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Resolución 161 de 2018 PGN

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RESOLUCIÓN 161 DE 2018

(abril 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 6 de la Resolución 41 de 23 de enero de 2020>

“Por medio de la cual se fijan criterios de reparto entre los agentes del Ministerio Público de procesos de pérdida de investidura de miembros del Congreso de la República que cursen en el Consejo de Estado”

EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

En ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, en especial, de las establecidas en el artículo 277 de la Constitución Política y las previstas en los artículos 7, 36, 40 y 41 del Decreto 262 de 2000 y de las facultades otorgadas por el artículo 7 de la Ley 1367 de 2009,

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 3 y 7 del artículo 277 de la Constitución Política; los artículos 300 y 303 de la Ley 1437 de 2011; 49 de la Ley 1563 de 2012; 45 y 46 de la Ley 1564 de 2012, el Ministerio Público está facultado para intervenir como sujeto procesal especial, cuando sea necesario en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Que el artículo 300 de la Ley 1437 de 2011 faculta al Procurador General de la Nación para intervenir ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo directamente o ante el Consejo de Estado por intermedio de los Procuradores Delegados,

Que el artículo 303 ibidem otorga la competencia al Ministerio Público para todos los procesos e incidentes que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales.

El artículo 7, numerales 6, 7 y 8 del Decreto 262 de 2000, facultan al Procurador General de la Nación para asignar funciones especiales a las dependencias y empleos de la Procuraduría General de la Nación, así como a expedir los actos administrativos necesarios para el funcionamiento de la entidad y desarrollar las funciones legales a esta atribuidas e igualmente a distribuir las funciones y competencias constitucionales y legales que le pertenecen entre las distintas dependencias y servidores, atendiendo criterios de especialidad, jerarquía y las calidades de las personas investigadas, cuando se requiera por necesidades del servicio.

Que el artículo 36 del Decreto-ley 262 de 2000, faculta al Procurador General de la Nación para asignar a los Procuradores Delegados, funciones de coordinación y vigilancia de las actividades de intervención ante las autoridades judiciales que realicen los diferentes funcionarios de la Procuraduría.

El artículo 23 del Decreto establece las funciones de los Procuradores Delegados, entre las que se destaca la función de intervención ante las autoridades judiciales y el artículo 28 de la misma norma precisa las funciones de intervención ante autoridades judiciales, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 28. Funciones de intervención ante las autoridades judiciales. Los procuradores delegados que intervienen ante las autoridades judiciales tienen la condición de agentes del Ministerio Público, para lo cual ejercerán las funciones que se tes asignen en la ley y en los artículos siguientes.

PARÁGRAFO. Los procuradores delegados podrán intervenir en el trámite especial de tutela ante cualquier autoridad judicial, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales, sociales, económicos, culturales, colectivos o del ambiente, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 277 de la Constitución Política.

Inciso adicionado por el art. 2, Ley 1367 de 2009. Los Procuradores Delegados que intervengan como agentes del Ministerio Público ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrán igualmente adelantar los procesos de conciliación en lo Contencioso Administrativo por asignación especial del Procurador General de la Nación cuando lo amerite el interés general, desplazando la competencia que corresponda a los procuradores judiciales.”

El artículo 30 de la misma norma específica las funciones de intervención de los Procuradores Delegados que intervienen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 30. Funciones de intervención judicial en procesos contencioso-administrativos. Los procuradores delegados ejercen las siguientes funciones de intervención judicial en procesos contencioso-administrativos:

1. Como Ministerio Público ante el Consejo de Estado, cuando sea necesario para defender el orden jurídico, los derechos y garantías fundamentales o el patrimonio público.

2. En los procesos de pérdida de investidura de los Congresistas.

3. En los procesos electorales que conozca el Consejo de Estado.

4. En las audiencias de conciliación que se tramiten ante el Consejo de Estado.

5. Realizar las audiencias de conciliación prejudicial en asuntos de conocimiento en única instancia del Consejo de Estado.

6. Solicitar a las secciones del Consejo de Estado la remisión de asuntos sometidos a su conocimiento., para que sean decididos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, cuando a ello hubiere lugar, por su importancia jurídica o trascendencia social.

7. Interponer acciones de nulidad de actos administrativos y nulidad absoluta de tos contratos estatales, cuando a ello hubiere lugar.

8. Ejercer las acciones necesarias para que se haga efectiva la responsabilidad patrimonial de los servidores o ex servidores públicos y los particulares por cuya conducta haya sido declarada responsable una entidad estatal, mediante sentencia proferida por el Consejo de Estado, conforme a la Constitución y la ley.

9. Ejercer las acciones necesarias, para que se haga efectiva la responsabilidad patrimonial de los servidores o ex servidores públicos y los particulares, cuando se hubieren conciliado ante el Consejo de Estado pretensiones de la misma naturaleza y de ello se deriven obligaciones patrimoniales a cargo de las entidades estatales.

10. Promover las acciones de pérdida de investidura conforme a la ley.

11. Las demás que les asigne o delegue el Procurador General.”

Que mediante Resolución No. 194 del 8 de junio de 2011 del Procurador General de la Nación se distribuyeron las funciones y competencias de intervención en los procesos contenciosos administrativos, asignándole en su artículo 5 a la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado la función de coordinación de las Procuradurías Delegadas que actúan ante las diferentes Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo y la Sala Plena del Consejo de Estado, en cuanto al reparto de aquellos asuntos en materia de intervención que son competencia de dicha Corporación y las demás que se considere necesario.

Que el artículo 9 de la Ley 1881 de 2018 “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones” establece que "Admitida la solicitud, en la misma providencia se ordenará la notificación personal al congresista, con la cual se dará iniciación al proceso judicial respectivo. También se notificará al agente del Ministerio Público a fin de que intervenga en el proceso. Las notificaciones se surtirán al día siguiente al de la expedición del auto que tas decrete.”

Que con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 1881 de 2018 se hace necesario modificar los criterios de reparto de los procesos de pérdida de investidura que se sigan contra los miembros del Congreso de la República, con el fin de adecuarlos a los cambios normativos introducidos por dicha norma.

Que de acuerdo con lo pactado con la Secretaría General del Consejo de Estado y teniendo en cuenta los términos perentorios de la normatividad vigente, el reparto de las solicitudes de pérdida de investidura entre los Procuradores Delegados con funciones de intervención ante el Consejo de Estado, se llevará a cabo en la Secretaria General del Consejo de Estado, en la misma fecha en que se asigne consejero ponente bajo la modalidad de sistema de puertas.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. <Resolución derogada por el artículo 6 de la Resolución 41 de 23 de enero de 2020> Los Procuradores Delegados ante el Consejo de Estado deberán intervenir, en virtud de la Ley 1881 de 2018, en los procesos de pérdida de investidura de los congresistas.

ARTÍCULO SEGUNDO. <Resolución derogada por el artículo 6 de la Resolución 41 de 23 de enero de 2020> El reparto de las solicitudes de pérdida de investidura entre los procuradores delegados, tanto en primera como en segunda instancia, se llevará a cabo en la Secretaría General del Consejo de Estado, en la misma fecha en que se asigne consejero ponente, en los términos señalados en la parte motiva de la presente resolución.

A dicha diligencia de reparto asistirá el titular de la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado, en su condición de coordinador de las procuradurías delegadas que actúan ante la Sala Plena y las diferentes secciones y subsecciones de la sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, o su representante.

PARÁGRAFO. El reparto de los recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia que resuelva la solicitud de pérdida de investidura se hará con exclusión del procurador delegado que actuó en primera instancia.

ARTÍCULO TERCERO. <Resolución derogada por el artículo 6 de la Resolución 41 de 23 de enero de 2020> La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y modifica en lo pertinente la Resolución No. 194 del 8 de junio de 2011 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y Cúmplase

FERNANDO CARRILLO FLÓREZ

Procurador General de la Nación

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