DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaMEMORIA
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE

Resolución 4155 de 2016

Abrir documento modal
DOCUMENTO
Abrir
Datos modal
DATOS
Abrir
Búsqueda modal
BUSCAR
Abrir
Índice modal
ÍNDICE
Abrir
Memoria modal
MEMORIA
Abrir
Desarrollos modal
DESARROLLOS
Abrir
Modificaciones modal
MODIFICACIONES
Abrir
Concordancias modal
CONCORDANCIAS
Abrir
Notificaciones modal
NOTIFICACIONES
Abrir
Actos de trámite modal
ACTOS DE TRÁMITE
Abrir

RESOLUCIÓN 4155 DE 2016

(diciembre 29)

Diario Oficial No. 50.102 de 30 de diciembre de 2016

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Por medio de la cual se reglamenta la aplicación del principio de oportunidad y se deroga la Resolución número 2370 de 2016.

EL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 250 de la Carta Política, los artículos 323 y 330 de la Ley 906 de 2004 y los numerales 1, 6 y 19 del artículo 4o del Decreto 016 de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 250 de la Carta Política señala que “[l]a Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio”.

Que el numeral 4 del artículo 251 de la Carta Política señala que “[s]on funciones especiales del Fiscal General de la Nación: 4. Participar en el diseño de la política del Estado en materia criminal (...)”.

Que el artículo 321 de la Ley 906 de 2004 señala que “[l]a aplicación del principio de oportunidad deberá hacerse con sujeción a la política criminal del Estado”.

Que el inciso segundo del artículo 323 de la Ley 906 de 2004 dispone que el principio de oportunidad debe ser aplicado “con sujeción a la reglamentación expedida por el Fiscal General de la Nación y sometido a control de legalidad ante el juez de garantías”.

Que el artículo 330 de la Ley 906 de 2004 impuso al Fiscal General de la Nación el deber de reglamentar el procedimiento interno para la aplicación del principio de oportunidad, de manera tal que se cumpla con su finalidad legal y Constitucional, y se desarrolle el plan de política criminal del Estado.

Que con posterioridad se promulgaron las Leyes 1312 de 2009 (por medio de la cual se reforma la Ley 906 de 2004 en lo relacionado con el Principio de Oportunidad), 1098 de 2006 (artículo 174) y 1474 de 2011 (artículos 13 y 40), que modificaron y adicionaron las disposiciones legales relacionadas con el principio de oportunidad.

Que mediante la Resolución número 0-2370 de 2016 se derogaron las Resoluciones 0-6657 y 0-6658 de 2004, posteriormente modificadas y adicionadas por las Resoluciones 0-6618 de 2008, 0-3884 de 2009, 0-0692 de 2012, 0-0919 de 2014 y 1168 de 2014, a través de las cuales el Fiscal General de la Nación reglamentó el trámite para la aplicación del principio de oportunidad.

Que la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la aplicación del principio de oportunidad, entre otras, en las Sentencias C-673 de 2005, C-984 de 2005, C-979 de 2005, C-095 de 2007 y C-936 de 2010, en las que se declararon inexequibles algunas normas legales relacionadas con el principio de oportunidad y se expusieron consideraciones a tener en cuenta para que la aplicación del principio de oportunidad sea coherente con el orden constitucional.

Que en virtud del panorama descrito en las consideraciones anteriores, se hace pertinente actualizar y unificar en un solo cuerpo normativo la regulación interna sobre la aplicación del principio de oportunidad en la Fiscalía General de la Nación.

Que el artículo 114 de la Ley 906 de 2004, autoriza a los fiscales delegados en cada caso concreto, a adelantar todas las actuaciones que son competencia de la Fiscalía General de la Nación, tanto en las etapas de investigación como en las audiencias preliminares o de juicio, y a su turno el artículo 49 del Decreto ley 016 de 2014, describe la competencia de los Fiscales Delegados así: “Los fiscales delegados tienen competencia en todo el territorio nacional y actúan siempre en representación de la Fiscalía General de la Nación siguiendo las políticas y directrices formuladas por el Fiscal General de la Nación en desarrollo de los principios de unidad de gestión y jerarquía”.

Que el parágrafo segundo del artículo 324 de la Ley 906 de 2004, asignó al Fiscal General de la Nación o a su delegado especial, la competencia para aplicar el principio de oportunidad en los casos de delitos sancionados con pena privativa de la libertad cuyo límite máximo exceda de seis (6) años de prisión.

Que la aplicación del principio de oportunidad procede en todos los eventos, salvo los señalados en los parágrafos 1, 3 y 4 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004, y en el parágrafo del artículo 175 del Código de la Infancia y la Adolescencia.

Que el Presidente de la República en uso de sus facultades constitucionales y legales reglamentó parcialmente la Ley 975 de 2005 a través del Decreto 3391 de 2006, y en su artículo 14 dispuso que en los procesos de Justicia y Paz la Fiscalía General de la Nación podría aplicar el principio de oportunidad respecto de terceros ajenos al grupo armado organizado al margen de la ley, que exclusivamente hayan participado en las conductas relacionadas con la adquisición, posesión, tenencia, transferencia y en general con la titularidad de los bienes ilícitos, y que colabore eficazmente para que sean entregados para la reparación de las víctimas.

Que el artículo 174 de la Ley 1098 de 2006, mediante la cual se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia, estableció como principio rector la aplicación del principio de oportunidad en el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente, disposición que le brinda un carácter preferente a su observancia, en congruencia con la prevalencia de los derechos de los niños consagrado en el artículo 44 de la Constitución Política y con el rol de las autoridades judiciales que deberán facilitar el logro de acuerdos, bajo una visión pedagógica y formativa, que permitan tanto la conciliación, la reconciliación con la víctima y la reparación de los daños que derivan de su accionar ilícito, como la toma de conciencia de las consecuencias de su actuación y de las responsabilidades que de ella se derivan.

RESUELVE:

TÍTULO I.

GENERALIDADES.

CAPÍTULO I.

PRINCIPIOS GENERALES.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Esta resolución tiene por objeto actualizar y unificar la regulación del trámite del principio de oportunidad y promover su aplicación de conformidad con la Constitución, la ley y la jurisprudencia constitucional, en el marco de la función reglamentaria conferida al Fiscal General de la Nación en esta materia.

Las disposiciones del Capítulo I se tendrán en cuenta para interpretar las normas de los demás capítulos de la presente resolución.

ARTÍCULO 2o. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD. El principio de oportunidad es un instrumento constitucional de la política criminal del Estado, cuya consagración y aplicación solo es posible mediante la ponderación de los intereses del Estado, de la sociedad y de los intervinientes en el proceso penal. La aplicación del principio de oportunidad debe estar fundamentada en el desarrollo de los criterios de adecuación, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, propios de la técnica de la ponderación. En su aplicación se presume el respeto por el principio de justicia.

El test de proporcionalidad en la aplicación del principio de oportunidad en los casos del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, atenderá las especiales circunstancias y necesidades de los responsables, en virtud del principio del interés superior del niño, de conformidad con lo previsto en la Convención de los Derechos del Niño, aprobada mediante la Ley 12 de 1991, de su protección integral, y de la prevalencia de sus derechos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Política.

ARTÍCULO 3o. CAUSALES. Son los supuestos de hecho con base en los cuales se aplica el principio de oportunidad establecidos en el artículo 324 de la Ley 906 de 2004, modificada por las Leyes 1312 de 2009 y 1474 de 2011.

Las causales de aplicación del principio de oportunidad son taxativas, autónomas e independientes, razón por la cual no es posible deducir la existencia de nuevas causales aduciendo la combinación entre ellas o entre estas y los parágrafos del artículo 324 de la Ley 906 de 2004.

De conformidad con la remisión normativa prevista en el artículo 144 de la Ley 1098 de 2006, las causales para la aplicación del principio de oportunidad en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes son las previstas en el artículo 324 de la Ley 906 de 2004, modificada por las Leyes 1312 de 2009 y 1474 de 2011.

ARTÍCULO 4o. INMUNIDADES. La inmunidad es la consecuencia de la aplicación del principio de oportunidad para quienes siendo autores o partícipes de una o más conductas punibles, se comprometen a servir como testigos de cargo en contra de los demás procesados.

La inmunidad será total, cuando la Fiscalía General de la Nación renuncia al ejercicio de la acción penal respecto de todos los hechos que revistan las características de conducta punible por los que se investiga al procesado, siempre que guarden relación con su declaración como testigo.

La inmunidad será parcial, cuando la renuncia comprenda solo algunos de los hechos que revistan las características de conducta punible por los que se le investiga y respecto de los que declara.

PARÁGRAFO. Únicamente se concederán inmunidades totales cuando, efectuado el ejercicio de ponderación de que trata el artículo 2o de la presente resolución, el beneficio obtenido por la justicia, la sociedad y las víctimas sea significativamente superior al obtenido por el procesado. Para tal fin y de acuerdo con la naturaleza del asunto, la Fiscalía General de la Nación podrá tener en cuenta la reparación integral de las víctimas o el reintegro del incremento patrimonial obtenido con la comisión del ilícito.

ARTÍCULO 5o. DISCRECIONALIDAD. Según el inciso primero del artículo 250 de la Constitución y el artículo 323 de la Ley 906 de 2004, la aplicación del principio de oportunidad es una facultad discrecional de la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, no es obligatoria su observancia aun cuando se cumplan las condiciones para su adopción. Lo anterior no obsta para que el procesado o su defensor puedan solicitar ante el fiscal del caso estudiar la viabilidad de su aplicación, caso en el cual, dicha solicitud no tendrá carácter vinculante frente a la decisión de aplicar el principio de oportunidad.

ARTÍCULO 6o. OPORTUNIDAD PROCESAL. De conformidad con el inciso primero del artículo 250 de la Constitución, se podrá aplicar el principio de oportunidad en cualquier etapa del proceso. También procederá su aplicación en la etapa de indagación.

En caso de allanamiento a cargos o celebración de preacuerdos, su aplicación será viable hasta antes de la audiencia de individualización de pena y sentencia contemplada en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. En este evento, en caso de que se reúnan los requisitos legales, el fiscal podrá sustituir la aplicación de los preacuerdos o allanamientos por la del principio de oportunidad.

ARTÍCULO 7o. DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS. En virtud de lo establecido en los artículos 327 y 328 de la Ley 906 de 2004, el fiscal de conocimiento que solicite la aplicación del principio de oportunidad deberá tener en cuenta los derechos de las víctimas. Por consiguiente, en la audiencia de legalización deberá acreditar que la víctima o su representante tienen conocimiento acerca de su celebración, sus efectos y su contenido, así como informar sobre su posición frente a la aplicación del principio de oportunidad. Lo anterior le permitirá llevar a cabo la mencionada audiencia de control, incluso en los casos excepcionales en que la víctima no comparezca.

ARTÍCULO 8o. MODALIDADES. El principio de oportunidad se aplica en las modalidades de: (i) Interrupción, (ii) Suspensión o (iii) Renuncia, previa autorización del Juez de Control de Garantías. La aplicación de las modalidades de interrupción y suspensión está dirigida a lograr la renuncia de la acción penal. No obstante, se podrá renunciar a la persecución penal sin que previamente se haya interrumpido o suspendido.

PARÁGRAFO. La celebración de preacuerdos o la aceptación de cargos no son excluyentes respecto de la aplicación del principio de oportunidad, dentro de la misma investigación por delitos diferentes.

ARTÍCULO 9o. MODALIDAD DE INTERRUPCIÓN. Esta modalidad se presenta cuando no se impone condición alguna al procesado para la aplicación del principio de oportunidad.

ARTÍCULO 10. MODALIDAD DE SUSPENSIÓN. Esta modalidad se presenta cuando, en aplicación del principio de oportunidad, se imponen determinadas condiciones al procesado y, para permitir su cumplimiento, se suspende la persecución penal por un tiempo determinado. Una vez verificado dicho cumplimiento, la Fiscalía podrá renunciar al ejercicio de la acción penal.

PARÁGRAFO 1o. La aplicación del principio de oportunidad en la modalidad de suspensión será preferente respecto de las causales 4, 5 y 7 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004, modificado por las Ley 1312 de 2009.

PARÁGRAFO 2o. En el transcurso de la suspensión se podrán modificar las condiciones impuestas o imponer otras, siempre que se lleven a cabo siguiendo los mismos requisitos exigidos para la aplicación del principio de oportunidad y se sometan a la respectiva autorización por parte del Juez de Control de Garantías.

PARÁGRAFO 3o. La aplicación preferente del principio de oportunidad, de que trata el artículo 174 de la Ley 1098 de 2006, podrá incluir la modalidad de suspensión del procedimiento a prueba, con observancia de las exigencias propias de la justicia restaurativa previstas en el Libro VI de la Ley 906 de 2004.

ARTÍCULO 11. MODALIDAD DE RENUNCIA. La modalidad de renuncia se presenta cuando la Fiscalía General de la Nación desiste definitivamente de la persecución penal de uno o varios hechos que configuran uno o más delitos. Su aplicación tiene como consecuencia la extinción de la acción penal respecto de estos hechos, en los términos del artículo 329 de la Ley 906 de 2004.

ARTÍCULO 12. PRÓRROGA. Procede en los casos de interrupción o suspensión de la acción penal previo al vencimiento del término otorgado. Para solicitar la prórroga se debe cumplir con el procedimiento previsto para la aplicación del principio de oportunidad de conformidad con la causal invocada.

ARTÍCULO 13. REVOCATORIA. El fiscal que aplique el principio de oportunidad en las modalidades de interrupción y suspensión, podrá revocarlo antes del vencimiento del plazo previsto para su duración o del cumplimiento de las obligaciones adquiridas por parte del procesado. Su fundamento debe atender a los criterios establecidos en el artículo 2o de la presente resolución.

ARTÍCULO 14. EFECTOS SOBRE LA PRESCRIPCIÓN. Como quiera que las modalidades de interrupción y suspensión del principio de oportunidad implican cesar temporalmente cualquier trámite propio de la persecución penal, tal como lo dispone el artículo 323 de la Ley 906 de 2004, los términos procesales y el término de prescripción de la acción penal se suspenderán con su aplicación. Dicha suspensión se contará desde la fecha de la legalización de su aplicación.

ARTÍCULO 15. RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL. En los términos del numeral 4 del artículo 53 de la Ley 906 de 2004, cuando en cualquiera de los casos regulados en la presente resolución, la utilización del principio de oportunidad no proceda para todos los autores y partícipes o respecto de la totalidad de las conductas punibles, procederá la ruptura de la unidad procesal una vez se haya legalizado su aplicación.

ARTÍCULO 16. RESTRICCIONES. Además de las prohibiciones prevista en la ley, no habrá lugar a la aplicación del principio de oportunidad para el procesado que, dentro de los cinco (5) años anteriores a la solicitud, hubiere sido beneficiado con esta herramienta jurídica y sea reincidente en la misma conducta punible.

Se exceptúan de esta prohibición los eventos en los que se aplique el principio de oportunidad con base en las causales 2, 3, 4, 5, 8, 9, 14, 16 y 18 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004, modificado por las Leyes 1312 de 2009 y 1474 de 2011.

También se exceptúa de esta prohibición los casos de aplicación del principio de oportunidad en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, por el carácter pedagógico, específico y diferenciado del sistema y el principio de interés superior del niño. En estos casos, la carga argumentativa para el fiscal que la solicite es superior.

ARTÍCULO 17. CONTROL JUDICIAL. En cualquiera de las modalidades de aplicación del principio de oportunidad, será el fiscal de conocimiento o de apoyo quien actúe en las audiencias de control de legalidad.

Si el Juez no legaliza su aplicación, sin perjuicio de la interposición de los recursos a que haya lugar, el fiscal de conocimiento reanudará inmediatamente la actuación en el estado en que se encontraba al momento del inicio del trámite.

ARTÍCULO 18. AUDIENCIAS RESERVADAS. El fiscal de conocimiento evaluará la posibilidad de proponer al Juez de Control de Garantías la restricción de la publicidad en los procedimientos propios de la aplicación del principio de oportunidad, en los términos del Capítulo II del Título VI de la Ley 906 de 2004 y para los casos del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley 1098 de 2006, en aras del buen desarrollo y la eficacia de la investigación, y de la seguridad de procesados y testigos.

ARTÍCULO 19. CONEXIDAD PROCESAL. En los casos en los que se advierta conexidad procesal en los términos de los artículos 50 y 51 de la Ley 906 de 2004, para determinar la competencia, se observarán las reglas descritas en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004.

ARTÍCULO 20. PODER PREFERENTE DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN. El Fiscal General de la Nación podrá asumir de manera preferente la competencia para conocer cualquiera de los procedimientos regulados en la presente resolución, independientemente de la etapa en que se encuentren, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 251 de la Constitución y en el numeral 2 del artículo 116 de la Ley 906 de 2004.

ARTÍCULO 21. NATURALEZA JURÍDICA DE LA ORDEN DE APLICAR EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD. La resolución que decide la aplicación del principio de oportunidad, que se someterá a legalización por parte del Juez de Control de Garantías, configura una orden en los términos de los artículos 161 y 162 de la Ley 906 de 2004, contra la que no procede recurso alguno. En consecuencia, es una orden judicial que solo genera efectos una vez se encuentre legalizada y ejecutoriada.

ARTÍCULO 22. INTEGRACIÓN. De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 323 y el 330 del Código de Procedimiento Penal, el cumplimiento de lo señalado en la presente resolución es requisito de validez para la legalización del principio de oportunidad ante el Juez de Control de Garantías.

CAPÍTULO II.

COMPETENCIA.

ARTÍCULO 23. COMPETENCIA DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN. La aplicación del principio de oportunidad con fundamento en las causales 2, 3, 4, 5, 8, 9, 14 y 18 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004, modificado por las Leyes 1312 de 2009 y 1474 de 2011, es competencia exclusiva del Fiscal General de la Nación.

PARÁGRAFO. Los acercamientos y conversaciones que adelante el fiscal de conocimiento, tendientes a su aplicación, no son vinculantes para su adopción.

ARTÍCULO 24. DELEGACIÓN ESPECIAL EN EL VICEFISCAL GENERAL DE LA NACIÓN. De conformidad con lo señalado en el parágrafo 2o del artículo 324 y en el artículo 330 de la Ley 906 de 2004, de manera concurrente el Vicefiscal General de la Nación podrá aplicar el principio de oportunidad con fundamento en las causales 9 y 14 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004, modificada por la Ley 1312 de 2009.

ARTÍCULO 25. DELEGACIÓN ESPECIAL. De conformidad con lo señalado en el parágrafo 2o del artículo 324 y en el artículo 330 de la Ley 906 de 2004, para la aplicación del principio de oportunidad en los delitos sancionados con pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de seis (6) años, con excepción de las causales de competencia exclusiva del Fiscal General de la Nación y las delegadas especialmente en el Vicefiscal General de la Nación, se delega a:

1. Los Fiscales Locales, Fiscales Seccionales, Fiscales Especializados, Fiscales Delegados ante Tribunal, y los Fiscales Delgados ante la Corte Suprema de Justicia, para su aplicación en los casos de su competencia.

2. El Director de Articulación de Fiscalías Nacionales Especializadas para aplicar el principio de oportunidad en los casos de conocimiento de los fiscales adscritos a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, cuando invoquen la aplicación de la causal 16 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004, modificada por la Ley 1312 de 2009.

3. Los Fiscales adscritos a la Unidad de Fiscalías de Infancia y Adolescencia, en lo de su competencia.

PARÁGRAFO. Los acercamientos y conversaciones adelantadas entre las partes tendientes a la aplicación del principio de oportunidad no serán vinculantes para el fiscal del caso.

ARTÍCULO 26. APLICACIÓN DIRECTA. En los delitos sancionados con pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de seis (6) años, el fiscal de conocimiento podrá aplicar de manera directa el principio de oportunidad, el cual deberá ser legalizado por el Juez de Control de Garantías. Lo anterior, de conformidad con el parágrafo 2o del artículo 324 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1312 de 2009.

ARTÍCULO 27. DIRECCIÓN NACIONAL DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y DE LA ARTICULACIÓN INTERINSTITUCIONAL EN MATERIA PENAL. De conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Decreto ley 016 de 2014, esta Dirección Nacional tiene la competencia para diseñar y proponer sobre la aplicación de mecanismos de terminación anticipada y justicia restaurativa.

Esta función será desarrollada por el Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada y Justicia Restaurativa, o quien haga sus veces, quien dispondrá lo necesario para adecuar los procedimientos, implementar, coordinar y hacer seguimiento a la aplicación del principio de oportunidad.

ARTÍCULO 28. GRUPO DE MECANISMOS DE TERMINACIÓN ANTICIPADA Y JUSTICIA RESTAURATIVA. Además de las funciones establecidas en la resolución interna de la Dirección Nacional, este Grupo será competente para:

1. Proyectar las resoluciones de aplicación del principio de oportunidad de competencia del Fiscal General de la Nación, de aquellas que le sean asignadas especialmente en virtud del poder preferente y de las de competencia del Vicefiscal General de la Nación.

2. Informar al Fiscal General de la Nación sobre los casos que, por su especial relevancia, resulte recomendable que aquel ejerza el poder preferente.

3. Consolidar y administrar la información relacionada con la aplicación del principio de oportunidad en todo el ámbito nacional.

4. Establecer lineamientos, estrategias y procedimientos que faciliten y promuevan la aplicación de la figura.

5. Informar mensualmente al Fiscal General de la Nación, al Vicefiscal General de la Nación y al Director Nacional del Sistema Penal Acusatorio y de la Articulación Interinstitucional en Materia Penal, sobre la aplicación del principio de oportunidad a nivel nacional.

TÍTULO II.

DISPOSICIONES PRINCIPALES.

CAPÍTULO I.

PROCEDIMIENTOS.

ARTÍCULO 29. PROCEDIMIENTO EN CAUSALES DE COMPETENCIA DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN Y DEL VICEFISCAL GENERAL DE LA NACIÓN. En los casos de competencia exclusiva del Fiscal General de la Nación, en los que este ejerza el poder preferente y en los que la competencia haya sido delegada al Vicefiscal General de la Nación, se procederá de la siguiente manera:

1. El fiscal del caso deberá remitir debidamente diligenciado y motivado el formato de principio de oportunidad que para estos efectos sea aprobado por el Fiscal General de la Nación, junto con los anexos que se requieran para tal fin, vía correo electrónico al Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada y Justicia Restaurativa.

2. Una vez recibido el formato de principio de oportunidad, el Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada y Justicia Restaurativa, lo revisará junto con sus respectivos anexos en un término de cinco (5) días hábiles, identificará si hay información faltante en cuyo caso solicitará que se allegue en un término máximo de cuatro (4) días hábiles con el fin de continuar con el trámite. En caso de no recibir respuesta en el término establecido, se devolverá la solicitud al fiscal del caso.

3. Cuando la información requerida se haya completado, el Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada y Justicia Restaurativa procederá a analizar y ajustar el formato, en un término máximo de diez (10) días hábiles y enviará al Despacho del Fiscal General de la Nación o a quien este designe, el formato de principio de oportunidad para la revisión y suscripción.

4. Suscrita la Resolución del principio de oportunidad, el Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada y Justicia Restaurativa procederá a comunicarlo por el medio más expedito al fiscal del caso y enviará copia de la misma para continuar con el control de legalidad.

5. Notificado el fiscal del caso deberá efectuar el control de legalidad ante el Juez de Control de Garantías en los términos del artículo 327 del Código de Procedimiento Penal.

6. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la realización de la audiencia, el fiscal del caso deberá remitir copia del acta de control de legalidad al Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada y Justicia Restaurativa.

PARÁGRAFO 1o. En los casos de aplicación del principio de oportunidad de competencia exclusiva del Fiscal General de la Nación, la carpeta y el control de la investigación permanecerán a cargo del fiscal de conocimiento.

PARÁGRAFO 2o. En el evento de presentarse alguna novedad que tenga incidencia en la aplicación del principio de oportunidad, el fiscal de conocimiento deberá comunicarla inmediatamente al Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada y Justicia Restaurativa a efectos de que el Fiscal General de la Nación la analice y decida de fondo sobre la aplicación del principio de oportunidad.

ARTÍCULO 30. PRÓRROGA EN LOS CASOS DE COMPETENCIA DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN Y DEL VICEFISCAL GENERAL DE LA NACIÓN. El fiscal de conocimiento deberá remitir la solicitud de prórroga al Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada y Justicia Restaurativa, al menos con treinta (30) días de antelación al vencimiento del término otorgado.

ARTÍCULO 31. PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DIRECTA Y LA DELEGACIÓN ESPECIAL. Cuando se trate de casos de aplicación directa o de delegación especial, se procederá de la siguiente forma:

1. El fiscal del caso remitirá al Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada y Justicia Restaurativa el formato de aplicación debidamente diligenciado y, simultáneamente, informará a quien desempeñe funciones de jefe o coordinador de la Unidad o Dirección a la que se encuentre adscrito.

La remisión al jefe o coordinador de la Unidad se efectuará únicamente con fines informativos. De considerar que se trata de un caso de relevancia, el jefe o coordinador respectivo lo deberá informar inmediatamente al Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada y Justicia Restaurativa.

2. Si el Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada y Justicia Restaurativa considera que se trata de un caso de relevancia, podrá solicitar información adicional y dispondrá el envío de los anexos para consultar al Fiscal General de la Nación sobre la procedencia del ejercicio del poder preferente.

3. El Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada y Justicia Restaurativa revisará la documentación y emitirá la validación por el medio más expedito posible en un plazo no superior a cinco (5) días. Cumplido este trámite, el fiscal del caso podrá continuar con el control de legalidad.

4. Realizada la validación, el fiscal del caso deberá solicitar la audiencia de control de legalidad ante el Juez de Control de Garantías en los términos del artículo 327 del Código de Procedimiento Penal.

5. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la realización de la audiencia el fiscal del caso deberá remitir copia del acta de control de legalidad al Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada y Justicia Restaurativa.

CAPÍTULO II.

SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES.

ARTÍCULO 32. PRINCIPIOS APLICABLES. La aplicación del principio de oportunidad deberá estar guiada por los principios generales del Código de la Infancia y la Adolescencia, en especial aquellos relativos al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, y por los instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad.

Para su trámite la Fiscalía General de la Nación contará con el apoyo de las instituciones y entidades que intervienen en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes.

En todo caso, las autoridades del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, así como la familia y la sociedad garantizarán el derecho del adolescente de participar en el trámite del principio de oportunidad, con el fin de lograr la protección efectiva del interés superior.

ARTÍCULO 33. NATURALEZA. De conformidad con el numeral 11 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (“ Reglas de Beijing”), los artículos 140 y 174 del Código de la Infancia y la Adolescencia, el artículo 44 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional en la materia, en los procesos penales que se adelanten contra adolescentes, se procurará optar por medidas diferentes al efectivo enjuiciamiento de los infractores, con observancia del marco legal que rige para el efecto. En consecuencia, la aplicación preferente del principio de oportunidad como mecanismo de terminación anticipada del proceso es un principio rector del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente que busca satisfacer los cometidos del principio del interés superior del niño, su protección integral, y la prevalencia de sus derechos.

ARTÍCULO 34. OPORTUNIDAD. De conformidad con el inciso primero del artículo 250 de la Constitución y con el artículo 139 del Código de la Infancia y la Adolescencia, el principio de oportunidad se tramitará en cualquier momento y sin importar la edad de la persona procesada, siempre que se demuestre que al momento de cometer el hecho punible tenía entre catorce (14) y dieciocho (18) años.

El principio de oportunidad se aplicará preferiblemente antes de formular imputación.

ARTÍCULO 35. DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS. De conformidad con los artículos 174 del Código de la Infancia y Adolescencia y 328 de la Ley 906 de 2004, el fiscal de conocimiento comunicará a la víctima por el medio más expedito su propósito de aplicar el principio de oportunidad. De ello se dejará constancia.

ARTÍCULO 36. OBSERVANCIA EN LA APLICABILIDAD. La aplicación del principio de oportunidad en el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente deberá observar el interés superior del niño de que trata el artículo 3o de la Convención de los Derechos del Niño, aprobada por la Ley 12 de 1991.

PARÁGRAFO. En el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes se podrá aplicar el principio de oportunidad en el evento descrito en el parágrafo 3o del artículo 324 de la Ley 906 de 2004 relativo a conductas dolosas cuya víctima sea un menor de edad, cuando realizado un análisis de proporcionalidad se concluya que lo razonable sea suspender o renunciar al ejercicio de la acción penal y, en su lugar, optar por medidas de carácter pedagógico, formativas y reparadoras, en consonancia con lo establecido en la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia.

ARTÍCULO 37. RESTRICCIÓN A LA PUBLICIDAD DEL PROCESO. En los términos del artículo 153 del Código de la Infancia y Adolescencia, las personas que conozcan del trámite del principio de oportunidad guardarán la debida reserva con el fin de proteger el interés superior del niño, de que trata el artículo 3o de la Convención de los Derechos del Niño, aprobada por la Ley 12 de 1991.

ARTÍCULO 38. PROCEDIMIENTO. Para la aplicación del principio de oportunidad en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes se seguirá el siguiente trámite:

1. El fiscal del caso remitirá al Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada y Justicia Restaurativa el formato de aplicación debidamente diligenciado y, simultáneamente, informará a quien desempeñe funciones de jefe o coordinador de la Unidad o Dirección a la que se encuentre adscrito.

La remisión al jefe o coordinador de la Unidad se efectuará únicamente con fines informativos. De considerar que se trata de un caso de relevancia, lo informará inmediatamente al Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada y Justicia Restaurativa.

2. Si el Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada y Justicia Restaurativa considera que se trata de un caso de relevancia, podrá solicitar información adicional y dispondrá el envío de los anexos para consultar al Fiscal General de la Nación sobre la procedencia del ejercicio del poder preferente.

3. El Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada y Justicia Restaurativa revisará la documentación y emitirá la validación por el medio más expedito posible en un plazo no superior a cinco (5) días. Cumplido este trámite el fiscal del caso podrá continuar con el control de legalidad.

4. Realizada la validación, el fiscal del caso deberá solicitar la audiencia de control de legalidad ante el Juez de Control de Garantías en los términos del artículo 327 del Código de Procedimiento Penal.

5. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, el fiscal del caso deberá remitir copia del acta de control de legalidad al Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada y Justicia Restaurativa.

CAPÍTULO III.

LEY DE JUSTICIA Y PAZ.

ARTÍCULO 39. LEY DE JUSTICIA Y PAZ. En los términos y condiciones de la Ley 975 de 2005, del artículo 14 del Decreto 3391 de 2006 y del numeral 16 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1312 de 2009, la Fiscalía General de la Nación puede aplicar el principio de oportunidad al tercero que ostente la titularidad aparente de bienes que pertenecen a grupos organizados al margen de la ley.

ARTÍCULO 40. PROCEDIMIENTO Y DELEGACIÓN. Para su aplicación en estos casos, se observarán las siguientes reglas:

1. Actuará como delegado especial del Fiscal General de la Nación el Director de Articulación de Fiscalías Nacionales Especializadas, quien analizará la viabilidad de la aplicación del principio de oportunidad y suscribirá la resolución que autoriza o niega. Cumplido este trámite, será el fiscal de conocimiento el encargado de solicitar al Juez de Garantías el control de legalidad.

2. Recibida la respectiva solicitud, el delegado especial la comunicará por el medio más expedito a la Subunidad Élite de Persecución de Bienes para la Reparación de las Víctimas, para que esta rinda informe escrito en el que relacione todos los bienes que fueron entregados por los eventuales beneficiados. Dicho informe hace parte de los criterios para decidir la aplicación del principio de oportunidad.

3. En los demás aspectos será el delegado especial del Fiscal General de la Nación quien determine aspectos procedimentales internos.

TÍTULO III.

VIGENCIA.

ARTÍCULO 41. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación y deroga la Resolución número 2370 de 2016 y todas aquellas que le sean contrarias.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2016.

El Fiscal General de la Nación,

NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA.

×