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Concepto 42433 de 2013 PGN

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CONCEPTO 42433 DE 2013

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

NOTA DE RELATORÍA: Se eliminan los nombres en garantía a los derechos al buen nombre e intimidad

EXTRADICIÓN-Solicitud por tráfico de estupefacientes

EXTRADICIÓN-Las solicitudes efectuadas por el gobierno de Perú se rigen por el Acuerdo Bolivariano

El Convenio aplicable para el presente caso es el Acuerdo Bolivariano de Extradición aprobado en nuestro país mediante la Ley 26 de 1913, tratado que, en su artículo 8o, inciso 3o, dispone: “la extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda”. Así las cosas, procede la aplicación de la Ley 906, actual Código de Procedimiento Penal, que rige el trámite de este mecanismo de cooperación internacional en Colombia.

EXTRADICIÓN-Contenido del concepto a emitir por la Corte Suprema de Justicia

En tal virtud, la Corte Suprema de Justicia debe emitir un concepto ajustado a lo previsto en el artículo 502 de ese ordenamiento procesal penal, el cual valore los siguientes aspectos: la validez formal de la documentación presentada para el trámite de extradición, la demostración plena de la identidad del solicitado, el acatamiento del principio de doble incriminación y la equivalencia de la decisión proferida en el extranjero para esta actuación particular. Esta Delegada estima que corresponde a la Corte Suprema de Justicia, adicionalmente, realizar el siguiente examen sobre los requerimientos que debe cumplir el hecho por el que se solicita la extradición, los cuales, de presentarse, excluirían la favorabilidad del concepto pedido: Si fue cometido con anterioridad al 16 de diciembre de 1997; si se trata de un delito político, que impide la entrega, según el Tratado y la legislación interna.

EXTRADICIÓN-Validez formal de la documentación presentada

EXTRADICIÓN-Identificación plena del solicitado

EXTRADICIÓN-Equivalencia de la providencia proferida en el exterior

Para saber si la conducta que se imputa a la requerida en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional.

EXTRADICIÓN-Principio de doble incriminación

De conformidad con el artículo 8o del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito en Caracas en 1911, a la solicitud de extradición, debe allegarse: “…La sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado…”.

Para saber si la conducta que se imputa a la requerida en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional.

PORTE Y TRÁFICO ILEGAL DE ESTUPEFACIENTES-Consagración legal recíproca entre los estados

EXTRADICIÓN-Cumplimiento del requisito probatorio que justifica la detención o sometimiento a juicio

EXTRADICIÓN-Condicionamiento de acuerdo con los instrumentos jurídicos internacionales que protegen los derechos humanos

En el evento que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptúe de manera favorable sobre la solicitud de extradición de XXXX, deberá exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente al país extranjero requirente, que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición y de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos y lo dispuesto en los artículos 11, 12, y 34 de nuestra Constitución Política, no podrá ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.

Bogotá, D.C., 27 de enero de 2013

Oficio PSDCP No.

Honorables Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente: Dr. EYDER PATIÑO CABRERA

Ciudad

Ref.: Alegatos a la solicitud de extradición de XXXX, requerida por el Gobierno de Perú.

Rad. No.: 42.433.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 20 de enero del año que avanza, ordenó correr traslado a las partes para que de conformidad con el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, presentaran alegatos de fondo dentro del trámite de extradición de la referencia, motivo por el cual esta Procuraduría Delegada hace las siguientes consideraciones a fin de que sean tenidas en cuenta al momento de emitir el respectivo concepto por parte de esa Corporación.

1. ACTUACIÓN PROCESAL

1.1. Mediante Nota Verbal número 5-8-M/211 del 08 de julio de 2013, el Gobierno de Perú solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país la detención provisional con fines de extradición de la ciudadana colombiana XXXX, identificada con c.c., requerida por la Sala Penal Nacional, por el delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado peruano.

1.2. El Coordinador del Grupo Interno de Trabajo Consultivo y Extradición de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores enteró del anterior requerimiento tanto al Ministerio de Justicia y del Derecho como al Fiscal General de la Nación, y éste por decisión del 5 de julio del año inmediatamente anterior, decretó la captura con fines de extradición de la solicitada, quien previamente había sido detenida con fundamento en una circular roja de INTERPOL, el 02 de julio de 2013.

1.3.  El Gobierno de Perú formalizó la solicitud de extradición de XXXX, mediante Nota Verbal No. 5-8-M/354 del 27 de septiembre de 2013.

1.4. El Ministerio de Relaciones Exteriores por medio de oficio número DIAJI/GCE No. 2155 del 30 de septiembre de 2013, conceptuó que entre la República de Colombia y la de Perú los instrumentos aplicables para el presente caso son:

“1. El Acuerdo sobre extradición”, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911.

2. El “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911”, suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004.”.

1.5.  Asimismo, por oficio No. OFI13-0025419-OAI-1100 del 03 de octubre de 2013, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, envió la documentación recogida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que por decisión del 28 de octubre del 2013, luego de asegurar la defensa letrada de la solicitada, dispuso correr traslado para pedir pruebas.

1.6.  En auto del 20 de enero de 2014, la H. Corte Suprema de Justicia ordenó correr traslado para presentar alegatos de conclusión.

2. SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN

De conformidad con el artículo 8o del Acuerdo de Extradición con Países Andinos, se adjuntaron en copias certificadas los documentos requeridos, siendo los más destacables, los siguientes:

2.1. Nota Verbal número 5-8-M/211 del 08 de julio de 2013, por medio de la cual solicitó la detención provisional con fines de extradición de la ciudadana colombiana XXXX.

2.2. Nota Diplomática número 5-8-m/354 del 27 de septiembre de 2013, mediante la cual se formalizó el pedido de extradición.

2.3. Auto de apertura de instrucción de fecha 16 de febrero de 2007.

2.4. Resolución que declara reo ausente a XXXX.

2.5. Acusación fiscal No. 75-2008-1FS-FECOR.

2.6. Auto de enjuiciamiento del 13 de enero de 2009.

2.7. Sentencia del 16 de julio de 2009.

2.8. Ejecutoria suprema del 16 de julio 2010.

2.9. Oficio cursado a la INTERPOL, registrando captura internacional.

3. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA.

En el texto del Acuerdo Bolivariano de Extradición celebrado en la ciudad de Caracas el día 28 de julio de 1911, en su artículo segundo relacionó los delitos por los cuales procedía el trámite de extradición entre los países firmantes, los cuales resultaban ser propios con la época y en los que no fue incluido el delito de narcotráfico.

A raíz de este inconveniente, la Organización de las Naciones Unidas, mediante Conferencia celebrada el 19 de diciembre de 1998 en la ciudad de Viena (Austria) creó la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, en los que los países miembros se comprometieron a crear los mecanismos materiales y jurídicos contra esta actividad que afecta la vida personal, familiar, social, la economía, etc., convención aprobada por la Ley 67 de 1993, y en que se sostuvo que el trámite de extradición estaba sujeto al sistema judicial previsto en el Estado requerido, dentro lo cual quedan incluidos los tratados internacionales relacionados con estos aspectos.

Sobre este criterio, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ratificó su posición en el concepto emitido el 8 de octubre de 2008 bajo el radicado No. 30.323, siendo M.P. el Dr. Sigifredo Espinosa Pérez en el que sostuvo:

“Criterio que ratifica la Corte[1] porque aun cuando el delito de tráfico ilícito de estupefacientes no figura contemplado en el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito en 1911, como uno de aquellos hechos punibles que ameritan la medida, también aparece claro que “la producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica...”, y “la posesión o la adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica” con el objeto de realizar cualquiera de estas actividades, constituyen delito que da “lugar a extradición en todo tratado vigente entre las Partes”, con base en los artículos 3o y 6o de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas de 1988.

De otro lado, aunque la Cancillería guardó silenció acerca de la normatividad que regula el trámite a seguir, tal como advirtiera el delegado del Ministerio Público, los instrumentos internacionales mencionados prevén que en los países signatarios se rige por la legislación interna de cada uno de ellos.

La Ley 26 de 1913, por medio de la cual se Aprobó el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, señala en el inciso tercero del artículo VIII que “La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.

Por su parte, la Ley 67 de 1993, mediante la cual se aprueba la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, establece en el párrafo 5o. del artículo 6o que “La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición”.”.

Le corresponde entonces al Alto Tribunal contrastar en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, para verificar la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la resolución en el país requirente y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo dispuesto por los Tratados Públicos.

4. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN APORTADA.

Revisada la documentación allegada a la Corte, se tiene que ella se presentó por vía diplomática, y, por virtud de lo previsto por el tratado sobre Ejecución de Actos Extranjeros, suscritos en Caracas el 18 de julio de 1911 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1913, no requiere del requisito de autenticación o legalización.

Se observa, no obstante, que la documentación así allegada por las autoridades peruanas se legalizó debidamente ante el Ministerio de Relaciones Exteriores lo cual indica que su trámite fue diplomático.

Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de la nacional colombiana XXXX, se hizo por la vía prevista a estos efectos, y, además, se cumplieron los ritos formales de legalización de los documentos allegados conforme a la legislación interna del país requirente, la documentación presentada en respaldo de la pedida en extradición es formalmente válida.

5. DEMOSTRACIÓN DE LA PLENA IDENTIDAD DE LA REQUERIDA.

La persona detenida con ocasión de este procedimiento, es la misma cuya extradición solicita el gobierno de Perú, corresponde a XXXX, ciudadana colombiana, con cédula de ciudadanía.

El país requirente tanto en la solicitud formal de extradición, como en la documentación anexa a ella, menciona claramente a XXXX.

6. PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACIÓN.

De conformidad con el artículo VIII del citado Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, “En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida.”, y de conformidad con el artículo V ibídem, la medida no procede “si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximo de la pena aplicable a la participación que se imputa la persona reclamada en el hecho por el cual se solicita la extradición”.

En la exposición de los hechos mencionados en la solicitud de extradición, que se acompaña a las notas verbales antes mencionadas se establece:

“Se le imputa a XXXX ser integrante de una organización dedicada al envío de droga desde el Perú a España, a través del acondicionamiento de esta en equipaje; los hechos delictivos materia del presente proceso sucedieron el 03 de febrero 2007, aI ser intervenido su coprocesado YYYY ciudadano español, en el Aeropuerto internacional Jorge Chávez, efectuando el correspondiente registro de su equipaje se encontró acondicionada en Ia base de su maleta, una plancha rectangular alargada de material húmedo tipo caucho (jebe) color blanco, recubierta con pintura negra que, al ser sometida a una pequeña muestra de su contenido, dio positivo para alcaloide de cocaína, la cual pesada, arrojó un total bruto 04-00 kg., peso tipo y de droga que quedan acreditados con el resultado preliminar de análisis químicos a folios 81, brindando en su primera entrevista refirió que llegó al Perú con la finalidad de transportar droga a ese país, a cambio del pago de cinco mil euros, recibiendo la invitación de una persona de acento colombiano, encontrando a dos personas quienes le informaron que la maleta con la droga acondicionada iba a ser entregada al día siguiente; siendo las personas que lo contactan en Lima y le entregaron la maleta con droga identificados como ZZZZ y AAAA.

(…)

El proceso se inicia a mérito de la Denuncia No. 40 – 2007 de fecha dieciséis de febrero de 2007 emitida por la Primera Fiscalía Provincial Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas del Callao y con fecha dieciséis de febrero de dos mil siete se apertura instrucción LA RECLAMADA por el delito contra la Salud Pública – Tráfico Ilícito de Drogas – en agravio del Estado; ilícito previsto y sancionado en el artículo 296o primer párrafo concordante con el artículo 297o inciso 6 del Código Penal, decretándose en su contra mandato de detención. Posteriormente y finalizada la instrucción, la Primera Fiscalía Superior Especializada en Criminalidad Organizada – FECOR EMITA LA Acusación Fiscal No. 75-2008-1 FS-FECOR, obrando a folios 497 a 504, el Auto de enjuiciamiento del trece de enero de dos mil nueve donde se declara que Hay Mérito para pasar a Juicio Oral contra XXXX y otros; y llevado a cabo su Juicio Oral, por la sentencia del dieciseís de julio de dos mil nueve es absuelta de los cargos imputados. Sin embargo, habiéndose interpuesto recurso de nulidad contra la sentencia en mención, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República por Ejecutoria dieciséis de julio de dos mil diez, declara NULA la sentencia que absolvió a XXXX y otro, mandando se realice nuevo juicio oral por otro colegiado; y devueltos que fueron los autos del superior jerárquico, por resolución del once de octubre de dos mil diez se dispuso ordenar la captura de XXXX y la recaptura de ZZZZ”.

Para saber si la conducta que se imputa a la requerida en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de las Leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por los ciudadanos cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictivo en territorio patrio.

En tales condiciones, se aprecia que a XXXX, las autoridades peruanas la adelantan instrucción por un delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado peruano, previsto en los artículos 296o del Código Penal de ese país concordante con el numeral 6o del artículo 297 del Código Penal del citado Código.

“Artículo 296

El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico o las posea con este último fin, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años (…)

 Artículo 297

 La pena será privativa de libertad no menor de veinticinco años: (…)

6. El hecho es cometido por tres o más personas, o en calidad de integrante de una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas o que se dedique a la comercialización de insumo para su elaboración.

7. La droga a comercializarse o comercializados excede las siguientes cantidades: veinte kilogramos de pasta básica de cocaína, diez kilogramos de clorhidrato de cocaína”

Los anteriores cargos tienen su correspondencia en el Código penal colombiano, específicamente en los artículos 340 y 376 que consagran los delitos de concierto para delinquir agravado por el inciso segundo por el tráfico de estupefacientes y tráfico de estupefacientes.

Así en lo que respecta a la solicitud de las conductas por las cuales se pide la extradición, como en lo relativo al monto de la pena que los tipos penales prevén, se satisface el requisito bajo estudio.

7. CUMPLIMIENTO DE LO PREVISTO EN EL ACUERDO SOBRE EXTRADICIÓN SUSCRITO EN CARACAS EL 18 DE JULIO.

Acorde con lo dispuesto en el referido instrumento internacional, vigente para Colombia a partir de la expedición de la Ley 26 de 1913, “para que la extradición se efectué es preciso que las pruebas de la infracción o enjuiciado justificarán su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se verificado en el” (artículo 1).

De conformidad con la documentación adjunta a la solicitud, se establece que las autoridades judiciales de la República del Perú, analizaron de manera exhaustiva la prueba recaudada, a partir de la cual dedujeron la responsabilidad penal a la procesada XXXX, en el delito de tráfico de estupefacientes.

Dichos elementos probatorios, dentro del sistema de procedimiento penal acusatorio contemplado en la Ley 906 de 2004, serían suficientes para que la Fiscalía General de la Nación, en audiencia de juicio oral, hubiese solicitado al juez de conocimiento, previa imputación delictiva la correspondiente acusación por este hecho punible.

7.1. Con fundamento en el artículo 2 del Acuerdo Multilateral, la extradición solamente procede para los delitos relacionados en el mismo.

En este sentido, el delito de tráfico ilícito de estupefacientes no figura contemplado en el Acuerdo Bolivariano de 1911 como uno de aquellos hechos punibles que ameritan la extradición, sin embargo, como se acotó anteriormente, hay lugar a la extradición por los delitos tipificados por las partes de conformidad con el párrafo 1o del artículo 3o, integrándose de esta manera los dos instrumentos internacionales invocados por el Estado solicitante, lo cual significa que se cumple con el requisito en mención.

7.2. El artículo 3o del Acuerdo invocado precisa que la extradición no procede “si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él”, categoría de la cual no goza el atributo a XXXX.

7.3. Con fundamento en el artículo 5o deI Convenio en cita, la extradición procede si en Ias leyes de uno y otro Estado, el máximo de Ia pena privativa de la libertad aplicable por el delito que se le imputa a la persona reclamada, excede de seis meses de prisión.


Al respecto, basta remitir a Ias consideraciones plasmadas en el acápite correspondiente al principio de Ia doble incriminación, en el cual se verificó suficientemente este tópico.

7.4. EI artículo 5o-b del tratado en cita, establece que Ia extradición procede siempre y cuando la acción y Ia pena no se encuentren prescritas, de conformidad con Ia legislación del Estado al cual se hace Ia solicitud.


La conducta que las autoridades del Perú le imputan a XXXX, tuvieron acaecimiento el 3 de febrero de 2007 y se dispuso abrir proceso penal en su contra según Ia solicitud de detención preventiva expedida por la Sala Penal Nacional de Ia Corte Suprema de Justicia de Perú.

Con fundamento en el artículo 83 del Código Penal colombiano Ia acción penal prescribe cuando ha transcurrido un término igual o superior al máximo de Ia pena privativa de Ia libertad señalada en el tipo penal; en este caso Ia prescripción no aplica porque el proceso aún se encuentra en etapa instructiva en consecuencia se advierte que ésta no ha acaecido, sin embargo cabe mencionar que en el artículo 376 del Código Penal colombiano se establece una sanción mínima de ciento veintiocho (128) meses y una máxima de trescientos sesenta (360) meses de prisión para el delito de tráfico de estupefaciente, conforme a lo anterior tenemos que:

Articulo 340. Concierto para Delinquir. (Modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto modificado y con penas aumentadas es el siguiente:

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006. El nuevo texto es el siguiente: Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 376. Del tráfico de estupefacientes y otras infracciones.

El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica ó drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas Sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y I cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) I gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales ~ mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga, sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos del ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144), meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”

8. CONDICIONAMIENTO A LA EXTRADICIÓN.

En el evento que la H. Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptúe de manera favorable sobre la solicitud de extradición de XXXX, deberá exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente al país extranjero requirente, que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición y de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos y lo dispuesto en los artículos 11, 12, y 34 de nuestra Constitución Política, no podrá ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.

9. PETICIÓN.

Con fundamento en Ias consideraciones que anteceden, Ia Procuraduría Segunda Delegada solicita a Ia Sala de Casación Penal de Corte Suprema de Justicia, conceptuar de manera FAVORABLE para el Ministerio del Interior y de Justicia, Ia petición de extradición formalizada por el Gobierno de Perú en relación con Ia ciudadana colombiana XXXX, en razón de los cargos formulados en la solicitud de detención con fines de extradición.


Por último se pide comedidamente a Ia Corte que en su concepto sugiera al Gobierno peruano a Ia requerida se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano contenidas en Ia Carta Politica y en el Bloque de Constitucionalidad, incluyendo los Convenios Internacionales ratificados por Colombia dentro de los cuales se encuentran la Convención Americana y Ia Declaración Universal de los Derechos Humanos junto con el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos. En este orden de ideas, que XXXX no sea juzgada por un hecho diverso del que motivó Ia extradición, ni someterla a tratos crueles o degradantes, ni a la pena de muerte.

Sobre este tema la Corte Constitucional, en sentencia C.460 del 14 de mayo de 2008, se pronunció en los siguientes términos:

“ Con todo, ha de recordarse que el análisis que compete realizar a la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, al conceptuar acerca de la concesión o negación de la extradición, comprende, además de los aspectos enunciados en los artículos 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos o derivados de la Constitución, principalmente en cuanto no se trate de la extradición por la comisión de delitos políticos; ni por hechos anteriores a la expedición del Acto Legislativo 01 de 1997, en el caso de la extradición de colombianos por nacimiento, según lo previsto en el artículo 35 de la Carta Política; ni se vayan a imponer en la nación requirente tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni penas proscritas en Colombia como la de muerte o la prisión perpetua.”

De los honorables magistrados, respetuosamente,

JORGE EMILIO CALDAS VERA

Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Así lo señaló en el Concepto del 20 de junio de 2007, Radicado 26.237.

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