el artículo 201 del Decreto 100 de 1980 y demás disposiciones legales que le fueran contrarias (Código Penal vigente para dicha época), que se refería a la “Fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones” sino que creo un nuevo hecho punible, en los siguientes términos:

El que sin permiso de autoridad competente fabrique, almacene, distribuya, venda, transporte, suministre, adquiera, repare o porte armas de fuego de defensa personal, municiones o explosivos, incurrirá en arresto de uno a dos años y en el decomiso de dichos elementos” (Resaltado fuera del texto).

No obstante, la conducta de “porte de armas” también estaba descrita como delito en el Código Penal vigente para la época (Decreto 100 de 1980) en el artículo 202, con el siguiente tenor:

FABRICACION Y TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS. El que sin permiso de autoridad competente importe, fabrique, conserve, adquiera, suministre a cualquier título o porte armas o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, o de policía, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años” (Resaltado fuera del texto).

Significa lo anterior que dicha conducta tenía dos tipificaciones que se diferenciaban por la característica del arma que se portaba sin la autorización respectiva: la del Decreto Legislativo estaba circunscrita al porte de armas de fuego de defensa personal y la del Código Penal recaía en el porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, o de policía.

Esa distinción se hacía partiendo de la base de que el Gobierno Nacional se había reservado la facultad de introducir, importar, fabricar y poseer armas, municiones, explosivos, pólvora y sus accesorios, etc., como también la de vender armas, permitir su traspaso, otorgar salvoconductos, y la venta de municiones, situaciones que reguló en el Estatuto Nacional para el control y comercio de armas, municiones, explosivos y accesorios(23), a través del Decreto 1663 de 1973, modificado por el Decreto 2003 de 1982.

El estatuto en comento estableció que cuando la persona natural o jurídica sin la correspondiente autorización o permiso portara, conservara, mantuviera o transportara por cualquier medio, dentro del territorio nacional, armas, municiones, explosivos, (…) sufriría el decomiso, sin perjuicio de la acción penal conforme a la legislación vigente.

Además, determinó cuáles eran las armas de fuego de defensa personal y cuáles las de uso privativo de las Fuerzas Militares, así:

Artículo 7 del Decreto 1663 de 1973, modificado por el artículo 2o del Decreto 2003 de 1982:

ARMAS Y MUNICIONES PARA DEFENSA PERSONAL. Se consideran armas de fuego de defensa personal, las pistolas y revólveres que reúnan la totalidad de las siguientes características, así como las municiones que se emplean para las mismas:

a. Calibre máximo: 9,652 (.38 pulgadas).

b. Longitud máxima del cañón: 15,24 centímetros (6 pulgadas).

c. Funcionamiento: Por repetición o semiautomático.

d. Capacidad en el proveedor de la pistola no superior a 9 cartuchos, a excepción de las que originalmente sean de calibre 22, caso en el cual se amplía a 10 cartuchos.

e. Energía en la boca de fuego (energía cinética), no mayor de 350 libras/pie.

PARAGRAFO 1o. Igualmente se consideran armas de fuego de defensa personal, las escopetas de cualquier calibre, cuyo cañón no sea inferior a 40.64 centímetros (16 pulgadas), que hubieren sido autorizadas para efectos de vigilancia y celaduría en predios urbanos o rurales, únicas actividades en las cuales se autoriza el porte.

(…)”.

Artículo 9 del Decreto 1663 de 1973, modificado por el artículo 4o del Decreto 2003 de 1982:

ARMAS DE USO PRIVATIVO. Se consideran armas de fuego y municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares, las siguientes:

a. Las que posean una o más características diferentes a las enunciadas en los artículos 2o y 3o del presente Decreto.

b. Aquellas que a pesar de no excederse en los datos numéricos señalados en el artículo 2o del presente Decreto, hubieren sido modificados en alguno o algunos de sus aspectos técnicos que influyan en sus características balísticas y de funcionamiento, con el ánimo de buscar efectos más letales que los causados por el arma original o para lograr cumplir con las exigencias establecidas en el presente Decreto, cuando con el modelo original no fuere posible.

c. Las armas que llevan adaptado alguno de los siguientes dispositivos:

(1) De puntería: Miras infrarrojas, electrónicas de magnificación de luz, telescópicas, localizadoras, de láser y otros similares.

(2) Accesorios especiales: Silenciadores, culatines, lanza granadas, extensiones de cañón y otros semejantes.

d. Las armas y municiones que en la fecha hagan parte, o se incluyan con posterioridad a la vigencia del presente Decreto, en las dotaciones oficiales de las Fuerzas, cuerpos armados y organismos de seguridad del Estado.

e. Los proyectiles blindados, encamisados de punta hueca, encamisados de punta blanda, punta abierta expansiva, punta explosiva incendiarios, envenenados y fabricados con aleaciones especiales para aumentar su poder destructor, o a los que se les modifique la composición química de la pólvora.”

A su vez, esta diferenciación determinaba: el órgano competente, el procedimiento a seguir y la pena a imponer. Veamos:

- En cuanto a la pena. Mientras el hecho punible del artículo 1o del Decreto 1056 de 1984, de porte de armas de fuego de defensa personal, (…), tenía una pena de arresto de uno a dos años; el de porte de armas o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, o de policía, del artículo 202 del C.P., tenía una pena de prisión de dos (2) a cinco (5) años.

- En cuanto a la competencia. Si bien el conocimiento de ambos hechos punibles fue atribuido a los Comandantes de Brigada, Fuerza Naval o Base Aérea (ver artículos 2 de los decretos 1056 y 1058 de 1984), no es menos cierto que el procedimiento para imponer la sanción era distinto.

- En cuanto al procedimiento. El procedimiento para investigar y fallar las infracciones de porte ilegal de armas de defensa personal lo estableció el mismo decreto; mientras que para el porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, lo remitió al procedimiento especial previsto en el artículo 590 del Código de Justicia Penar Militar, expedido mediante el Decreto 250 de 1958.

- En cuanto a la forma de decidir. La forma para decidir las respectivas infracciones eran distintas: Mientras en el decreto legislativo (1056) se hacía a través de resolución expedida por el respectivo comandante, contra la cual solo procedía el recurso de reposición; en el Código Penal Militar se efectuaba a través de sentencias, que podían ser consultables si no habían sido recurridas.

- En cuanto a la forma de actuar. Para la captura, las actuaciones que dieran lugar a la aplicación del decreto legislativo 1056 de 1984 se regían por las normas pertinentes del Código Nacional de Policía (Decreto 1355 de 1970); mientras que para la captura en el porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares se seguía el rito del Código Penal Militar (título IV, capítulos I y II).

Ahora bien; como quiera que la inhabilidad se edifica sobre la existencia de una condena judicial por el punible contemplado en el artículo 1o del Decreto Legislativo 1056 de 1984, frente a ella es bueno precisar que el Código penal de 1980 establecía que los hechos punibles se dividían en delitos y contravenciones(24), pero no definió ni hizo distinción alguna. Solamente se observa que la diferenciación cobraba importancia para efectos de la reducción de la pena(25) y determinar las competencias de las autoridades de policía(26).

Con respecto a los delitos y contravenciones, vale la pena citar lo expresado por Giuseppe Maggiore en su libro “Derecho Penal Volumen I”(27), en el sentido de que entre los mismos no existe una diferencia sustancial, así:

“FERRI, a pesar de admitir que las contravenciones tienen sicológica, y por lo tanto moral y socialmente, un valor distinto al de los delitos, y que por lo mismo exigen diversa regulación jurídica, niega que haya entre delitos y contravenciones una diferencia sustancial, desde el punto de vista jurídico. Por lo cual, no hay otro criterio positivo y seguro de distinción entre ellos, sino la sanción represiva establecida por el código o por leyes especiales, para una u otra infracción.”

Por su parte, el artículo 169 del Decreto 409 de 1971(28) 2181409, Código de Procedimiento Penal vigente para la fecha de los hechos, denominaba genéricamente como resoluciones a las providencias que se dictaban en el proceso penal, las cuales clasificaba como autos y sentencias(29).

El artículo 41 del Código Penal de la época (Decreto 100 de 1980) establecía como penas principales: prisión, arresto y multa. Y de conformidad con el artículo 45 del mismo estatuto la pena de arresto consistía en la privación de la libertad personal y se cumplía en los lugares y en la forma prevista por la ley.

De la misma manera, el Decreto 1355 de 1970, conocido como Código Nacional de Policía, modificado por el Decreto 522 de 1971, contemplaba (artículo 21), un acápite sobre contravenciones especiales de policía, dentro de las cuales se encontraba tipificada la conducta de porte de arma de fuego, la cual se sancionaba con multa y decomiso del arma. Y si era de uso privativo de las fuerzas militares o de policía, tenía arresto de uno a treinta días y decomiso del arma.

Partiendo de ese marco jurídico y de las notorias diferencias que existían entre estos dos tipos penales: en cuanto a la pena; a la competencia; al procedimiento; a la forma de decidir y a la forma de actuar en los dos tipos penales -porte ilegal de armas bien de defensa personal o uso privativo de las fuerzas armadas y de policía-, sobre las cuales se hizo referencia en párrafos anteriores; lo cierto es que la competencia para juzgar el primero(30) y el segundo(31) había sido atribuida a los Comandantes de Brigada, Fuerza Naval o Base Aérea. Competencias que habían sido declaradas exequibles por la Corte suprema de Justicia en las sentencias 58 de julio 3 y 60 de julio 29 de 1984.

Por esa misma razón, no comparte esta Delegada la afirmación del demandante en el sentido de radicar la sentencia condenatoria en contra de Gustavo Petro en cabeza del Juzgado 106 de Instrucción Penal Militar, toda vez que los juzgados de instrucción criminal tenían la función de instrucción pero no de fallo. Si bien el decreto 670 de 1984, emitido con fundamento en el Decreto 615 de marzo del mismo año(32), les concedió facultad para instruir y fallar los delitos de rebelión, sedición, asonada, porte ilegal de armas de uso personal y privativo de las fuerzas armadas, esa facultad era para el territorio para el que se tomó esa medida (Departamentos de Caquetá, Cauca. Huila y Meta), la que nunca se hizo extensiva para quienes ejercían esa función en el resto del territorio nacional. Luego ha de concluirse que tales jueces sólo podían instruir porque la competencia para fallar correspondía a los comandantes de Brigadas, Fuerza Naval o Fuerza aérea.

Con fundamento en lo anterior e independientemente de si las conductas típicas eran constitutivas de contravenciones o delitos, lo cierto es que ellas eran investigadas y juzgadas por la autoridad habilitada judicialmente para ello, decisión que tenía la misma connotación.

4.4.1.2.2. De la prueba de la condena alegada por el actor.

Habiendo arribado a esta primera conclusión, para efectos de la decisión judicial que habrá de tomarse en el proceso que nos ocupa, resulta obligatorio analizar las pruebas legal, regular y oportunamente allegadas al proceso(33).

Como se trata de probar la existencia de una condena judicial, ella solo puede ser demostrada a través de la prueba documental, medio eficaz para que el Juez Administrativo pueda deducir de ella el delito objeto de juzgamiento y la pena impuesta, y con fundamento en ella determinar si se estructura o no la causal imputada al demandado.

La razón de su objetividad en el proceso radica en que una persona solo puede ser considerada condenada judicialmente cuando exista una sentencia definitiva que le impute responsabilidad penal, con la cual se destruye la presunción de inocencia, y por cuanto al tenor del artículo 248 de la Constitución Política “únicamente las condenas proferidas en sentencia judicial en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales o contravencionales en todos los órdenes legales”(34).

En búsqueda de la verdad real el Consejo de Estado, a través del Magistrado Ponente, realizó ingentes esfuerzos para demostrar los hechos invocados por el demandante como lo alegado por la parte demandada, y en esa dirección, dispuso(35) oficiar a las siguientes autoridades:

i) Al Ministerio de Defensa [Policía Nacional por haber asumido las funciones que le correspondían al DAS, según el artículo 3o del Decreto 4057 del 2011(36).

ii) Al Juzgado 106 de Instrucción Penal Militar, o a quien haga sus veces, y

iii) Al Comandante de la Decimo Tercera Brigada para que remitieran al proceso copia auténtica de la totalidad del proceso contentivo de la acción penal adelantada en contra de Gustavo Francisco Petro Urrego, incluyendo la providencia mediante la cual se le impuso la pena [Resolución 18 del 6 de noviembre de 1985], así como la Resolución No. 018 del 4 de febrero de 1987 mediante la cual, según el documento aportado en la demanda y que consta al folio 6 del expediente, se le concedió rebaja de la pena y se le otorgó la libertad por pena cumplida, por solicitud de la parte demandante y del Ministerio Público.

iv) Así mismo se envió oficio al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para que certificara sobre las fechas de ingreso y salida del mismo de las instalaciones del Establecimiento Carcelario La Modelo, junto con la cartilla biográfica y antecedentes administrativos.

En respuesta a los mencionados oficios, se obtuvo lo siguiente:

- Mediante el Oficio S-2012-008976-DIJIN-ASJUD. 38.10, el Director de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional le informó a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que “consultado el Sistema Operativo de la Policía Nacional, que contiene entre su información antecedentes penales y contravencionales (órdenes de captura), se establece que no se encuentran registros en contra del señor GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO” (Fl. 247).

- Por medio del Oficio No. 028/MDMDEJPMD – GDG – CE.29.74 del 7 de febrero de 2012, la Coordinadora Grupo Desarrollo y Gestión de la Dirección Ejecutiva Justicia Penal Militar del Ministerio de Defensa Nacional le informó al Consejo de Estado que el requerimiento realizado había sido trasladado al Juzgado 5 de Brigada, despacho que suministraría la respuesta (Fls. 250 y 251).

- Por su parte, la Juez Quinta de Brigada de Justicia Penal Militar del Ministerio de Defensa Nacional, mediante el Oficio No. 0120 MDN-JPM-J5BR del 6 de febrero de 2012, le informó al Consejo de Estado que “una vez revisado el archivo físico existente en este Despacho, no se encontró documento copia de la Constancia expedida el 10 de Septiembre de 1990, por la Mayor ABG. Julia Isabel Gantiva Arias, Auditora Principal de Guerra, dentro del Sumario No. 2218, adelantado en contra de Ana Sofía Murcia de Garzón, Gustavo Francisco Petro Urrego, Luis Alberto López Duque y Héctor Alirio Borbón Cárdenas, por el delito de violación al Decreto 1056 de 1984, ni copia de la Sentencia proferida dentro de la citada investigación.” (Fl. 258).

- Como se indicó en el acápite de supuestos fácticos probados, mediante el oficio 72003 – DT – GROPES – UPJ – 0739, la Policía Judicial Nacional le informó al Consejo de Estado que frente al demandado existían las siguientes anotaciones: “Registra ingreso al Establecimiento Carcelario de Bogotá “La Modelo” el día 28/Octubre/1985, por el delito de infracción al Decreto 1056 de 1984 a cargo del Juzgado 106 Instrucción Penal Militar Décima Tercera Brigada Of. 789, sale trasladado a la Cárcel Distrital de Ibagué el día 02/Enero/1986.” (Fl. 252).

Ante tal situación, al no haberse obtenido la copia de la sentencia proferida dentro de la investigación adelantada contra el demandado por la violación al Decreto 1056 de 1984, por petición del Ministerio Público, el Magistrado Ponente reiteró la petición de solicitud de documentos, requiriendo a la Juez 5 de Brigada del Ejército Nacional para que remitiera la copia auténtica de la totalidad del expediente contentivo de la mencionada acción penal, incluyendo la providencia mediante la cual se impuso la pena (Resolución de 6 de noviembre de 1985), así como la Resolución No. 018 del 4 de febrero de 1987. Lo anterior, con las exigencias de i) indicar la dependencia en la que se encontraba dicho expediente en caso de que la actuación no reposara en ese Juzgado; y ii) dar explicación sobre las razones por las cuales tal documentación no reposaba en sus archivos.

Como resultado de esa diligencia, la Juez 5 de Brigada de Justicia Penal Militar del Ministerio de Defensa Nacional, por medio del Oficio No. 0334 MDN-JPM-J5BR del 9 de abril de 2012 (Fl. 300), contestó:

“…que la información requerida por esa Corporación, fue suministrada por este Despacho, mediante Oficio No. 0126 (sic) de fecha 06 de Febrero de la Anualidad que avanza, del cual anexamos copia.

Así mismo, revisado el archivo físico existente en este Despacho, se pudo constatar que dentro del mismo no obra el Sumario No. 2218, adelantado en contra de Ana Sofía Murcia de Garzón, Gustavo Francisco Petro Urrego, Luis Alberto López Duque y Héctor Alirio Borbón Cárdenas, por el delito de violación al Decreto 1056 de 1984”

Por lo anterior, el Magistrado Ponente, por auto del 7 de mayo de 2012, ordenó requerir al Juzgado Quinto de Brigada de la Justicia Penal Militar para que complementara la información suministrada mediante los oficios No. 0120 del 6 de febrero de 2012 y 0334, en el sentido de aportar los documentos que en dicha dependencia obraran como soporte físico de las anotaciones de los libros radicadores sobre las sumarias recibidas del Juzgado 106 de Instrucción Penal Militar correspondiente al ciudadano demandado; así como explicar las razones por las cuales en ese último oficio informó que revisado el archivo físico se constató que dentro del mismo no obraba el Sumario No. 2218, si de acuerdo a las anotaciones en los libros radicadores la actuación fue remitida a esa dependencia; o en su defecto indicar la autoridad a la cual se debía dirigir la solicitud de copias de la actuación.

En respuesta al anterior requerimiento, el Juez Quinto de Brigada, mediante el Oficio No. 0554 MDN-JPM-J5BR (Folio 326) del 16 de mayo de 2012, contestó:

“… con toda atención me permito remitir copia de los folios 447 y 449 del Libro Radiador (sic) de la Auditoría Principal de Guerra, correspondientes a las anotaciones registradas dentro del Sumario No. 2218 adelantado en contra de Ana Sofía Murcia de Garzón, Gustavo Francisco Petro Urrego, Luis Alberto López Duque y Héctor Alirio Borbón Cárdenas, por el delito de violación al Decreto 1056 de 1984.

De igual manera, la actual Titular del Despacho, quien asumió funciones en el mes de enero del año 2010, no recibió dentro del inventario de sumarios en archivo provisional ni definitivo el citado expediente, desconociéndose su ubicación actual, atendiendo que para la época de los hechos los Comandantes de Unidad actuaban como Jueces de Conocimiento.”

Pese a lo realizado, es palmario señalar que el esfuerzo ha sido infructuoso al no poderse incorporar al proceso la sentencia definitiva exigida por el Constituyente. Corolario de lo anterior, al tenor del artículo 177 del C. de P.C.(37), resultaría pertinente afirmar que no sería procedente declarar la pérdida de investidura que nos ocupa, por falta de la prueba idónea que estructure la inhabilidad alegada.

4.4.1.2.3. De la Confesión del demandado y la excepción formulada.

La anterior conclusión sería el camino expedito para responder la petición de pérdida de investidura planteada por el accionante, con lo cual se dejaría abierta la posibilidad de insistir en la causa cuando aparezca el documento echado de menos.

Pero, ¿ese proceder será el que debe asumir la Jurisdicción?

El Ministerio Público que se ha instituido para proteger por igual a todas las personas frente al ordenamiento jurídico sin distingo de ninguna naturaleza, y en su misión de ser garante de garantías, considera que no se debe asumir dicho proceder, y que se deben estudiar a fondo las pretensiones de las partes, máxime si no puede echar de menos la confesión consignada efectuada por el demandado en el literal f) frente al cargo de que él fue “condenado por el Juzgado 106 de Instrucción Penal Militar de Bogotá, mediante Resolución 18 del 6 de noviembre de 1.985, a la pena de 18 meses de arresto, por el punible contemplado en el artículo 1o del Decreto 1056 de 1984”; al responder frente al mismo:

Es cierto, pero las circunstancias de tiempo, modo y lugar, deben conocerse en este proceso”.

Pero además hacerlo de manera cualificada al afirmar que “El delito político y los comunes conexos que se realicen coetáneamente no son causales de inhabilidad para ser inscrito como candidato a cargos de elección popular, ni para ser elegido, ni designado servidor público, ni para celebrar contratos con el Estado”.

Que sustentó con lo siguiente:

En agosto de 1984 y en virtud de los acuerdos de Corinto (Cauca), entre el movimiento 19 de abril (M-19) y el Gobierno Nacional, se vincula a este movimiento como miembro del Comando de Diálogo Nacional de Cundinamarca. (…).

El día que el M-19 rompe la tregua, siendo aún concejal, el 20 de junio de 1985, se refugia en el barrio Bolívar 83, donde la gente más humilde le prestó protección y solidaridad ante el acoso permanente de tropas y personal secreto de la policía, que día tras día los asediaban. (…).”

El día 25 de octubre tropas de la XIII Brigada, coparon militarmente el barrio Bolívar 83, allanaron más de 50 viviendas sin orden judicial, golpearon niños y mujeres y capturaron a Gustavo Petro. (…). En una parodia de proceso penal (…) emite condena por infracción al decreto 1056 de 1984.” (Resaltado fuera del texto).

En ese orden de ideas y pese a la ausencia de la prueba del antecedente penal invocado como sustento de la inhabilidad, para no dejar el caso en indefinición jurídica, ha de aceptarse la confesión hecha por el demandado en la contestación de la demanda, la cual se presume en los términos del artículo 197 del C. de P.C.; máxime si ella se hizo de manera espontánea y no a través de interrogatorio, que está proscrito para este proceso; y por cuanto ella le produce consecuencias jurídicas adversas, tal como ya lo ha admitido la Sala Plena del Consejo de Estado.(38)––

Esa posición jurídica también se sustenta en el principio de congruencia, que en criterios de Guasp(39), Ricer(40), Rosember y Couture(41), implica que la decisión deba comprender las cuestiones planteadas en la demanda y las formuladas por el demandado; criterios de exigibilidad en nuestro ordenamiento jurídico al tenor del 305 (42) del C. de P.C., por remisión del artículo 267 del C.C.A., situaciones que deben quedar plasmadas en la respectiva sentencia.

Y por el principio de seguridad jurídica, que en decir de la Corte Constitucional(43) “su existencia en un proceso conduce necesariamente a no permitir las situaciones difusas y, sobretodo, la indefinición jurídica (…) y por cuanto la indeterminación, quebranta todo concepto de justicia, pues no sería posible conocer o concretar la situación o el sujeto jurídico que se pretende proteger. Someter a una persona a un evento basado en la contingencia y en la incertidumbre, significa que ese individuo carecería de un fundamento suficiente para gozar y exigir el respeto de sus derechos”.

Concordante con ese planteamiento, se procede a estudiar el fondo del asunto, teniendo en cuenta que el cargo alegado es el de haber incurrido en la inhabilidad para ser congresista establecida en el numeral 1o del artículo 179 de la Constitución Política de 1991, consistente en haber sido condenado en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.

Y ese análisis se asume partiendo del argumento del demandante en el sentido de que el delito por el que fue condenado Gustavo Petro es de los llamados comunes, como se desprende de la afirmación consignada en el literal j):

Es necesario resaltar que el delito por el cual se juzgó y se condenó a GUSTAVO PETRO a pena privativa de la libertad, es de los llamados delitos comunes…”.

Que sustenta en los literales k) y l) y m) cuando indica que:

“…de las pruebas obrantes en el trámite de la revocatoria de la inscripción como candidato a la Presidencia de la República del señor PETRO…, el Viceministro de Justicia y del Derecho informó … que verificados los archivos que reposan en el Ministerio… de aquellos integrantes del M-19, a los cuales el Gobierno Nacional les concedió el beneficio jurídico del indulto, en virtud de la ley 77 de 1989 y el Decreto 206 de 1990, el señor PETRO URREGO no se encuentra allí relacionado, … por lo que él dedujo que PETRO nunca había sido condenado por delitos políticos, por lo que no fue beneficiado de indultos y amnistías, de donde no era predicable la conexidad de estos delitos políticos, con el delito por el cual fue condenado y pagó pena efectiva en la cárcel, como el de porte ilegal de armas, ya que este fue autónomo a los demás delitos penales. Para concluir que el delito por el cual fue condenado … cumple con las exigencias del artículo 179 de la C.P., … y no se trataba de un delito político o culposo.”

Por tal razón se procederá a estudiar si el delito endilgado y confesado por el demandado es de naturaleza común o político.

4.4.2. Que la condena no haya sido por delitos políticos o culposos

4.4.2.1. De los delitos políticos

El numeral 1o del artículo 179 de la Constitución Política de 1991 establece que la causal de pérdida de investidura no se aplica cuando la condena haya sido por delitos políticos o culposos.

Como ya se dijo, 25 de octubre de 1985, el Código Penal que regía era el Decreto 100 de 1980. En dicho estatuto, en el título II, capítulo I, con el epígrafe de delitos contra el régimen constitucional, se tipificaban como delitos las conductas de rebelión(44), sedición(45), asonada(46), conspiración(47) y seducción, usurpación y retención ilegal de mando(48).

Al respecto ha de decirse que ni la Constitución ni la ley han definido el concepto de delito político, razón por la cual se ha tenido que recurrir a la jurisprudencia y a la doctrina(49) para determinar sus elementos y características.

Según la Corte Suprema de Justicia(50), existen diversas teorías acerca de la noción de delito político.

La teoría objetiva (referida a los delitos políticos puros), se fundamenta en el bien jurídico tutelado contra el cual se dirigen las conductas; vale decir, la organización del Estado, el buen funcionamiento del gobierno; como en nuestro medio ocurre con los delitos de rebelión, sedición, asonada y conspiración, entre otros.

La teoría subjetiva (referida a los llamados delitos políticos relativos o concurrentes), según la cual lo que identifica la índole del delito es el contenido teleológico inequívocamente político de la conducta, es decir que es el móvil político el que determina su realización; esto es, una pretensión contraestatal, en el sentido de subvertir la organización política, constitucional o legal del Estado en procura de conseguir un beneficio común o de imponer un sistema propio de gobierno con fines de reivindicación social y política. En fin, se trata de un proceder altruista, con independencia del bien jurídico lesionado o puesto en peligro, caso en el cual podrían tener tal connotación política delitos comunes por antonomasia como el homicidio, el hurto, el incendio, el daño, etc.

Y una tercera teoría, conocida como eclética, que refunda en una sola las dos anteriores, pero subdividiéndolas en extensiva y estricta o restrictiva.

Para la ecléctica extensiva, son delitos políticos tanto las conductas que atentan contra la organización política o constitucional del Estado (delitos políticos puros), como aquellas que sin dirigirse contra dichos bienes jurídicos tienen una finalidad política (delitos políticos relativos o concurrentes).

En tanto que para los partidarios de la ecléctica estricta o restrictiva solo tienen carácter de delitos políticos aquellos actos que comportan un atentado a la organización política, constitucional o legal del Estado, siempre que se encuentren motivados por razones políticas. En otras palabras, los llamados delitos puros.

Ahora bien, el delito común se diferencia del delito político en cuanto al bien jurídico tutelado y el móvil político. Mientras éste ataca el régimen constitucional y legal, con el propósito de suprimirlo, derrocarlo, modificarlo o perturbar su funcionamiento, para instaurar uno que cree justo e igualitario: con aquel se busca satisfacer intereses egoístas e individuales de los asociados, tal como se desprende de lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-709 de 1996(51).

Diferencias que fueron aplicadas por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia proferida el 11 de julio de 2007(52), en la que consideró que no podía equipararse el concierto para delinquir con la sedición bajo el contenido del Artículo 71 (53) de la ley 975 de 2005, por considerarla contraria a la Constitución, en cuanto que tal disposición no solo desconocía los fundamentos que debían guiar la actuación de ambas clases de delincuentes sino los postulados de la Carta que permiten un trato diferente entre uno y otro delito.

Esta diferencia entre delitos políticos y comunes puede verse en la sentencia C-986 de 2010 en la que la Corte Constitucional analizó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4o (parcial) del Acto Legislativo 1 de 2009.(54)

4.4.2.2. De los delitos conexos

Además de la distinción anterior, la Corte Suprema de Justicia, en la misma providencia, expuso que dentro de los delitos políticos relativos o concurrentes se encuentran los conexos, respecto de los cuales indicó que “son aquellos que se encuentran estrechamente entrelazados, como ocurre cuando un punible se comete como medio para alcanzar un fin delictivo (conexidad teleológica)”, y por eso, es muy frecuente que el delito político resulte conexo con otros comportamientos.

En igual sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia C-456 de 1997(55), señaló que en conexión con los delitos políticos pueden cometerse otros, que aisladamente serían comunes pero por su relación adquieren la condición de conexos, y por ello pueden recibir el mismo tratamiento dado a los delitos políticos:

“(…) Cabe anotar que ni la Constitución ni la ley definen o enumeran los delitos políticos. Suelen considerarse delitos políticos en sí, en nuestra legislación, los de rebelión y sedición. En conexión con éstos pueden cometerse otros, que aisladamente serían delitos comunes, pero que por su relación adquieren la condición de delitos conexos, y reciben, o pueden recibir, el trato favorable reservado a los delitos políticos. En conclusión: el trato favorable a los delitos políticos, en la Constitución, es excepcional y está limitado por las propias normas de ésta que se refieren a ellos. Normas que son por su naturaleza excepcional, de interpretación restrictiva”.

En la sentencia C-695 de 2002(56), explicó que el legislador tiene la facultad de extender los beneficios de los delitos políticos a los conexos, pero que esa posibilidad está limitada por los criterios de razonabilidad e igualdad:

 “Si se tiene en cuenta que al legislador le asiste una amplia capacidad de configuración normativa siempre que se ejerza dentro de los límites constitucionales, es claro que de esa capacidad hace parte la posibilidad de extender tales beneficios (indultos y amnistías, se aclara) a los delitos conexos con los delitos políticos. No obstante, se trata de una facultad que, como cualquier otra, también está sometida a límites superiores, fundamentalmente los criterios de razonabilidad e igualdad. De acuerdo con estos criterios, el legislador no puede extender arbitrariamente esos beneficios a conductas ajenas a su naturaleza, ni tampoco realizar inclusiones o exclusiones que comporten un tratamiento diferenciado injustificado”.

Así lo aplicó la Corte Constitucional en la sentencia C-986 de 2010, en la que analizó la demanda de inconstitucionalidad del artículo 4o (parcial) del Acto Legislativo 1 de 2009(57),

4.4.2.3. Caso en concreto

Según el texto de la demanda, el delito por el que fue procesado y condenado Gustavo Petro fue el de “Porte ilegal de armas”.

En párrafos anteriores se dejó claro sobre la existencia de dos hechos punibles establecidos en normas diferentes: en el artículo 1o del Decreto 1056 de 1984 y en el artículo 202 del Código Penal vigente para la época (Decreto 100 de 1980), cuya diferencia radicaba en que aquel se refería al porte ilegal de armas de defensa personal, y éste, de uso privativo de las fuerzas armadas.

También se dijo que independientemente de si la condena era de contenido delictual o contravencional, lo cierto era que ella era una condena judicial emitida por la autoridad investida, para la época, de la función judicial.

Ambos delitos tenían un idéntico interés jurídico tutelado “la seguridad pública”, por el grave peligro que ellas representaban para la comunidad. Temor que se reflejó en la motivación del Decreto 1038 de 1984 que declaró perturbado el orden público en todo el territorio nacional, al decir: “Que en diversos lugares del país han venido operando reiteradamente grupos armados que han atentado contra el ´régimen constitucional, mediante lamentables hechos de perturbación del orden público y suscitando ostensible alarma en los habitantes (…)”. Situación que originó la creación del tipo penal de “porte ilegal de armas de defensa personal” a través del Decreto 1056 de 1984. Y de trasladar la competencia de juzgar a los civiles por parte de la Justicia Penal Militar en los eventos de la realización de las conductas descritas en el artículo 202 del C.P., a través del Decreto 1058 de 1984, ambos emitidos como consecuencia del Estado de Sitio; cuya finalidad era dar respuesta inmediata al juzgamiento de dichas conductas.

El Código de la época tipificaba como delitos políticos por excelencia contra el régimen constitucional el de rebelión y el de sedición, cuyos textos eran como sigue:

ARTICULO 125. REBELION. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Los que mediante empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de tres a seis años.” (Resaltado fuera del texto).

ARTICULO 126. SEDICION. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Los que mediante empleo de la armas pretendan impedir transitoriamente el libre funcionamiento del régimen constitucional o legal vigentes, incurrirán en arresto de seis meses a cuatro años.” (Resaltado fuera del texto).

Si comparamos con el contenido de los dos preceptos en cita con el texto del artículo 1o del Decreto 1056 de 1984 y del artículo 202 del Código Penal de la época que a la letra decían:

El que sin permiso de autoridad competente fabrique, almacene, distribuya, venda, transporte, suministre, adquiera, repare o porte armas de fuego de defensa personal, municiones o explosivos, incurrirá en arresto de uno a dos años y en el decomiso de dichos elementos” (Resaltado fuera del texto).

“ARTICULO 202. FABRICACION Y TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS. Decreto modificado por el artículo 2o del D.L. 3664 de 1986. El que sin permiso de autoridad competente importe, fabrique, conserve, adquiera, suministre a cualquier título o porte armas o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, o de policía, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años” (Resaltado fuera del texto).

Encontramos en dichas conductas la existencia de un elemento calificador coincidente: “…mediante empleo de las armas…”, que es el que determina la conexión entre los dos delitos (el de rebelión con el de porte de armas); pues no hay duda de que el de rebelión subsume al de porte de armas (sin importar que sean de defensa personal o de uso privativo de las fuerzas militares o de policía, como hoy se tipifican), por cuanto dicho comportamiento es inherente con el objetivo o móvil político de derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente(58).  

Incluso la misma Corte en otra providencia(59), dentro de la expresión “empleo de armas” hace extensiva esa conducta al empleo de “explosivos” con fundamento en el principio de consunción, de modo que el almacenamiento o conservación que de esos instrumentos ejecuten los rebeldes y en tanto tengan como finalidad la de derrocar al Gobierno Nacional o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, debe entenderse subsumido y como parte integrante del punible de rebelión.

Con fundamento en dichas pautas jurisprudenciales, no cabe duda de que, de haber sido probada la condena contra Gustavo Petro, esa conducta, por su conexidad, debió haberse subsumido por el delito de rebelión. Y al declararse conexa tal conducta, la consecuencia jurídica que se impone es incluirla dentro de la excepción prevista en el numeral primero del artículo 179 de la C.P.

4.2.2.4. De los beneficios de la amnistía y el indulto

La Constitución Política de 1886 establecía la posibilidad de conceder amnistías e indultos por delitos políticos, así:

“Artículo 76.- Corresponde al Congreso hacer las leyes.

Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones:

(…)

19. Conceder, por mayoría de dos tercios de los votos de los miembros que componen cada Cámara y por graves motivos de conveniencia pública, amnistías o indultos generales por delitos políticos, En el caso de que los favorecidos fueren eximidos de la responsabilidad civil respecto de particulares, el Estado quedará obligado a las indemnizaciones a que hubiere lugar”.

“ARTÍCULO 119. Corresponde al Presidente de la República, en relación con la administración de justicia:

(…)

4o. Conceder indultos por delitos políticos, con arreglo a la ley que regule el ejercicio de esta facultad. En ningún caso los indultos podrán comprender la responsabilidad que tengan los favorecidos respecto de los particulares, según las leyes.”

En la búsqueda de la paz, fue propósito del Gobierno Nacional la aplicación del mecanismo del indulto previsto en el numeral 4o del artículo 119 de la Constitución Política de 1886 para ofrecer a los alzados en armas la oportunidad de que, dentro de condiciones muy precisas, pudieran beneficiarse de dicha figura jurídica, teniendo en cuenta que para conseguir la reconciliación nacional estaba dispuesto a que los actos de los grupos subversivos movidos por el ideal político fueran perdonados como gesto magnánimo(60). Con tal finalidad, el Gobierno presentó al Congreso de la República el Proyecto de Ley que luego se convertiría en la Ley 77 de 1989.

Dicha norma estableció que el indulto beneficiaría a los nacionales colombianos autores o cómplices de hechos constitutivos de delitos políticos cometidos antes de su vigencia(61): y señaló que el indulto se concedería en cada caso particular, una vez cumplidas las condiciones previstas en la misma Ley, cuando a juicio del Gobierno Nacional, la organización rebelde de la que hicieran parte quienes lo solicitaran hubiera demostrado inequívocamente su voluntad de reincorporarse a la vida civil(62).

Dentro de ese entorno ha de precisarse que es un hecho notorio que Gustavo Francisco Petro Urrego hacía parte de la organización rebelde “M-19” que luego se trasformó en el partido político denominado “Acción Democrática M-19”, que posteriormente se fusionó con otros partidos conformando lo que hoy se llama “El Polo Democrático Alternativo”.

No obstante, el actor ha cuestionado la calidad de delito político en la conducta por la cual fue juzgado y condenado Petro, basado en que en la certificación del Viceministro de Justicia y del Derecho que obra en el trámite de revocatoria de su inscripción como candidato a la Presidencia de la República, él no aparecía relacionado como beneficiario del indulto previsto en la ley 77 y del Decreto 206 de 1990, por lo que para él el delito por el que fue juzgado y condenado era de los llamados comunes y no un delito político.

Para infirmar esa argumentación, el demandado aportó copia de la providencia discutida y aprobada según acta No. 08/90 -cuya copia auténtica fue aportada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá(63) - mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ordenó cesar el procedimiento adelantado en su contra por los delitos imputados en ese proceso, en aplicación de la Ley 77 de 1989 que, entre otras cosas, había entendido por delitos políticos los tipificados en el Código Penal como rebelión, sedición, asonada y los conexos con éstos y que se relacionaran con hechos cometidos antes de su vigencia(64).

Si partimos de la base de que el demandado confesó haber sido privado de la libertad y haber salido libre por pena cumplida, a pesar de tratarse de hechos cumplidos antes de su vigencia, resulta obvio que no pudiera ser indultado por el delito de porte ilegal de armas, por cuanto la pena ya se había extinguido, luego resulta coherente que no aparezca relacionado como beneficiario del indulto para ese delito.

Para efectos de la inhabilidad impetrada, resulta conveniente precisar las diferencias que existen entre la figura del indulto y la amnistía(65), Veamos:

- La amnistía extingue la acción penal, mientras que el indulto redime la pena correspondiente al delito.

- Mediante la amnistía el Estado olvida el delito; en cambio, cuando concede el indulto no lo ignora, sino que exime de la pena que es su consecuencia jurídica.

- La amnistía por su propia naturaleza impide proseguir el proceso que ya hubiere sido iniciado y que no hubiere culminado con sentencia. El indulto no exime del proceso penal, y en caso de existir sentencia condenatoria ésta no podrá ejecutarse.

- Como la amnistía se refiere al ejercicio mismo de la acción penal su aplicación corresponde a los jueces. En cambio es al ejecutivo a quien le corresponde conceder el indulto, pues si ya se ha dictado sentencia e impuesto la condena respectiva, la Rama Judicial ya ha agotado su competencia funcional, y agotada la jurisdicción es al ejecutivo a quien le compete hacer efectivas las sentencias condenatorias. Por ello, el artículo 201 de la Constitución le confiere al Gobierno, en relación con la Rama Judicial, la facultad de conceder indultos por delitos políticos con arreglo a la ley, y con el deber de informar al Congreso sobre el ejercicio de esa facultad.

- Si al momento de concederse la ley de amnistía ésta resulta aplicable a personas contra quienes ya hubiere sentencia condenatoria, se excepciona la cosa juzgada y desde entonces cesa la ejecución de la pena para lo cual habrá de comunicarse al juez que dictó la sentencia en primera instancia, institución que la doctrina conoce como amnistía impropia.

Ahora bien: a pesar que la ley 77 de 1989, expedida con fundamento en las facultades previstas por los artículos 76 y 119 de la Constitución de 1886, solo hace referencia a indultos, al tenor de su artículo primero; bajo una hermenéutica extensiva, atendiendo las conexiones que entre si guardan las disposiciones contenidas en la misma y el fin u objetivo perseguido por el legislador para su emisión, no cabe duda que ella contiene mandato propios de la amnistía. Basta mirar que los destinatarios de la misma eran los nacionales colombianos autores o cómplices de hechos constitutivos de delitos políticos cometidos antes de su vigencia, para quienes se dispuso la cesación de procedimiento y el auto inhibitorio, sin que pudieran posteriormente ser procesadas ni juzgadas por los mismos hechos que originaren su otorgamiento. Bastaba demostrar inequívocamente la voluntad de reincorporarse a la vida civil, hecho irrefutable del acá denunciado.

La consecuencia procesal de ese tipo de decisiones no es otra que la extinción de la acción penal, en la medida que impide proseguir el proceso que se hubiere iniciado y no hubiere culminado con sentencia, pues la norma fue perentoria en señalar que cesado el procedimiento, los beneficiados no podían ser procesadas ni juzgadas por los mismos hechos.

Como la norma en comento fue emitida para beneficiar a quienes pertenecían a los movimientos reinsertados a la vida civil, entre ellos el “M-19”, al cual pertenecía Gustavo Petro, la cesación de procedimiento o el auto inhibitorio que pudo haberse emitido en su contra por cualquier delito político cometido por él antes de la vigencia de la ley, era la consecuencia lógica de tal beneficio, es decir, olvidaba el delito cometido, pero no podía incluir el perdón de una pena que ya había cumplido.

Una consecuencia jurídica del delito político es permitir, a través de la amnistía, el perdón y olvido de los delitos políticos en que se ha incurrido; beneficio que implica que el favorecido pueda en el futuro desempeñar de funciones públicas, pues como lo ha dicho la Corte Constitucional, carecería de sentido esa figura si no existiera la posibilidad institucional de una reincorporación integral a la vida civil con todas las posibilidades de acceso al ejercicio y control del poder político para quienes, dejando la actividad subversiva, acogen los procedimientos democráticos con miras a la canalización de sus inquietudes e ideales.

En esas circunstancias no es difícil concluir que el delito de porte ilegal de armas tanto de defensa personal como las de uso privativo de las fuerzas armadas o de policía se subsume, por conexidad, entre los denominados delitos políticos, razón por la cual, el delito por el que fue juzgado y condenado Gustavo Petro, a pesar de no existir prueba, tenía la connotación de ser un delito político y por ende, amnistiable y constitutivo de la excepción prevista en el numeral 2o del artículo 179 de la C.P.-

III. CONCLUSIONES

1. Como el demandante considera que el señor GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO incurrió en causal de pérdida de investidura por haber sido condenado por el Juzgado 106 de Instrucción Penal Militar de Bogotá, mediante Resolución 18 del 6 de noviembre de 1985, a la pena de 18 meses de arresto por el delito de porte ilegal de armas, tal condena sólo podía ser demostrada a través de la prueba documental, medio eficaz para deducir el delito objeto de juzgamiento y la pena impuesta, por lo que al tenor del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil resultaría pertinente afirmar que no sería procedente declarar la pérdida de investidura que nos ocupa, por falta de la prueba idónea que estructure la inhabilidad alegada.

2. Analizada la inhabilidad planteada con fundamento en la confesión hecha por el demandado en la contestación de la demanda, en cuanto que aceptó haber soportado una condena judicial por una de las conductas descritas en el artículo 1o del Decreto 1056 de 1984, por la cual estuvo privado de la libertad, esta conducta, para la época de los hechos, por su conexidad, debió haberse declarado subsumida dentro del delito de rebelión, por cuanto dicho comportamiento es inherente con el objetivo o móvil político de derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente y por tal razón haberse juzgado como tal.

Al tenerse como delito conexo de conformidad con la ley 77 de 1989, a dicho comportamiento le corresponde el calificativo de político, y por ende, la consecuencia jurídica que se impone es incluirlo dentro de la excepción prevista en el numeral primero del artículo 179 de la C.P.

En esas circunstancias, el Ministerio Público, garante de garantías, no puede menos que pedir al Honorable Consejo de Estado, que se resuelva desfavorablemente la pretensión del demandante.

De los Honorables Consejeros,

ISNARDO JAIMES JAIMES

Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado

NOTAS AL FINAL:

1. Folio 244.

2. Folios 98-138.

3. ARTÍCULO 4o. Cuando la solicitud sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, ésta deberá formularse por escrito y contener, al menos: a) Nombres y apellidos, identificación y domicilio de quien la formula; b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional; c) Invocación de la causal por la cual se solicita la pérdida de la investidura y; su debida explicación; d) La solicitud de práctica de pruebas, si fuere el caso; e) Dirección del lugar en donde el solicitante recibirá las notificaciones a que haya lugar. PARÁGRAFO. No será necesario formular la solicitud a través de apoderados.

4. Sentencia de noviembre 1 de 2005.C.P. Dr. Tarsicio Cáceres Toro. Actor, Luis Jesús Botello Gómez vs. Albino García Fernández.

5. Sentencia de 4 de mayo de 1999.C.P. Dr. Ricardo Hoyos Duque. Rad. Ac-7087. Ver igualmente la Sentencia de febrero 5 de 2001. C.P. Dr. Germán Ayala Mantilla. Rad. AC-10528 y AC-10967.

6. Sentencia de febrero 11 del 2008. C.P. Dr. Enrique Gil Botero. Rad. P.I. numero: 11001-03-15-000-2007-00287-00.

7. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 8 de noviembre de 2007, radicación 54001-23-31-000-2007-00137-01(PI) M.P. Marco Antonio Velilla Moreno. En consecuencia, no cabe hacer referencia a la prohibición de interpretar la demanda y menos con base en las providencias traídas a colación por el a quo, pues la situación de este proceso difiere sustancialmente de lo allí analizado, en donde se hace énfasis en que el juzgador no puede buscar de manera oficiosa, con base en la descripción de los hechos, la causal que corresponda; y, en el sub lite, como ya se vio, el actor está invocando la violación del régimen de inhabilidades como fundamento para solicitar la pérdida de investidura.

8. Sentencia de noviembre 30 de 2010. C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. Actor, Carlos Valera Pérez y otro contra el Gobernador del Departamento de Córdoba.

9. Sentencia de febrero 8 del 2011. C.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio. Actor. Cesar Julio Gordillo Núñez y Pablo Bustos Sánchez vs. Rubén Darío Rodríguez Góngora.

10. “Historia de la Reforma Constitucional de 1968”. Presidencia de la República, Secretaría Jurídica, Pág. 48.

11. “Artículo 15: El artículo 94 de la Constitución quedará así: Para ser elegido Senador se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano no suspenso, no haber sido condenado por delito que merezca pena corporal, tener más de treinta años de edad y además, haber desempeñado alguno de los cargos de Presidente de la República, Designado, miembro del Congreso, Ministro de Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Jefe de Misión Diplomática, Gobernador de Departamento, Magistrado de la Corte o de Tribunal Superior o Contencioso Administrativo, Consejero de Estado, Procurados General de la Nación, Contralor General de la República, profesor universitario por cinco años a lo menos o haber ejercido una profesión liberal, con título universitario.”

12. “Historia de la Reforma Constitucional de 1968”. Presidencia de la República, Secretaría Jurídica, Pág. 54: “Para ser elegido Senador se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de treinta años de edad y además, haber desempeñado alguno de los cargos de Presidente de la República, Designado, miembro del Congreso, Ministro de Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Jefe de Misión Diplomática, Gobernador de Departamento, Magistrado de la Corte o de Tribunal Superior o Contencioso Administrativo, Consejero de Estado, Procurados General de la Nación, Contralor General de la República, profesor universitario por cinco años a lo menos o haber ejercido una profesión liberal, con título universitario. Ningún ciudadano que haya sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, puede ser elegido Senador. Se exceptúan de esta prohibición los condenados por delitos políticos simples y los culposos.”

13. “Historia de la Reforma Constitucional de 1968”. Presidencia de la República, Secretaría Jurídica, Pág. 447.

14. Constitución Política de 1991. Artículo 40. “Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: 1. Elegir y ser elegido.2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática. 3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas. 4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley. 5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas. 6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley. 7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse. Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública.”

15. Sentencia C-581 de 2001. Referencia: expediente D-3154. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Araujo Rentería.

16. Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior.

17. Esta norma fue demandada, y la Corte Constitucional en sentencia C-541 del 2010, dispuso estarse a la resuelto en la sentencia C-551 del 2003, por considerar que había cosa juzgada, en cuanto que las demandas tuvieron como fundamento el análisis de la norma demandada frente al artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, aprobado por la ley 16 de 1972.

18. Corte Constitucional. Sentencia C-986 de 2010.

19. Sentencia C.209 del 2000.

20. Sentencia C-111 de 1998.

21. El Decreto 100 de 1980 fue modificado en varias ocasiones y derogado por la Ley 599 de 2000.

22. El artículo 10 del Decreto Legislativo No. 1056 de 1984 decía: “Este decreto rige desde su expediciónb y suspende el artículo 201 del Código Penal y demás disposiciones que le sean contrarias”.

23. Con estos dos decretos se regularon las siguientes materias: de las armas, de los salvoconductos, de las municiones, de los explosivos, de la industria y talleres de armería, de las asociaciones coleccionistas de armas y de las empresas, sociedades y compañías de vigilancia privada.

24. Artículo 18.

25. Artículos 170 y 178.

26. Decreto 409 de 1971, artículo 38.

27. Editorial Temis Bogotá, 1971.

28. Dicho decreto contenía el Código de Procedimiento Penal de la época, que fue adoptado mediante la Ley 2 de 1982, publicada en el Diario Oficial No. 35.928 de 21 de Enero de 1982, a través de la cual también se derogó el Decreto 181 de 1981 y se restableció la vigencia del Decreto 409 de 1971 con las leyes y decretos que lo adicionan, complementan y reforman”.

29. ARTÍCULO 169. CLASIFICACIÓN DE LAS RESOLUCIONES. Las providencias que se dicten en el proceso penal se denominarán autos y sentencias y se clasifican así: 1. Sentencia si deciden sobre lo principal del juicio, sea que se pronuncien en primera o segunda instancia o a virtud de recurso extraordinario; 2. Autos interlocutorios si resuelven algún incidente o cuestión del proceso como el que ordena la detención del procesado, el que dispone o niega su libertad, el que califica el mérito del sumario, los que niegan la admisión o la práctica de alguna prueba y los demás que contengan resoluciones análogas, y 3. Autos de sustanciación, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación.”

30. El artículo 2o del Decreto Legislativo 1056 de 1984 decía: “La sanción de que trata el artículo anterior será aplicada por los Comandantes de Brigada, Fuerza Naval o Base Aérea…”

31. El artículo 1o del Decreto Legislativo 1058 de 1984 decía: “Mientras se halle turbado el Orden Público y en Estado de Sitio el territorio nacional, los Comandantes de Brigada, Fuerza Naval o Base Aérea, conocerán de las infracciones previstas en el artículo 202 del Código Penal, modificado por el artículo 7o de la ley 35 de 1982.”

32. Mediante el cual se declaró el estado de sitio para los departamentos de Cauca, Caquetá, Huila y Meta.

33. El Artículo 174 del C. de P.C. dice: “Toda decisión judicial debe fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.”

34. Sentencia C-252 del 2011.

35. Ver auto del 23 de enero del 2012 folios 220 al 226.

36. El artículo 3 del Decreto 4057 del 2011 dice: “Llevar los registros delictivos y de identificación nacionales, y expedir los certificados judiciales, con base en el canje interno y en los informes o avisos que deban rendir oportunamente las autoridades judiciales de la República”.

37. El artículo 177 del C. de P.C. dice: Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

38. Ver sentencia de 3 de marzo de 2010. Consejero Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Radicación número: 25000-23-26-000-2006-02186-01(37584). En donde dijo: “De igual forma, en lo que corresponda, la Sala va a tener en cuenta como prueba las afirmaciones de las partes en cuanto resulten constitutivas de confesión judicial, comoquiera que en el presente caso no se aplica la prohibición que en este sentido rige en relación con la confesión de los representantes legales de la Nación y de las entidades estatales a las cuales se refiere el artículo 199 del C. de P. C., en la medida en que las partes del incidente que ahora se examina son particulares. En este sentido, según se desprende de los artículos 194 y 195 del Estatuto Procesal Civil, la confesión judicial lo constituye toda manifestación libre, expresa y consiente de una parte, bien sea de manera espontánea o de manera provocada, acerca de hechos o circunstancias personales o de las que tenga conocimiento, que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. De conformidad con el artículo 194 del C. de P. C., la confesión espontánea –aquella que se presenta sin que medie interrogatorio de parte– puede presentarse en la demanda y en su contestación o en cualquier acto del proceso. Por su parte, según el artículo 197 de la misma codificación, la confesión por apoderado judicial vale cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se presume para la demanda y las excepciones y la audiencia del artículo 101 ibidem.

39. Guasp, Derecho Procesal Civil, Madrid, ed. del Instituto de Estudios Políticos, tomo I, 1956.

40. Ricer, Abraham, «La congruencia en el proceso civil», Revista de Estudios Procesales, N°.5, pag. 15/26.

41. Cita hecha por Ricer, Abraham en la revista de la cita anterior.

43. Sentencia No. T-284/94.- Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.- Santafé de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

44. ARTICULO 125. REBELION. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Los que mediante empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de tres a seis años.

45. ARTICULO 126. SEDICION. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Los que mediante empleo de la armas pretendan impedir transitoriamente el libre funcionamiento del régimen constitucional o legal vigentes, incurrirán en arresto de seis meses a cuatro años.”

46. ARTICULO 128. ASONADA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Los que en forma tumultuaria exigieren violentamente de la autoridad la ejecución u omisión de algún acto propio de sus funciones, incurrirán en arresto de cuatro meses a dos años.

47. ARTICULO 130. CONSPIRACION. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Los que se pongan de acuerdo para cometer delito de rebelión o de sedición, incurrirán, por este solo hecho, en arresto de cuatro meses a dos años.

48. “ARTICULO 131. SEDUCCION, USURPACION Y RETENCION ILEGAL DE MANDO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que, con el propósito de cometer delito de rebelión o de sedición, sedujere personal de las Fuerzas Armadas, usurpare mando militar o policial, o retuviere ilegalmente mando político, militar o policial, incurrirá en prisión de cuatro meses a dos años.

49. Bazzani Montoya Dario. “Lecciones de Derecho Penal Parte General”. Universidad Externado de Colombia, 2002. Págs. 141 y 142.

50. Proceso No. 25931. Magistrada Ponente: María del Rosario González de Lemos. Aprobado Acta No. 245.

51. Sentencia C-709/96. Corte Constitutional. M. P. doctor Antonio Barrera Carbonel.

52. Proceso No. 26945. Ms. Ps: Yesid Ramírez Bastidas y Julio Enrique Socha Salamanca.

53. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-456 de 1997, por errores en su trámite.

54. Referencia.: expedientes acumulados D-8164 y D-8184. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.

55. Referencia: Expediente No. D-1615. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 127 del decreto 100 de 1980 “Por medio del cual se expide el Código Penal”. Demandante: Harold Bedoya Pizarro. Magistrados Ponentes: Dres. Jorge Arango Mejía y Eduardo Cifuentes Muñoz.

56. Referencia: expediente D-3945. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 13 de la Ley 733 de 2002. Actor: Pedro Pablo Camargo. Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO.

57. Referencia: expedientes acumulados D-8164 y D-8184. Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas silva.

58. Ver sentencia 23893 del 22 de enero de 2006 de la Corte Suprema de Juscicia; proceso No. 23893. M.P. doctor Mauro Solarte Portilla.

59. Ver sentencia 24362 del 27 de octubre de 2005 de la Corte Suprema de Juscicia. M.P. doctor Alfredo Gómez Quintero.

60. Exposición de motivos del Proyecto de Ley número 103 Cámara de 1989, “por la cual se faculta al Presidente de la República para conceder indultos y se regulan casos de cesación de procedimiento Penal y de expedición de autos inhibitorios, en desarrollo de la poltíica de reconciliación”. Anales del Congreso, 20 de octubre de 1989.

61. Artículo 2o.

62. Artículo 4o.

63. Folios 291 a 295.

64. Artículo 3o.

65. Ver sentencia C-370 del 2006.

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