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Concepto 6242 de 2017 PGN

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CONCEPTO 6462 DE 2017

(enero 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contra un apartado del art. 156 C.C que contempla demanda de divorcio solo por cónyuge que no dio lugar a este

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Norma demandada podría contradecir disposiciones constitucionales frente a igualdad y libre desarrollo de personalidad

DEMANDA-Legitimación y oportunidad para presentarla cuando se trate de divorcio entre cónyuges según regulación legal

CONSTITUCIÓN POLÍTICA-Consagra como derechos de las personas la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad

LEGISLADOR-Al hacer uso de potestad de configuración legislativa no transgredió límites constitucionales

El ministerio público considera que lo dispuesto en el apartado demandado del artículo 156 del Código Civil se ajusta a las normas superiores invocadas como vulneradas y para sustentar esta conclusión a continuación se expondrán los elementos más relevantes del régimen constitucional del matrimonio civil y su disolución, con el propósito de demostrar que el régimen de divorcio establecido por el legislador, en uso de una amplia potestad de configuración legislativa, no transgrede los límites constitucionales de respeto a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad……

MATRIMONIO-Apreciación de la Corte Constitucional sobre exequibilidad de algunas causales de divorcio que han sido demandadas

MATRIMONIO-Importancia del consentimiento para perfeccionar el vínculo

…..respecto de la institución matrimonial, que es necesario darle plenos efectos a la voluntad de quienes manifiestan su deseo de cohabitar entre sí, procrear, auxiliarse, socorrerse y ser fieles, a través de un vínculo como el matrimonio, que si bien no es civilmente inamovible, no puede ser roto por cualquier motivo y sin un acto igualmente solemne y en consecuencia, está llamado a gozar de cierta estabilidad, como forma particular de concepción de la familia, de acuerdo con el contenido que el legislador le dio al contrato matrimonial, sin excluir la posibilidad de que se produzcan otro tipo de vínculos familiares que se rijan por reglas distintas.

Para decirlo con otras palabras, impedir que del consentimiento de los contrayentes surjan estas obligaciones a mediano o largo plazo sería como considerarlos incapaces de pronunciar su consentimiento respecto a un plan de vida en particular, dentro del cual existen ciertas exigencias que ellos desean asumir, de acuerdo con su capacidad de autogobierno. Y es allí donde justamente radica la importancia del consentimiento para perfeccionar el vínculo matrimonial, siendo este su verdadera esencia (no sus formalidades), puesto que las partes deben conocer con plena claridad no solamente quién es el otro, –el hombre o la mujer con quién se casan–, sino también todos y cada uno de los compromisos, las obligaciones y los derechos que surgen al contraer matrimonio. Por lo tanto, si en desarrollo del matrimonio uno de los cónyuges no quiere cumplir con esas obligaciones civiles previamente consentidas y adquiridas, entonces puede incumplirlas pero asumiendo las consecuencias personales y patrimoniales a que haya lugar, como son por ejemplo, la imposibilidad de contraer nuevas nupcias hasta después de un lapso de tiempo a través de la separación de cuerpos en caso de no lograr el divorcio, o tener que indemnizar o deber alimentos a la otra parte, por mencionar algunas posibilidades. Estas restricciones son consentidas por los contrayentes cuando contraen matrimonio, pues su consentimiento respecto al surgimiento del vínculo implica también la aceptación de los mecanismos para disolverlo. Y, en efecto, todo lo anterior es conocido y cognoscible por los contrayentes al momento de celebrar el matrimonio, al mismo tiempo que efectivamente no existen mecanismos que por la fuerza obliguen a una persona a convivir con otra, o a ser fiel, etc.

NORMAS-Declarar inconstitucionalidad de apartes demandados desnaturalizaría diseño establecido por legislador sobre divorcio

…Y en este sentido, esta jefatura considera que la demanda sub examine precisamente está orientada a que, por decisión de la Corte, cualquiera de los cónyuges pueda solicitar el divorcio de forma unilateral. Lo anterior, en tanto sus pretensiones están orientadas a establecer la posibilidad de que, una vez ocurra alguna de las circunstancias que acrediten la existencia de una causal subjetiva de divorcio, cualquiera de los dos cónyuges pueda solicitar la disolución del vínculo matrimonial.

Sin embargo, para el ministerio público acceder a esta solicitud implicaría desconocer el principio general del derecho de acuerdo con el cual “nadie puede alegar a su favor su propia culpa”, lo que de entrada sugiere que el incumplimiento de las obligaciones contractuales dentro del matrimonio es un criterio relevante y no discriminatorio para establecer la legitimación en la causa por activa para demandar judicialmente el divorcio, de acuerdo con el cual se cataloga a los cónyuges como culpables o inocentes.

Y además, declarar la inconstitucionalidad del apartado demandado del artículo 156 del Código Civil, a juicio esta vista fiscal, desnaturalizaría por completo el diseño que el legislador estableció sobre el divorcio, aun cuando éste régimen legal en nada excede alguno de los límites constitucionales impuestos al legislador en esta materia, como tampoco desconoce la igualdad o el libre desarrollo de la personalidad, como equivocadamente alega el accionante.

Por el contrario, debe reiterarse que existe una delegación expresa del constituyente al legislador para que regule todo lo relativo al estado civil de las personas y a la disolución del vínculo matrimonial, lo que impide considerar que el único modelo de divorcio constitucionalmente admisible es el que posibilita a ambos cónyuges desligarse unilateralmente del vínculo matrimonial.….

LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Protección que Constitución reconoce a personas para autodeterminarse, según la Corte Constitucional

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Artículo demandado debe declararse exequible al no vulnerar derecho a igualdad y al libre desarrollo de la personalidad

….De esta manera, se concluye que el artículo 156 del Código Civil, parcialmente demandado, al establecer que el divorcio solo puede ser demandado por el cónyuge inocente, no es contrario a los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad contenidos en los artículos 13 y 16 de la Constitución Política, porque frente a la protección constitucional de familias constituidas tanto por vínculos naturales como jurídicos, y en atención a la delegación explícita que la Constitución hace al legislador para regular lo relativo al matrimonio como vínculo jurídico formal, es admisible que el legislador establezca un sistema de divorcio que, en caso de no ser de mutuo acuerdo, requiera la acreditación de unas causales relativas al incumplimiento de las obligaciones y fines del contrato matrimonial, que naturalmente implica una diferenciación entre el cónyuge que las incumplió y el cónyuge inocente. Y esto último puesto que, se reitera, se trata solamente de una de las posibles opciones para conformar una familia y que por respeto al derecho al libre desarrollo de la personalidad, debe permitirse que algunas personas lo elijan como opción vital, así como debe dársele plenos efectos a esa voluntad solemnemente manifestada (consentimiento).

En este sentido, se concluye que el artículo parcialmente demandado debe declararse exequible porque la Constitución Política, además de proteger de igual manera a las familias formadas tanto por vínculo naturales como por vínculos jurídicos, asigna expresamente al legislador la potestad de regular lo relativo al estado civil de las personas y a la disolución del vínculo matrimonial, de tal forma que al seleccionarlo como forma de constituir familia, bajo las reglas establecidas por el legislador, las personas ejercen su derecho al libre de la personalidad y, en consecuencia, debe darse plenos efectos a su voluntad.

Bogotá, D.C., 13 DE ENERO DE 2017

Señores,

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

REF:Demanda de inconstitucionalidad parcial contra un apartado del artículo 156 del Código Civil.
Demandante: Juliana María Moreno Leguizamo.
Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.
Expediente: D-11785.
Concepto 6242

De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 2o y 5o de los artículos 242 y 278 de la Constitución Política, respectivamente, rindo concepto en relación con la demanda instaurada por la ciudadana Juliana María Moreno Leguízamo, quien, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40 numeral 6o y 242 numeral 1o superiores, solicita que se declare la inexequibilidad de un apartado del artículo 156 del Código Civil, cuyo texto se transcribe a continuación (subrayando lo demandado):

Código Civil

[…]

Artículo 156. LEGITIMACION Y OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. Modificado por el art. 10, Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente: El divorcio solo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1a. y 7a. o desde cuando se sucedieron, en tratándose de las causas 2a, 3a, 4a, y 5a. En todo caso, las causas 1a. y 7a. sólo podrán alegarse dentro de los dos años siguientes a su ocurrencia”.

1. Planteamiento de la demanda

La accionante considera que el artículo 156 del Código Civil, al establecer que el divorcio solo puede ser demandado por el cónyuge inocente, contradice lo dispuesto en los artículos 13 y 16 de la Constitución Política con respecto a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad.

Así, luego de exponer el contenido, las dimensiones y las implicaciones de la igualdad y del libre desarrollo de la personalidad como derechos fundamentales, la accionante indica que la protección de la familia en la Constitución, como pilar de la organización social, no puede sacrificar los derechos de los cónyuges obligándolos a mantener el vínculo matrimonial en contra de su voluntad.

En cuanto al divorcio como forma de terminación del vínculo matrimonial, conforme con lo previsto en el artículo 5o de la Ley 25 de 1992, indica que de acuerdo con la Sentencia C-985 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) las causales de divorcio se clasifican en subjetivas y objetivas, debido a que las primeras se refieren a la ruptura de los lazos afectivos que dieron origen al matrimonio –las cuales pueden ser invocadas en cualquier tiempo por cualquiera de los cónyuges–, mientras que las causales subjetivas se refieren al incumplimiento de los deberes conyugales y solo pueden ser invocadas por el cónyuge inocente.

Igualmente señala que de acuerdo con la misma sentencia el divorcio no debe ser visto como una sanción al cónyuge culpable de parte del cónyuge inocente, sino como “una decisión dirigida a restablecer su vida afectiva y familiar”. Motivo por el cual la accionante se pregunta si existe razón suficiente que justifique el trato desigual entre cónyuges para demandar el divorcio en relación con las causales subjetivas.

Para desarrollar la respuesta a este interrogante, en la demanda se argumenta que la norma demandada distribuye un gravamen empleando el criterio de la culpabilidad, alimentando así la idea de que el cónyuge culpable debe ser castigando y, por tanto, limitando sus derechos y generando con ello un desequilibrio entre los cónyuges, quienes, por el contrario, considera que deberían encontrarse en igualdad de condiciones para solicitar el divorcio, tal como se requiere para contraer matrimonio, sin que sea dable entender que el cónyuge inocente tiene más derechos para divorciarse que el culpable, en razón de su inocencia.

De esta forma la accionante censura la diferenciación de trato entre el cónyuge culpable y el cónyuge inocente establecida en el artículo 156 del Código Civil, la cual entiende que es una medida para lograr la protección del cónyuge inocente que si se mira bajo la óptica del test de razonabilidad no resulta ser idónea, puesto que no tiene ninguna repercusión en el cumplimiento de ese objetivo y, en cambio, “priva al cónyuge culpable de rehacer su vida, de elegir su estado civil”, como parte del libre desarrollo de la personalidad y en relación con la dignidad humana.

Además, agrega que en el ordenamiento jurídico se prevén otras formas menos lesivas de los derechos fundamentales para sancionar al cónyuge culpable como son “la obligación alimentaria en favor del cónyuge inocente (artículo 411.4 código civil), la revocación de donaciones hechas al cónyuge culpable, (artículo 162 código civil), [y la] indemnización de perjuicios”.

Adicionalmente, aduce que la norma demandada desconoce los mandatos contenidos en los artículos 1o y 17 (numeral 4o) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo 16 (numeral 1o) de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, y en los artículos 3o y 23 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, con respecto a la igualdad entre los cónyuges.

Lo anterior, al mismo tiempo que reconoce que el derecho al libre desarrollo de la personalidad sí puede ser limitado, pues explica que la limitación establecida en la norma del estatuto civil cuestionada afecta su núcleo esencial y es, además, una restricción que no encuentra justificación alguna, puesto que tampoco es necesaria ya que, en sus propias palabras:

“[S]i la finalidad del divorcio es disolver el vínculo matrimonial y como consecuencia de ello permitir a los cónyuges que rehagan sus vidas accediendo a que cada uno decida y elija la manera como quieren gobernar sus vidas y decidir su estado civil, no existe medida razonable que justifique la limitación y el sacrificio del derecho al libre desarrollo de la personalidad de uno de los cónyuges en aras de lograr el objetivo propuesto en la disposición acusada, por otro lado si lo que quiso hacer el legislador al determinar que el divorcio solo podía ser demandado por el cónyuge inocente en relación con las causales subjetivas es establecer una sanción al cónyuge que dio lugar a alguna de estas causales, también resulta innecesaria la medida ya que si lo que se busca es sancionar al cónyuge culpable para ello existen otros medios como lo son la obligación de dar alimentos al otro cónyuge e incluso una indemnización por los perjuicios”.

Con relación a esto último además recuerda que en la Sentencia C-1495 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) se expuso que, en virtud del artículo 5o del texto constitucional, la “condición de cónyuge inocente no le otorga el derecho a disponer de la vida del otro”.

Por lo tanto, la accionante concluye su demanda afirmando que

“El legislador no tiene facultad para imponer u [sic] estado civil determinado, elegir el estado civil en un derecho íntimamente ligado a la dignidad humana, intimidad y libre desarrollo de la personalidad.

[…]

En razón de lo anterior la ley debe permitir a los dos cónyuges en igualdad de condiciones demandar el divorcio sin importar la calidad de cada cónyuge (culpable o inocente), pues la conformación de la familia nace del consentimiento libre de las personas y así mismo por esa libertad que cada uno tiene en el libre albedrío de decidir si quiere o no continuar con el vínculo, por lo que el legislador no puede entrar a la esfera íntima de cada ser humano”.

Esto último, sin perjuicio de que en todo caso aclara que respecto de la norma demandada ella considera que no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, cuyo contenido se encontraba en el artículo 6o de la Ley 1o de 1976 y fue estudiado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia 56 de 1985 (M.P. Alfonso Patiño Roselli), en tanto dicho juicio precisamente se efectúo a la luz de la Constitución de 1886.

2. Problema jurídico

De conformidad con los cargos señalados, corresponde determinar si el artículo 156 del Código Civil, al establecer que el divorcio solo puede ser demandando por el cónyuge inocente, contraría la igualdad y el derecho al libre desarrollo de la personalidad del cónyuge culpable, a partir de lo previsto en los artículos 13 y 16 superiores.

3. Análisis constitucional

El ministerio público considera que lo dispuesto en el apartado demandado del artículo 156 del Código Civil se ajusta a las normas superiores invocadas como vulneradas y para sustentar esta conclusión a continuación se expondrán los elementos más relevantes del régimen constitucional del matrimonio civil y su disolución, con el propósito de demostrar que el régimen de divorcio establecido por el legislador, en uso de una amplia potestad de configuración legislativa, no transgrede los límites constitucionales de respeto a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad.

En su artículo 42 la Constitución Política establece que la familia, como institución básica de la sociedad, se constituye por vínculos naturales o jurídicos, ya sea por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformar una familia. De tal forma que reconoce que las personas cuentan con la capacidad de optar por distintas formas, vías, o mecanismos para hacer surgir una familia y a todas ellas las protege constitucionalmente, partiendo del supuesto de que ésta última es núcleo y la institución básica de la sociedad[1]

Específicamente en cuanto al matrimonio, que se reitera que es solo una de las dos vías constitucionales de constituir familiar[2]

, ese mismo artículo del texto superior dispone que la ley civil debe regir sus formas, así como los derechos y deberes de los cónyuges, su separación, la disolución del vínculo y la cesación de sus efectos civiles. Lo que significa que quienes opten por contraer matrimonio, y no por otra forma de unión familiar, deben sujetarse a las reglas que el legislador establezca respecto a su contenido obligacional, fines, elementos esenciales, validez, eficacia y disolución del vínculo, entre otros.

Pues bien, dentro del ordenamiento jurídico colombiano la institución matrimonial se encuentra regulada en el Código Civil de 1887 (artículos 113 y siguientes), en donde se asigna al matrimonio una naturaleza contractual y se precisa que sus fines son la vida en común, la procreación y el auxilio mutuo, de lo cual a su vez se desprenden obligaciones tanto de naturaleza personal como patrimonial.

Así, las obligaciones patrimoniales derivadas del matrimonio están orientadas a la conformación de una unidad de bienes, aunque debe recordarse que estas obligaciones no son de la esencia del contrato, puesto que incluso puede pactarse en contra de ellas.

Por tu parte, dentro de las obligaciones personales que surgen en virtud del contrato de matrimonio se encuentran la fidelidad, la cohabitación y el socorro mutuo, las cuales no son dispositivas sino, por el contrario, un asunto de orden público en razón de los mandatos constitucionales sobre la familia, los cuales prescriben que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre sus integrantes, lo que explica que la ley deba sancionar cualquier forma de violencia que destruya su armonía y unidad. De hecho, es por esta razón que se afirma que “el matrimonio es la única fuente obligacional que permite que los derechos y las obligaciones generadas recaigan sobre la persona misma de los contratantes”[3]

De otra parte, el estatuto civil, de acuerdo con la cláusula de reserva legal en esta materia prevista en la Constitución, también regula lo relativo a la disolución del matrimonio, el cual se puede producir por la muerte, el divorcio o la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso. Y específicamente en lo que se refiere al divorcio, el legislador instauró un sistema de divorcio judicial que implica que el vínculo matrimonial no se puede dar por terminado por la mera voluntad de uno de los cónyuges y sin que exista una razón justificada, sino que debe haber un motivo, corroborado por una autoridad judicial, a no ser que los dos cónyuges expresen su consentimiento en divorciarse.

Por tanto, al estudiar las causales de divorcio contenidas en el artículo 154 del Código Civil puede advertirse con facilidad su relación con el incumplimiento de los fines y de las obligaciones personales del matrimonio, puesto que las razones por las cuales se puede solicitar el divorcio, cuando no hay acuerdo entre los dos cónyuges, son precisamente la infidelidad, el incumplimiento de los deberes como esposo o como padres, los malos tratos, la embriaguez o drogadicción habitual, las enfermedades que imposibilitan la comunidad matrimonial y la ausencia de cohabitación.

Resulta relevante mencionar también que al estudiar la exequibilidad de algunas de las causales de divorcio que han sido demandadas por diversos motivos, la Corte Constitucional ha realizado las siguientes apreciaciones[4]

En la ya citada sentencia C-600 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), esa corporación señaló que la competencia de regular la disolución del vínculo conyugal, asignada por la Constitución al legislador debe respetar el régimen constitucional de la familia encabezado por los artículos 5o y 42 del texto superior, de acuerdo con los cuales la familia debe ser un

“ámbito adecuado para que dentro de un clima de respeto, no violencia, e igualdad, sus integrantes puedan desarrollarse a plenitud como seres humanos, con la garantía de intimidad que permita el transcurso de la dinámica familiar sin la intromisión de terceros. Busca, así mismo, lograr un equilibrio entre la estabilidad necesaria para el desarrollo de sus miembros con la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad a que tienen derecho cada uno de sus integrantes, aspecto éste donde cobra especial importancia la existencia de un ambiente de respeto por cada persona y de libre expresión de los afectos y emociones. Porque la Constitución Nacional reconoce en la familia una institución esencialmente dinámica y vital, donde cobran especial importancia los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia, el derecho a la intimidad” (negrillas fuera del texto).

A su vez, en la Sentencia C-746 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo), así como buena parte de la jurisprudencia en donde Corte ha resaltado la importancia del derecho al libre desarrollo de la personalidad contenido en el artículo 16 de la Constitución en el marco de las relaciones familiares, señaló que “el libre desarrollo de la personalidad consagra una protección general de la capacidad que la Constitución reconoce a las personas para autodeterminarse, y con ello, de escoger pareja, contraer matrimonio, cesar la vida compartida y el vínculo conyugal y optar por un nuevo estado civil”.

Sin embargo, en esa misma decisión se recordó que el libre desarrollo de la personalidad no es un derecho absoluto, puesto se sostuvo que mientras que no se anule la posibilidad de construir autónomamente el propio modelo de realización personal en todo caso esta libertad puede ser limitada en virtud de “los derechos de los demás” y “el orden jurídico”, tal y como se señala en el mismo artículo 16 constitucional.

De otra parte, en reiteradas oportunidades esa corporación ha manifestado[5] como bien señala la accionante, que en virtud del derecho al libre desarrollo de la personalidad el legislador, ni ninguna otra autoridad pública, puede obligar a los cónyuges a permanecer unidos en matrimonio en contra de su voluntad e intereses; de la misma forma en la que no le es dable imponer la armonía familiar que ha resquebrajado, pues la voluntad libre es el fundamento del matrimonio, de tal forma que el consentimiento es un requisito de existencia y validez del contrato matrimonial. A lo que también ha agregado que los hijos no son una razón para hacer inamovible el matrimonio sino que, por el contrario, los padres incluso pueden considerar “que a los hijos les resulta mejor enfrentarse a la realidad de una ruptura que verse abocados a crecer en un ambiente hostil”[6]

Continuando con este breve recuento jurisprudencial, se tiene que en la Sentencia C-985 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) la Corte Constitucional indicó que al Estado el interesa promover la convivencia y la estabilidad familiar, las cuales son finalidades constitucionalmente legítimas e importantes, debido a que “la comunidad entera se beneficia de las virtudes que se cultivan al interior de la familia, pero también se perjudica con los vicios y desórdenes que allí tienen lugar”. Aunque al mismo tiempo advirtió que ello no es óbice para que “el Estado obligue a las cónyuges a mantener el vínculo matrimonial”, puesto que esta coacción, afirmó, no concuerda con el libre desarrollo de la personalidad, o con la intimidad y dignidad de la familia y de los propios cónyuges.

Ahora bien, debe decirse que a pesar de que, hasta la fecha, la Sala Plena de la Corte Constitucional no ha expulsado del ordenamiento jurídico las causales de divorcio establecidas en el mencionado artículo 154 del Código Civil, bajo la argumentación anteriormente reseñada ha manifestado su acuerdo con la idea de eliminar de este ámbito la culpa y, además, avanzar hacia un sistema más flexible y unilateral de divorcio. Para decirlo con sus propias palabras:

“[A]unque el matrimonio es un contrato, porque resulta esencial el consentimiento de los contratantes para su conformación, el incumplimiento de la obligación personalísima de entrega mutua, definitiva, personal y exclusiva, que los cónyuges hacen de sí mismos, no puede estar sujeta a la coacción de los operadores jurídicos como lo está el cumplimiento de las obligaciones de dar, hacer o no hacer. Lo anterior por cuanto respecto del cumplimiento de la obligación de convivir surge el deber ineludible del Estado de respetar la dignidad humana de la pareja, circunstancia que excluye la posibilidad de intervenir para imponer la convivencia, así exista vínculo matrimonial y tengan los cónyuges la obligación y el derecho a la entrega recíproca, incondicional y permanente, porque el matrimonio es la unión de dos seres en procura de su propia realización, no el simple cumplimiento de un compromiso legal, de tal suerte que, el Estado con el pretexto, loable por cierto, de conservar el vínculo matrimonial no puede irrespetar la dignidad de los integrantes de la familia, sean culpables o inocentes, coaccionando una convivencia que no es querida -artículos 1, 2o, 5o y 42o C.P.-”[7]

“En el derecho comparado, la Sala observa la existencia de una tendencia hacia la eliminación de las causales subjetivas de divorcio, es decir, aquellas basadas en la culpa de uno de los esposos, y hacia la introducción de causales objetivas junto con la figura del divorcio unilateral en virtud del cual cualquier cónyuge, en cualquier tiempo, puede solicitar la disolución del vínculo. Esta configuración legislativa responde al reconocimiento de la transformación de las relaciones de pareja, de la diferencia entre estabilidad familiar y matrimonio, y al respeto del derecho a la libertad personal y a la autodeterminación de quienes contraen matrimonio como una manifestación de su dignidad e igualdad.

[…]

En materia de alimentos y compensaciones, la tendencia es la creación de criterios de adjudicación distintos a la culpa y que reconocen el detrimento económico que el divorcio pueda causar”[8]

Y en este sentido, esta jefatura considera que la demanda sub examine precisamente está orientada a que, por decisión de la Corte, cualquiera de los cónyuges pueda solicitar el divorcio de forma unilateral. Lo anterior, en tanto sus pretensiones están orientadas a establecer la posibilidad de que, una vez ocurra alguna de las circunstancias que acrediten la existencia de una causal subjetiva de divorcio, cualquiera de los dos cónyuges pueda solicitar la disolución del vínculo matrimonial.

Sin embargo, para el ministerio público acceder a esta solicitud implicaría desconocer el principio general del derecho de acuerdo con el cual “nadie puede alegar a su favor su propia culpa”, lo que de entrada sugiere que el incumplimiento de las obligaciones contractuales dentro del matrimonio es un criterio relevante y no discriminatorio para establecer la legitimación en la causa por activa para demandar judicialmente el divorcio, de acuerdo con el cual se cataloga a los cónyuges como culpables o inocentes.

Y además, declarar la inconstitucionalidad del apartado demandado del artículo 156 del Código Civil, a juicio esta vista fiscal, desnaturalizaría por completo el diseño que el legislador estableció sobre el divorcio, aun cuando éste régimen legal en nada excede alguno de los límites constitucionales impuestos al legislador en esta materia, como tampoco desconoce la igualdad o el libre desarrollo de la personalidad, como equivocadamente alega el accionante.

Por el contrario, debe reiterarse que existe una delegación expresa del constituyente al legislador para que regule todo lo relativo al estado civil de las personas y a la disolución del vínculo matrimonial, lo que impide considerar que el único modelo de divorcio constitucionalmente admisible es el que posibilita a ambos cónyuges desligarse unilateralmente del vínculo matrimonial.

En este sentido, si el legislador está constitucionalmente habilitado para regular lo relativo al divorcio estableciendo un sistema de causales que deben ser acreditadas por quien no incumplió con sus obligaciones contractuales de carácter personalísimas ante un juez de la República, como en efecto lo hizo, entonces es claro que, a menos de que los dos cónyuges estén de acuerdo en dar por terminado el vínculo matrimonial, el referido modelo legislativo de divorcio no debería ser visto como una forma de coaccionar a las personas, esto es, de proceder en detrimento o contravía de su derecho al libre desarrollo de la personalidad o de la igualdad entre los cónyuges, por las razones que se expondrán a continuación.

En primer lugar, y como se señaló al inicio del presente concepto, no existe una única alternativa constitucionalmente protegida para dar lugar a la conformación de una familia, sino que el matrimonio es solo una de las opciones posibles. De tal forma que si, a manera de ilustración, el matrimonio y la unión marital de hecho se equipararan por vía legal o por vía jurisprudencial, por ejemplo, imponiendo todo tipo de obligaciones a una relación que por naturaleza es 'libre' o impidiendo que operen las reglas sobre la estabilidad propia del matrimonio so pretexto de que las partes puedan ligarse o desligarse sin más exigencia que su deseo, entonces la posibilidad de contar con múltiples alternativas prácticamente desaparecería y esto sí en detrimento de lo que se ha entendido como la esencial del libre desarrollo de la personalidad.

Esta última afirmación se cimienta en que si existen distintas visiones, expectativas y formas de responsabilizarse con la conformación de una familia, entonces es lógico y consecuente que existan también en el ordenamiento jurídico diferentes instituciones que permitan exteriorizarlo.

Lo anterior quiere decir, respecto de la institución matrimonial, que es necesario darle plenos efectos a la voluntad de quienes manifiestan su deseo de cohabitar entre sí, procrear, auxiliarse, socorrerse y ser fieles, a través de un vínculo como el matrimonio, que si bien no es civilmente inamovible, no puede ser roto por cualquier motivo y sin un acto igualmente solemne y en consecuencia, está llamado a gozar de cierta estabilidad, como forma particular de concepción de la familia, de acuerdo con el contenido que el legislador le dio al contrato matrimonial, sin excluir la posibilidad de que se produzcan otro tipo de vínculos familiares que se rijan por reglas distintas.

Para decirlo con otras palabras, impedir que del consentimiento de los contrayentes surjan estas obligaciones a mediano o largo plazo sería como considerarlos incapaces de pronunciar su consentimiento respecto a un plan de vida en particular, dentro del cual existen ciertas exigencias que ellos desean asumir, de acuerdo con su capacidad de autogobierno. Y es allí donde justamente radica la importancia del consentimiento para perfeccionar el vínculo matrimonial, siendo este su verdadera esencia (no sus formalidades), puesto que las partes deben conocer con plena claridad no solamente quién es el otro, –el hombre o la mujer con quién se casan–, sino también todos y cada uno de los compromisos, las obligaciones y los derechos que surgen al contraer matrimonio.

Por lo tanto, si en desarrollo del matrimonio uno de los cónyuges no quiere cumplir con esas obligaciones civiles previamente consentidas y adquiridas, entonces puede incumplirlas pero asumiendo las consecuencias personales y patrimoniales a que haya lugar, como son por ejemplo, la imposibilidad de contraer nuevas nupcias hasta después de un lapso de tiempo a través de la separación de cuerpos en caso de no lograr el divorcio, o tener que indemnizar o deber alimentos a la otra parte, por mencionar algunas posibilidades.

Estas restricciones son consentidas por los contrayentes cuando contraen matrimonio, pues su consentimiento respecto al surgimiento del vínculo implica también la aceptación de los mecanismos para disolverlo. Y, en efecto, todo lo anterior es conocido y cognoscible por los contrayentes al momento de celebrar el matrimonio, al mismo tiempo que efectivamente no existen mecanismos que por la fuerza obliguen a una persona a convivir con otra, o a ser fiel, etc.

De esta manera, se concluye que el artículo 156 del Código Civil, parcialmente demandado, al establecer que el divorcio solo puede ser demandado por el cónyuge inocente, no es contrario a los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad contenidos en los artículos 13 y 16 de la Constitución Política, porque frente a la protección constitucional de familias constituidas tanto por vínculos naturales como jurídicos, y en atención a la delegación explícita que la Constitución hace al legislador para regular lo relativo al matrimonio como vínculo jurídico formal, es admisible que el legislador establezca un sistema de divorcio que, en caso de no ser de mutuo acuerdo, requiera la acreditación de unas causales relativas al incumplimiento de las obligaciones y fines del contrato matrimonial, que naturalmente implica una diferenciación entre el cónyuge que las incumplió y el cónyuge inocente. Y esto último puesto que, se reitera, se trata solamente de una de las posibles opciones para conformar una familia y que por respeto al derecho al libre desarrollo de la personalidad, debe permitirse que algunas personas lo elijan como opción vital, así como debe dársele plenos efectos a esa voluntad solemnemente manifestada (consentimiento).

En este sentido, se concluye que el artículo parcialmente demandado debe declararse exequible porque la Constitución Política, además de proteger de igual manera a las familias formadas tanto por vínculo naturales como por vínculos jurídicos, asigna expresamente al legislador la potestad de regular lo relativo al estado civil de las personas y a la disolución del vínculo matrimonial, de tal forma que al seleccionarlo como forma de constituir familia, bajo las reglas establecidas por el legislador, las personas ejercen su derecho al libre de la personalidad y, en consecuencia, debe darse plenos efectos a su voluntad.

4. Solicitud

Por las razones expuestas, esta jefatura le solicita a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBLE el artículo 156 del Código Civil, únicamente por los cargos analizados.

De los señores magistrados,

MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO

Procuradora General de la Nación

ABG/CCR

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Cfr. Artículos 5o y 42 constitucionales.

2. “Del análisis de la Constitución Política, especialmente de sus artículos 5o y 42, resulta clara la distinción de la familia como institución frente al matrimonio establecido como uno de los mecanismos aptos para el surgimiento de aquella. Diferenciación esta que, por lo demás, ha sido consagrada en el derecho internacional de manera reiterada durante largo tiempo y cuya aplicación resulta pertinente en los términos de los artículos 93 y 94 de la Constitución Política […] En efecto, esta es la orientación de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Políticos (artículos 10 y 11, aprobado Ley 74 de 1968,), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Artículo 23, aprobado ley 74 de 1968), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ( Artículo 17, aprobado ley 16 de 1972)”. Sentencia C-660 de 2000, M.P. Álvarto Tafur Galvis.

“[E]l matrimonio no es un fin en sí mismo, sino una forma de constitución de familia, a la que la Constitución califica de núcleo social fundamental y sujeto de la protección especial el Estado” (Sentencia C-746 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo).

3. Sentencia C-1495 de 2000 (Álvaro Tafur Galvis).

4. Ver: Sentencias C-600 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), C-1495 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), C-246 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), C-985 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y C-746 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo).

5. Ver: Sentencias C-600 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) y C-985 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras.

6. Sentencia C-660 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis).

7. Sentencia C-1495 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis).

8. Sentencia C-985 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

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