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Decreto 1817 de 1937

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DECRETO 1817 DE 1937

(octubre 18)

Diario Oficial No. 23.641 de 27 de noviembre de 1937

Por el cual se promulgan un Tratado de Extradición con Cuba.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 CONSIDERANDO:

1o. Que por la Ley número 16 de 1932, fue aprobado el tratado de Extradición entre Colombia y Cuba, celebrado el día 2 de julio de 1932, y que a la letra dice, en su parte dispositiva:

¨ARTICULO I.

Los Gobiernos de la República de Colombia y de la República de Cuba, se obligan recíprocamente a entregarse, con arreglo a las estipulaciones de este Tratado, y en virtud de la petición que el uno dirija al otro, las personas que, estando acusadas o sentenciadas como autores, cómplices o encubridores de delito común cometido dentro de la jurisdicción de una de las Altas Partes Contratantes, y siendo prófugos de la Justicia, busquen refugio o se encuentren en el territorio de la otra.

También se concederá la extradición cuando el delito se haya cometido fuera del territorio del Estado reclamante, siempre que éste, conforme a sus leyes de orden interno, tengan jurisdicción para juzgar y castigar el hecho que motiva la demanda, y que las leyes del país requerido autoricen, en condiciones análogas, la persecución del mismo delito en el Extranjero.

ARTICULO II.

El hecho por el cual se solicite la extradición debe ser punible, según las leyes del Estado requirente y del requerido en el momento de haberse realizado.

ARTICULO III.

Quedan comprendidos en este Tratado no tan sólo el delito o crimen consumado, sino también el frustrado y el intentado.

ARTICULO IV.

No se concederá la Extradición en los siguientes casos:

a) Cuando, conforme a las leyes de ambos Estados, no exceda de un año de privación de libertad máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona cuya extradición se solicita.

b) Cuando, conforme a las leyes de cualquiera de los países, haya prescrito la acción penal o la pena correspondiente al delito imputado.

c) Cuando el individuo cuya extradición se solicita haya sido juzgado y puesto en libertad, o haya cumplido su pena, o haya sido amnistiado o indultado.

d) Cuando haya sido juzgado por el mismo delito en el país requerido.

e) Cuando el reclamado es nacional del Estado requerido, o naturalizado en el, excepto cuando las nacionalizaciones sean posteriores al delito. Pero en el caso de que se niegue la extradición por esta causa, el Estado requerido queda obligado a juzgarlo de acuerdo con sus propias leyes, como si el delito causante de la demanda hubiese sido perpetrado en su propio territorio, utilizando las pruebas que suministre el Estado requirente, y las otras que las autoridades del requerido consideren convenientes; quedando obligado el Gobierno de éste último a comunicar al primero las sentencia o resolución definitiva que recaiga.

f) Cuando el delito con motivo del cual se solicita la extradición es de carácter político o sus conexos, o cuando se pruebe que la demanda de extradición se ha formulado en realidad con el objeto de procesarlo o castigarlo por un delito de carácter político.

ARTICULO V.

La legislación del Estado requerido, posterior al delito, no podrá impedir la extradición.

ARTICULO VI.

El homicidio o atentado contra la vida del Jefe de uno de los Estados contratantes, cualesquiera que sean los medios y circunstancias en que se cometan, serán considerados, para los efectos de este Tratado, como delitos comunes.

No se considerarán como delitos políticos los hechos o atentados cometidos por anarquistas o empleando explosivos u otros medios susceptibles de ocasionar grandes estragos.

Ningún individuo entregado por una de las Altas Partes Contratantes a la otra, será acusado, procesado ni penado por ningún crimen o delito político, ni por acto alguno que se relacione con el mismo, cometido antes de la solicitud de su extradición.

Cuando surgiere alguna duda con respecto a la aplicación a un caso dado de las disposiciones de este inciso, será definitivo lo que resolvieren las autoridades del Gobierno que hubiese accedido a la extradición.

ARTICULO VII.

Ninguna obligación de carácter civil, contraída dentro de la jurisdicción del país requerido por el presunto extraditado, podrá tomarse como base para negar la extradición.

ARTICULO VIII.

La demanda de extradición se hará por los Representantes Diplomáticos respectivos, y, en su defecto, por los funcionarios consulares de mayor categoría, siempre que los primeros estuvieren ausentes del país o del lugar en que resida el Gobierno.

Si por falta o ausencia de los Agentes Diplomáticos o Consulares no fuese posible presentarla, podrá ser dirigida directamente por el Secretario encargado de las Relaciones Exteriores del Estado que pida la extradición al del Estado del cual ella se solicite.

ARTICULO IX.

Para conceder la extradición deberán presentarse, en original o en copias autenticadas, los documentos siguientes:

a) Una sentencia condenatoria, o un auto que ordene la detención o prisión del acusado.

b) Una relación precisa de los hechos constitutivos del delito imputado, cuando no aparezcan de los documentos mencionados en el párrafo precedente.

c) Filiación y señas particulares del reclamante.

d) Texto de la ley penal aplicable.

ARTICULO X.

Las Cancillerías respectivas ordenarán la adopción de las medidas necesarias para lograr el arresto provisional del prófugo, y las solicitudes de extradición se tramitarán de acuerdo con la legislación vigente en el Estado requerido.

ARTICULO XI.

Cuando exista deficiencia en los documentos en que se solicite la extradición, ellos deberán ser devueltos al país requirente para el subsanamiento que proceda.

Si el reclamado ha sido arrestado provisionalmente, continuará detenido hasta que venza un plazo, que no excederá de noventa días.

ARTICULO XII.

Negada la extradición de una persona, no se podrá volver a solicitarla por el mismo delito.

ARTICULO XIII.

En ningún caso ni por ningún motivo se podrá imponer ni ejecutar contra el extraditado castigos corporales o la pena de muerte.

ARTICULO XIV.

Si el reclamado estuviere procesado o condenado en el Estado requerido, por algún delito cometido en el mismo, la extradición se diferirá hasta que sea absuelto o indultado, o hasta que cumpla la condena o quede de otro modo terminada la causa, sin que nada de esto impida que se sustancie el procedimiento de extradición.

ARTICULO XV.

Ningún individuo, entregado por una de las Partes Contratantes a la otra, podrá ser acusado, procesado ni penado, sin su consentimiento, prestado libre y públicamente, por ningún delito o crimen o anterior a su extradición, que no fuere el que motivo su entrega; a no ser que dicho individuo hubiese estado en libertad de abandonar el país durante un mes, después de haber sido arrestado y juzgado, y, en caso de condena, un mes de haberla cumplido o de haber sido indultado.

El Gobierno a quien se haya hecho entrega del extraditado, deberá obtener previamente el asentimiento del Gobierno, que acordó la extradición, para poder procesar o pena al individuo entregado.

ARTICULO XVI.

Cuando cualquiera de las Altas Partes Contratantes notifique a la otra, por cualquier medio, que la autoridad competente a expedido la orden para la captura de un prófugo, reo de delito común, y cuando por el mismo conducto se asegure que oportumanente se solicitará su entrega, y que el pedimento se ajusta a lo que aquí se dispone, el Gobierno requerido procurará la captura provisional del reo, y lo mantendrá bajo segura custodia durante un plazo que no excederá de noventa días hasta tanto se formalice la solicitud de extradición, de acuerdo con lo que se dispone en este Tratado.

Transcurrido el plazo mencionado sin que se presente la demanda de extradición, el detenido será puesto en libertad. No obstante, si la demanda se presentare después de dicho término, se sustanciará y resolverá; y si fuere concedida la extradición, podrá ser arrestado de nuevo el reo, tan solo para efecto de realizar su entrega al Gobierno demandante.

ARTICULO XVII.

Cuando un mismo individuo fuere reclamado por dos o más Estados, se concederá la extradición al que tenga con el requerido un Tratado de Extradición. En igualdad de condiciones, la extradición se concederá a aquel en cuyo territorio se hubiese cometido el delito más grave, a juicio del país de refugio.

Si se tratara de delitos de igual gravedad, la extradición será concedida al país que primero lo hubiere solicitado, y si las solicitudes se hubieren formalizado en la misma fecha, se entregará al Estado de que sea proveniente como nacional, o, en su defecto, al del domicilio del delincuente, si fuere uno de los solicitantes.

La preferencia establecida en este artículo no tendrá efecto si la Nación de refugio esta obligada a darla de un modo distitinto por un Tratado anterior.

ARTICULO XVIII.

Cuando en curso de un proceso apolítico se considere necesario oír declaraciones o informes de personas que se encuentren en uno de los dos países, o llevar a cabo cualquier otro acto o procedimiento de instrucción, se dirigirá una comisión rogatoria por la vía diplomática, o consular, y se cumplirá por los funcionarios competentes, observando las leyes del país requerido.

Los dos Gobiernos renuncian al reembolso de los gatos resultantes de la ejecución de comisiones rogatorias, siempre que no se trate de informes de peritos.

ARTICULO XIX.

El prófugo será llevado por agentes del Estado de refugio hasta el puerto más apropiado para su embarco, entregándose allí a los agentes del Estado reclamante.

pondrá en libertad, no pudiendo volver a ser.

Transcurridos noventa días sin que el Estado solicitante se haga cargo del detenido, se le arrestado por la misma causa.

ARTICULO XX.

Los gastos de detención, custodia, manutención y transporte del extraditado, lo mismo que los de consignación y transporte de los objetos que, según los términos de este Tratado, deban ser entregados, correrán por cuenta de cada Estado, dentro de los límites de sus respectivos territorios.

ARTICULO XXI.

Los Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules y Agentes Consulares de uno cualquiera de los dos Estados, podrán pedir que se arresten y remita a bordo de un buque o aeronave de su país a los oficiales, marineros y cualesquiera otras personas que forman parte de la tripulación de las naves o aeronaves de guerra o mercantes de sus respectivas Naciones, cuando fueren acusado de haber desertado de ellas.

Al efecto, se dirigirán por escrito a las autoridades locales competentes del Estado al que se hace la reclamación, y justificarán, con la exhibición de los registros del buque o aeronave, o del rol de la tripulación, u otros documentos oficiales, que los individuos que reclaman, pertenecen a dicha tripulación.

Justificada así la solicitud, no podrá rehusarse la entrega, a menos que se probare en debida forma que son nacionales del Estado requerido, o naturalizados en el, excepto cuando la nacionalización o la naturalización fuese posterior a la deserción.

Se dará a los funcionarios del Estado reclamante todo género de protección para busca y captura de los desertores, los cuales serán recluidos en las prisiones de la Nación requerida, a solicitud y acosta de los Cónsules de la requiriente, hasta que estos tengan ocasión de enviarlos a su país. Pero si esa oportunidad no se presentare durante el término de un mes contado a partir del día del arresto, serán puestos en libertad los desertores, sin que puedan ser presos o través por la misma causa.

Si el desertor hubiere cometido algún delito y el Tribunal competente lo reclamare para juzgarlo, la entrega se diferirá hasta que la sentencia se pronuncie o ejecute.

ARTICULO XXII.

En el caso de que una de las Altas Partes Contratantes obtenga de un tercer Estado la entrega de un delincuente, se concederá la extradición por vía de tránsito, a través del territorio del otro, mediante la exhibición del ejemplar original o de una copia auténtica del documento que concede la extradición, siempre y cuando el hecho que sirva de base a la extradición no este comprendido entre las disposiciones del inciso f) del artículo IV del Tratado.

ARTICULO XXIII.

No podrá basarse en las estipulaciones de este Tratado ninguna demanda de extradición por delito cometido con anterioridad al canje de ratificaciones del mismo.

Para las demandas en curso, o que en el futuro se cursaren por dichos delitos anteriores se seguirá atendiendo al principio de reciprocidad, que ha sido, hasta el presente, observado por las dos Altas Partes Contratantes.

ARTICULO XXIV.

Este Tratado se pondrá en vigor a partir de la fecha del cambio de ratificaciones lo cual se hará de acuerdo con las leyes de los países contratantes, y continuará vigente hasta seis meses después de que uno de los dos Gobiernos haya notificado al otro, en la forma de vida, su deseo de derogarlo a darlo por extinguido.

ARTICULO XXV.

El canje de las ratificaciones se efectuará en la ciudad de la Habana, tan pronto como fuere posible.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos firman el presente Tratado y ponen en el sus sellos.

Hecho por duplicado, en la Habana, el día dos de julio de mil novecientos treinta y dos.

(L.S.) ¨Pedro Juan Navarro – (L.S.) Orestes Ferrara.¨

2o. Que el día 15 de octubre de 1936 se verifico el canje de las ratificaciones del anterior Tratado; según el acta siguiente:

¨ Reunidos en la Secretaria de Estado los señores doctor Ricardo Gutiérrez Lee y Rivero, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República de Colombia, y doctor José Manuel Cortina y García, Secretario de Estado de la República, con el objeto de efectuar el canje de ratificaciones del Tratado de Extradición firmado en la Habana, el día 2 de julio de 1932, por los Plenipotenciarios, de ambos países, y después de exhibir su respectivos plenos poderes que fueron encontrados en buena y debida forma; habiéndose confrontado cuidadosamente los documentos de ratificación de dicho Tratado, hallándolos conformes entre si, efectuaron en el día de hoy el canje de los instrumentos de ratificación, conforme en lo estipulado en el artículo XXV de dicho Tratado.

En fe de lo cual firman y sellan por duplicado la presente acta en La Habana, a quince de octubre de mil novecientos treinta y seis.

Ricardo Gutiérrez Lee, José Manuel Cortina,¨

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO. Ejecútese como ley de la República el Tratado de Extradición entre Colombia y Cuba, que recibió la aprobación del Congreso de Colombia por medio de la Ley número 16 de 1932.

Publíquese y ejecútese.

Dado en Bogotá, a 18 de octubre de 1937

ALFONSO <sic> LÓPEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GABRIEL TURBAY.

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