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Directiva 5 de 2015 PGN

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DIRECTIVA 5 DE 2015

(septiembre 14)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

DE:Procurador General de la Nación
PARA:Procuradores Judiciales Penales y/o Apoyo a Víctimas y Personeros Municipales y Distritales.
ASUNTO:Directrices para la intervención judicial en casos de violencia sexual en el marco del conflicto armado colombiano.

EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES, Y

CONSIDERANDO

Que el artículo 277 de la Constitución Política le asigna a la Procuraduría General de la Nación la función de garantizar y proteger los derechos humanos y la de representar a la sociedad.

Que la Procuraduría General de la Nación, con fundamento en el artículo 277 de la Constitución Política, numerales 1 y 5, ejerce la función de vigilar el cumplimiento de la Constitución y las leyes, y velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas.

Que el numeral 2 del artículo 7 del Decreto 262 de 2000, le confiere facultades al Procurador General de la Nación para formular criterios de intervención en actividades de vigilancia superior, con fines preventivos y de protección de los Derechos Humanos.

Que el numeral 7 del artículo 7 del Decreto 262 de 2000 consagra también, como función del Procurador General de la Nación, expedir las directivas y circulares necesarias para desarrollar las funciones atribuidas en la Constitución Política y la ley.

Que la violencia sexual puede enmarcarse según el escenario, dentro del cual se llegare a presentar, como delito común, crimen de guerra, lesa humanidad, tortura o genocidio.

Que de acuerdo con lo señalado por la Corte Penal Internacional CPI, desde el 1o de noviembre de 2002, se han cometido en Colombia crímenes de lesa humanidad, entre los que figuran violación y otras formas de violencia sexual en los términos del apartado g) del párrafo 1 del artículo 7 del Estatuto de la Corte.[1]

Que en relación con el acompañamiento procesal a las víctimas de violencia sexual la Corte Interamericana de Derechos Humanos expresó que “[...] el apoyo a una víctima de violencia sexual es fundamental desde el inicio de la investigación para brindar seguridad y un marco adecuado para referirse a los hechos sufridos y facilitar su participación, de la mejor manera y con el mayor de los cuidados, en las diligencias de la investigación".[2]

Que la Corte Constitucional, Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, mediante Auto 009 del 27 de enero de 2015 afirmó..."que la violencia sexual, sigue siendo un riesgo de género para la población femenina en el marco del conflicto armado interno y desplazamiento forzado porta violencia”. [3]

Agregó la Corte Constitucional, en la providencia citada que: “...la violencia sexual cometida en Colombia es grave, en razón de: (i) la entidad de los bienes jurídicos o derechos fundamentales lesionados, (ii) la condición de sujetos de especial protección constitucional de las mujeres y (iii) la afectación a múltiples derechos fundamentales como consecuencia de las secuelas de los actos de violencia sexual...”[4]

Que la Ley 1719 del 18 de junio de 2014, modificó varios artículos de las Leyes 599 de 2000 y 906 de 2004, adoptó medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial con ocasión del conflicto armado, e introdujo nuevos tipos penales, tales como acceso carnal abusivo en persona protegida menor de catorce años, actos sexuales con persona protegida menor de catorce años, esclavitud sexual en persona protegida, trata de personas en persona protegida con fines de explotación sexual, esterilización forzada en persona protegida, embarazo forzado en persona protegida, desnudez forzada en persona protegida, aborto forzado en persona protegida.

Que la Ley 1761 del 6 de julio de 2015, que tipificó el delito de feminicidio como un delito autónomo, para “garantizar la investigación y sanción de las violencias contra las mujeres por motivos de género y discriminación, así como prevenir y erradicar dichas violencias y adoptar estrategias de sensibilización de la sociedad colombiana, en orden de garantizar el acceso a las mujeres a una vida libre de violencias que favorezcan su desarrollo integral y su bienestar, de acuerdo con los principios de igualdad y no discriminación".[5]

Que por medio de las Directivas 006 de 2011 y 006 de 2012, el Procurador General de la Nación impartió directrices para abordar la intervención, investigación y juzgamiento en casos de violencia sexual en el marco del conflicto armado colombiano, especialmente la que se comete contra la mujer, para luchar contra la impunidad y garantizar su dignidad.

Que es obligación del Estado, a través de sus funcionarios, garantizar los derechos fundamentales, el respeto por la vida, la dignidad y libertad sexual de las mujeres y actuar de manera oportuna y eficaz, en virtud del principio de debida diligencia, en las investigaciones penales que se adelanten por violencia sexual.

Que por lo anterior el Procurador General de la Nación imparte las siguientes

DIRECTRICES

PRIMERO. Reiterar el compromiso de la Procuraduría General de la Nación en la lucha contra la impunidad y de manera particular contra la violencia sexual de que han sido víctimas las mujeres, niñas, niños y adolescentes.

SEGUNDO. Reiterar las directrices impartidas en las Directivas 06 de 11 de mayo de 2011 y 06 de 13 de noviembre de 2012, expedidas por el Procurador General de la Nación.

TERCERO. Los servidores públicos que ejercen funciones de intervención como Ministerio Público en su condición de garantes del orden jurídico, el patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales, intervendrán de manera activa y eficaz en las investigaciones penales que se adelanten por violencia sexual en el marco del conflicto armado, garantizando la protección de los derechos fundamentales de las víctimas, especialmente a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición.

CUARTO. Los servidores públicos que ejercen funciones de intervención como Ministerio Público en los procesos penales que se adelanten por delitos de violencia sexual en el marco del conflicto armado, de manera prioritaria:

a) velarán porque se aplique el principio de la debida diligencia.

b) Vigilarán el cumplimiento estricto de las disposiciones plasmadas en el artículo 13 de la Ley 1719 que establecen los derechos y garantías de las víctimas de violencia sexual.

c) Velarán porque en los procesos por violencia sexual se observen los principios del Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, conocido como el Protocolo de Estambul y el Protocolo de Minnesota sobre investigación eficaz de las ejecuciones extrajudiciales, arbitrarias o sumarias, especialmente en lo relacionado con los estándares internacionales de técnicas para la investigación.

d) Atenderán lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1719, atinente al fenómeno de la prescripción de la acción penal en los tipos penales allí relacionados y dentro de los parámetros previstos en dicho canon normativo.

e) Atenderán lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley 1719 de 2014, relacionadas con el consentimiento de las víctimas, sin perjuicio de los principios de libertad probatoria, presunción de inocencia y autonomía judicial.

f) Velarán porque los hechos de violencia sexual en el marco del conflicto armado sean investigados por la Jurisdicción Ordinaria.

g) Velarán porque se de aplicación a los criterios especiales previstos en el artículo 22 de la Ley 1719 de 2014, con el propósito de garantizar el acceso a la justicia y facilitar la participación de las víctimas de violencia sexual en todas las etapas del proceso

h) Tendrán en cuenta que la atención psicosocial, suministrada a las víctimas de violencia sexual con anterioridad al incidente de reparación integral, no podrá considerarse como una medida de reparación. La atención psicosocial planteada en los incidentes de reparación constituirá uno de los aspectos a reconocer y ordenar por las autoridades judiciales en materia de rehabilitación.

i) Velarán porque en las medidas de reparación en favor de las víctimas de violencia sexual se incluyan la restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición a cargo del responsable del delito.

j) Velarán porque el incidente de reparación integral se realice con criterios diferenciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1719 de 2014.

QUINTO. Los servidores públicos que ejercen funciones de intervención como Ministerio Público en los procesos que se adelanten por hechos constitutivos de violencia sexual en el marco del conflicto armado, bajo el procedimiento de la Ley 906 de 2004, vigilarán que el incidente de reparación integral se realice dentro de los parámetros establecidos en el artículo 27 de la Ley 1719 de 2014.

SEXTO. Los servidores públicos que ejercen funciones de intervención como Ministerio Público ante los Tribunales de Justicia y Paz respecto de hechos constitutivos de violencia sexual en el marco del conflicto armado tendrán en cuenta lo siguiente:

a) Intervenir activa y oportunamente en las diligencias de versión libre, realizando cuestionarios completos conforme con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos, con la finalidad de asegurar el esclarecimiento de la verdad, el patrón de macro-criminalidad de violencia de género y los contextos, causas y motivos de las conductas materia de investigación.

b) Intervenir activamente en las audiencias de formulación de imputación, vigilando que todas las circunstancias tácticas estén referidas al tema de violencia de género en el marco del conflicto armado.

c) Velar por la demostración del daño colectivo en la audiencia de incidente de reparación integral, solicitando medidas de reparación colectiva conforme con los directrices impartidas en la Directiva 004/14 del Procurador General de la Nación.

SÉPTIMO. Los servidores públicos que ejercen funciones de intervención como Ministerio Público en procesos penales por violencia de género en el marco del conflicto armado, relacionada con delitos de feminicidio y violencia sexual, tendrán en cuenta las circunstancias especiales, previstas en el artículo 104A, de la ley 1761 de 2015.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Procurador General de la Nación

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Reporte Intermedio CPI año 2102<SIC> e Informe de Actividades Preliminares Colombia año 2014.

2. Ver al respecto: Corte IDH. Caso Rosendo Cantú contra México. Sentencia del 31 de agosto de 2010. Párr. 189. Ver también: Corte IDH. Caso Fernández Ortega y otros vs. México.

3. Corte Constitucional, Auto 09 de 2015.

4. Ver Auto 09 de 2015

5. Ley 1761 del 6 de julio de 2015, artículo 1o.

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