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Resolución 248 de 2014 PGN

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RESOLUCIÓN 248 DE 2014

(agosto 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<No contiene análisis de vigencia>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Por medio de la cual se establecen los criterios de intervención penal de los Procuradores Judiciales I y II y de los Personeros Distritales y Municipales.

EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

en uso de sus facultades constitucionales y legales, y

CONSIDERANDO

Que de conformidad con el artículo 275 de la Constitución Política el Procurador General de la Nación es el supremo director del ministerio público.

Que el artículo 277 numeral 7o de la Constitución Política dispone que el Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes debe intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.

Que de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 03 de 2002, la Procuraduría General de la Nación continuará cumpliendo en el nuevo sistema de indagación, investigación y juzgamiento penal, las funciones contempladas en el artículo 277 de la Constitución Nacional.

Que el artículo 118 de la Constitución Política establece que el Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del Ministerio Público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley.

Que los Personeros Distritales y Municipales, como agentes del Ministerio Público, se encuentran sujetos a la dirección suprema del Procurador General de la Nación y, por lo tanto, deben desarrollar sus funciones acatando las instrucciones que para el cumplimiento de la función de Ministerio Público imparta el Procurador General de la Nación.

Que en materia de intervención ante las autoridades judiciales, el artículo 178, numeral 5° de la Ley 136 de 1994 prevé que el personero puede Intervenir eventualmente y por delegación del Procurador General de la Nación en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales.

Que el artículo 36 del Decreto 262 de 2000 prevé que el Procurador General asignará a los procuradores delegados funciones de coordinación y vigilancia de las actividades de intervención ante las autoridades judiciales que realicen los diferentes funcionarios de la Procuraduría y los personeros. Estos delegados podrán desplazar a los respectivos agentes, asumiendo directamente la intervención judicial, si lo consideran necesario, o designando, ocasionalmente, agentes especiales. Igualmente, podrán desplazar a los personeros distritales y municipales, ordenando la intervención de procuradores judiciales.

Que en desarrollo de este mandato legal el Procurador General de la Nación emitió la Resolución No. 0017 del 4 de marzo de 2000, en cuyos artículos 16 y 29 delegó la función de coordinación de la intervención ante las autoridades judiciales de los procuradores judiciales penales en la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales.

Así, el artículo 109 de la Ley 906 de 2004 ordena al Ministerio Público intervenir en los procesos penales cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales, y confiere al Procurador General de la Nación o a sus delegados la facultad de constituir agencias especiales en los procesos de significativa y relevante importancia de acuerdo con los criterios diseñados por su despacho.

Que el artículo 109 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto Ley 1421 de 1993, en los mismos eventos del inciso anterior, dispone que los personeros distritales y municipales actuarán como agentes del Ministerio Público en el proceso penal y ejercerán sus competencias en los juzgados penales y promiscuos del circuito y municipales y ante sus fiscales delegados, sin perjuicio de que en cualquier momento la Procuraduría General de la Nación los asuma y en consecuencia los desplace.

Que el artículo 533 de la Ley 906 de 2004, dispuso que el sistema penal acusatorio se aplicaría a los delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero del año 2005, de conformidad con el régimen de implementación previsto en el artículo 530 ibídem.

Que el artículo 28 la Ley 975 de 2005 dispuso que el Ministerio Público, en los términos del artículo 277 de la Constitución Política, intervenga en los procesos de Justicia y Paz cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.

Que la Ley 1424 de 2010, en relación con la conducta de los desmovilizados de los grupos armados organizados al margen de la ley, que hubieran incurrido únicamente en los delitos de concierto para delinquir simple o agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, y porte ilegal de armas de fuego o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armados o de defensa personal, como consecuencia de su pertenencia a dichos grupos, dispuso que serán investigados y/o juzgados según las normas aplicables en el momento de la comisión de la conducta punible.

Que la Ley 1448 de 2011 estableció los derechos de las víctimas del conflicto armado dentro del proceso penal.

En materia Penal Militar la Ley 1407 de 2010 en sus artículos 271 y 272 disponen la intervención del Ministerio Público en los procesos que adelante dicha jurisdicción de manera ordinaria o mediante la constitución de agencias especiales, cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales

Que Ley 1407 de 2010, en concordancia con lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia C-444/11 dispuso dicha Ley rige a partir del 17 de agosto de 2010 y conforme a su régimen de implementación.

Que la Ley 1708 de 2014 estableció el Código de Extinción de Dominio y dispuso en su artículo 31 que el Ministerio Público actuará en el trámite de extinción de dominio en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y los derechos y garantías fundamentales.

Que se hace indispensable fijar criterios de intervención de los Procuradores Judiciales y Personeros Distritales y Municipales en las actuaciones procesales que se cumplan de conformidad con la Ley 270 de 1996, Ley 522 de 1999, Ley 600 de 2000, Ley 906 de 2004, Ley 975 de 2005 reformada por la Ley 1592 de 2012, Ley 1123 de 2007, Ley 1407 de 2010, Ley 1424 de 2010, Ley 1448 de 2011, Ley 1453 de 2011, Ley 1474 de 2011, Ley 1708 de 2014 y Ley 1709 de 2014.

Que en mérito de lo anterior,

RESUELVE

ARTÍCULO 1. El Ministerio Público, como garante de los derechos humanos y de los derechos fundamentales, y como representante de la sociedad, intervendrá en las actuaciones procesales penales cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y de las garantías fundamentales.

TÍTULO I.

SISTEMA PENAL ACUSATORIO

ARTÍCULO 2. Los Procuradores Judiciales II Penales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, intervendrán ante las salas penales de decisión de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en los siguientes asuntos:

a. En la apelación de los autos y sentencias que sean proferidas por los Jueces Penales del Circuito y Circuito Especializados, y de las sentencias proferidas por los Jueces Penales Municipales del mismo Distrito.

b. En el recurso de apelación contra las decisiones del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad cuando se trate de condenados por delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados y de lo Jueces Penales del Circuito.

c. En primera instancia, en los procesos que se sigan en contra de los Jueces del Circuito, de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Municipales, de Menores, de Responsabilidad Penal para Adolescentes, de Familia, Penales Militares, Procuradores Provinciales, Procuradores Judiciales I, Personeros Distritales y Municipales cuando actúan como agentes del Ministerio Público en la actuación penal, y a los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito, Municipales o Promiscuos, por delitos que cometan en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.

d. En las acciones de revisión contra sentencias ejecutoriadas proferidas por los Jueces Penales del Circuito Especializados, por los Jueces Penales o Promiscuos del Circuito y por los Jueces Penales o Promiscuos Municipales.

e. De las solicitudes de cambio de radicación dentro del mismo Distrito.

f. De la definición de competencia de los jueces del mismo Distrito.

ARTÍCULO 3. Los Procuradores Judiciales II Penales intervendrán ante los Jueces Penales del Circuito Especializado atendiendo lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 906 de 2004.

ARTÍCULO 4. Los Procuradores Judiciales II Penales, de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, intervendrán en los procesos de competencia de la sala penal de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial cuando actúen como juez de garantías.

ARTÍCULO 5. Los Procuradores Judiciales I Penales, intervendrán ante los Jueces Penales del Circuito de conformidad con el artículo 36 de la Ley 906 de 2004 y ante los Jueces con función de control de garantías, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 906 de 2004.

ARTÍCULO 6. Los Personeros Distritales y Municipales intervendrán ante los Jueces Penales y Promiscuos Municipales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 2° de la Ley 1142 de 2007 y del artículo 3° de la Ley 1273 de 2009, en los siguientes asuntos:

a. De los delitos de lesiones personales.

b. De los delitos contra el patrimonio económico en cuantía equivalente a una cantidad no superior en pesos en ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho.

c. De los delitos contenidos en el título Vil Bis del Código Penal.

d. De los procesos por delitos que requieren querella aunque el sujeto pasivo sea un menor de edad, un inimputable, o la persona haya sido sorprendida en flagrancia e implique investigación oficiosa.

e. De los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria.

f. De la función de control de garantías

PARÁGRAFO. De conformidad con el artículo 109 de la Ley 906 de 2004, los Personeros Distritales y Municipales, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto 1421 de 1993, actuarán como agentes del Ministerio Público en el proceso penal y ejercerán sus competencias en los Juzgados Penales y Promiscuos del Circuito y Municipales y ante sus Fiscales Delegados, sin perjuicio de que en cualquier momento la Procuraduría General de la Nación los asuma y en consecuencia los desplace.

ARTÍCULO 7. El Ministerio Público, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 109 y 111 de la Ley 906 de 2004, participará, ante el juez de garantías, en las audiencias previstas en los artículos 153 y 154 de la citada Ley.

ARTICULO 8. El Ministerio Público, en el curso de la actuación ante el Juez de Conocimiento, tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

a. Intervenir en los preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía General de la Nación y el imputado o acusado, cuando constituyan una flagrante lesión a derechos fundamentales, en aras de cumplir con los fines superiores que le corresponden, es decir, la defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.

b. Expresar oralmente, las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato.

c. Interponer los recursos que estime pertinentes, previa acreditación de la legitimidad e interés o, proponer el incidente de definición de competencia o formular recusación correspondiente, según sea el caso.

d. Solicitar la exclusión, el rechazo o la inadmisibilidad de tos medios de convicción que en su criterio no satisfagan los presupuestos legales para su decreto en el juicio oral.

e. Solicitar, excepcionalmente la práctica de pruebas que pudieren tener especial influencia en la definición del juicio que las partes pudieren haber omitido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 y en el inciso final del artículo 357 de la Ley 906 de 2004.

f. Formular a los testigos preguntas complementarias para el cabal entendimiento del caso, una vez culminados los interrogatorios de las partes.

g. Durante la realización del juicio oral, oponerse a las preguntas prohibidas del interrogador o que no se sometan a las reglas del interrogatorio cruzado.

h. Presentar alegatos relacionados con la responsabilidad o inocencia del acusado.

i. Abogar por la indemnización de perjuicios, el restablecimiento y la restauración del derecho en los eventos de agravio a los intereses colectivos.

j. Velar porque se respeten los derechos de las víctimas, los testigos y demás intervinientes del proceso, así como verificar su efectiva protección por parte del Estado.

k. Intervenir durante el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, para los fines relacionados con la probable determinación de la pena a imponer o la concesión de algún subrogado penal.

TÍTULO II.

SISTEMA PENAL MIXTO

ARTÍCULO 9. Los Procuradores Judiciales II Penales, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 600 de 2000 y en relación con los delitos cometidos con anterioridad al 1° de enero de 2005, de acuerdo al régimen de implementación previsto en el artículo 530 de la Ley 906 de 2004, intervendrán ante las salas penales de decisión de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y ante las respectivas Fiscalías Delegadas, en los siguientes asuntos:

a. En segunda instancia, de los recursos de apelación y de queja en los procesos que conocen en primera instancia los Jueces Penales y Promiscuos del Circuito.

b. En primera instancia, de los procesos que se sigan a los Jueces del Circuito, de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Municipales, de Menores, de Familia, Penales Militares, a los Fiscales y Agentes del Ministerio Público delegados ante los Juzgados por delitos que cometan en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.

c. En la acción de revisión contra las sentencias, la preclusión de investigación o la cesación de procedimiento ejecutoriadas que hayan sido proferidas por los jueces del respectivo distrito o sus fiscales delegados.

d. En las solicitudes de cambio de radicación dentro del mismo Distrito.

e. En las colisiones de competencia que se presenten entre Jueces del Circuito del mismo Distrito o entre éstos y los Jueces Municipales y de éstos cuando fueren de diferentes Circuitos.

f. En el control de legalidad de las medidas de aseguramiento proferidas por los Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

ARTÍCULO 10. Los Procuradores Judiciales I Penales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 600 de 2000 y en relación con los delitos cometidos con anterioridad al 1° de enero de 2005, de acuerdo al régimen de implementación previsto en el artículo 530 de la Ley 906 de 2004, intervendrán ante los Jueces de Circuito y ante las respectivas Fiscalías Delegadas, en los siguientes asuntos:

a. En primera instancia, en los procesos penales contra los alcaldes, cuando la conducta punible se haya cometido en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas, y de los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad.

b. En segunda instancia, en los recursos de apelación y de queja, en los procesos que conocen en primera instancia los Jueces Penales y Promiscuos Municipales.

c. En las colisiones de competencia que se susciten entre los Jueces Penales o Promiscuos Municipales del mismo Circuito.

d. En el control de legalidad de las medidas de aseguramiento proferidas por los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales de Circuito.

ARTÍCULO 11. Los Personeros Distritales y Municipales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 600 de 2000 y en relación con los delitos cometidos con anterioridad al 1° de enero de 2005, de acuerdo al régimen de implementación previsto en el artículo 530 de la Ley 906 de 2004, intervendrán ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos y ante las respectivas Fiscalías Delegadas, en los siguientes asuntos:

a. En los procesos por delitos contra el patrimonio económico cuya cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

b. En los procesos por delitos que requieran querella de parte, cualquiera sea su cuantía, excepto la injuria (C. P. artículo 220); calumnia (C. P. artículo 221); injuria y calumnia indirecta (C. P. artículo 222); injuria por vías de hecho (C. P. artículo 226); injurias o calumnias recíprocas (C. P. artículo 227).

c. En los procesos por delitos de lesiones personales.

PARÁGRAFO. La competencia por la cuantía se fijará definitivamente teniendo en cuenta el valor de los salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la comisión de la conducta punible.

ARTÍCULO 12. Al Ministerio Público, de conformidad con la Ley 600 de 2000, le corresponde entre otras funciones, las siguientes:

a. Garantizar que en todas las actuaciones se respeten los derechos humanos y formular denuncia por cualquier violación a los mismos.

b. Proteger los derechos de los condenados.

c. Velar porque quien formule el desistimiento actúe libremente.

d. Solicitar la preclusión de la investigación y la cesación del procedimiento cuando considere que se reúnen los presupuestos necesarios para adoptar estas decisiones.

e. Intervenir en la audiencia pública para coadyuvar la acusación formulada o solicitar sentencia absolutoria, en los que se relacionen con asuntos de interés público y en aquellos en que hubiese actuado como querellante o ejercido la petición especial.

f. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones impuestas en los casos de restricción de la libertad.

g. Controlar el reparto de las diligencias a fiscales y jueces.

h. Velar porque la conducta de los servidores judiciales se ajuste a la ley.

Hacer las denuncias correspondientes cuando infrinjan sus obligaciones
constitucionales y legales.

i. Solicitar las actuaciones, pruebas y providencias que considere, dentro de
los procesos en que intervenga.

j. Interponer los recursos ordinarios que considere pertinentes contra las
decisiones proferidas durante la actuación procesal.

TÍTULO III.

JUSTICIA PENAL MILITAR

ARTÍCULO 13. Los Procuradores Judiciales II Penales, de conformidad con el artículo 238 de la Ley 522 de 1999 y en relación con los delitos cometidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, intervendrán ante las salas de decisión del Tribunal Superior Militar y ante los respectivos Fiscales Penales Militares, en los siguientes asuntos:

a. En primera instancia, en los procesos penales militares que se adelanten contra los Jueces de Conocimiento, salvo lo previsto en el numeral tercero del artículo 234 de la Ley 522 de 1999, contra los Fiscales ante los Juzgados de Primera Instancia, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, que sean miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, por delitos cometidos en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

b. En la acción de revisión de sentencias ejecutoriadas proferidas por los Juzgados Penales Militares de Primera Instancia.

c. En la consulta y los recursos de apelación y de hecho, en los procesos penales militares.

d. En los conflictos de competencia que se susciten entre los Juzgados Penales Militares de Primera Instancia.

e. En el trámite de los impedimentos y recusaciones de los Jueces Militares de primera instancia y de Instrucción Penal Militar.

f. En las solicitudes de cambio de radicación de procesos penales militares.

ARTÍCULO 14. Los Procuradores Judiciales I Penales, de conformidad con la Ley 522 de 1999 y en relación con los delitos cometidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, intervendrán ante los juzgados de primera instancia del Comando General de las Fuerzas Militares, del Ejército Nacional, de la Armada Nacional, de la Fuerza Aérea, de la Policía Nacional y del Comando Unificado y ante los respectivos fiscales penates militares, en los asuntos de competencia de los jueces y fiscales antes mencionados.

ARTÍCULO 15. El Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 de la Ley 522 de 1999 le corresponde entre otras funciones, las siguientes:

a. Garantizar que en todas las actuaciones se respeten los derechos humanos y el cumplimiento de las garantías del debido proceso.

b. Velar porque en los casos de desistimiento, los sujetos procesales actúen libremente.

c. Solicitar la cesación de procedimiento cuando considere que se reúnan los presupuestos necesarios para adoptar esta decisión.

d. intervenir en todos los juzgamientos que se realicen en el proceso Penal Militar, para solicitar la absolución o la condena de los procesados, según sea el caso.

e. Vigilar el cumplimiento de las diversas obligaciones y condiciones impuestos por los jueces en los casos de otorgamiento de beneficios, excarcelaciones, subrogados, cauciones, presentaciones y demás compromisos.

f. Controlar que se cumpla en todo momento con el principio general según el cual debe existir separación entre jurisdicción y comando para los jueces.

g. Velar por la debida garantía, a las víctimas, de su derecho al real acceso a la justicia.

h. Solicitar la práctica de pruebas o aportarlas cuando sean pertinentes o conducentes.

ARTÍCULO 16. Los Procuradores Judiciales II Penales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 1407 de 2010 y de su régimen de implementación, intervendrán ante las salas de decisión del Tribunal Superior Militar, en los siguientes asuntos:

a. En primera instancia, en los procesos penales militares que se adelantan contra los Jueces Penales Militares de Conocimiento, contra los Jueces Militares de Control de Garantías, Jueces Militares de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Fiscales Penales Militares, que sean miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, por las conductas punibles que se les atribuyan en el ejercicio de sus funciones.

b. En la acción de revisión de las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Juzgados Penales Militares de Conocimiento.

c. En los recursos de apelación y de queja, contra las sentencias y autos interlocutorios que sean proferidos en primera instancia por los Jueces Penales Militares; de las decisiones adoptadas por los Jueces Penales Militares de Control de Garantías y de Ejecución de Penas, en los casos previstos en este Código.

d. En la definición de competencias por conflicto que se susciten entre los Juzgados de Primera Instancia.

e. En el trámite de los impedimentos y recusaciones de los Jueces Militares de Conocimiento, Jueces Penales Militares de Control de Garantías y Jueces Penal Militar de Ejecución de Penas.

f. En las solicitudes de cambio de radicación de los procesos penales militares.

g. En las audiencias de control de garantías, en los casos que conozca la Corporación a través del Magistrado que se disponga.

ARTÍCULO 17. Los Procuradores Judiciales I Penales, de conformidad con la Ley 1407 de 2010 y de su régimen de implementación, intervendrán ante los Juzgados de Comando General de las Fuerzas Militares, los Juzgados de Comando del Ejército Nacional, los juzgados de Comando de la Armada Nacional, los Juzgados de Comando de la Fuerza Aérea, los Juzgados de Dirección General de la Policía Nacional, los Juzgados de Comando de División, los Juzgados Penales Militares de Fuerza Naval, los Juzgados de Comando Aéreo, los Juzgados de Policía de región de Policía, de Policía Metropolitana y Departamento de Policía de la Policía Nacional en los asuntos de competencia de dichos jueces. Asimismo, intervendrán ante los Jueces Penales Militares de Control de Garantías y ante los Jueces Penales Militares de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

ARTÍCULO 18. El Ministerio Público, de conformidad con los artículos 271 y 272 de la Ley 1407 de 2010 intervendrá en el proceso penal cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales y le corresponde entre otras funciones, las siguientes:

a. Como garante de los derechos humanos y de los derechos fundamentales:

I. Ejercer vigilancia sobre las actuaciones de la Policía Judicial que puedan afectar garantías fundamentales.

II. Participar en aquellas diligencias o actuaciones realizadas por la Fiscalía Penal Militar y los jueces que impliquen afectación o menoscabo de un derecho fundamental.

III. Procurar que las decisiones judiciales cumplan con los cometidos de lograr la verdad y la justicia.

IV. Procurar que las condiciones de privación de la libertad como medida cautelar y como pena o medida de seguridad se cumplan de conformidad con la Carta Política y la ley.

V. Procurar el cumplimiento del debido proceso y el derecho de defensa.

VI. Participar cuando lo considere necesario, en las audiencias conforme a lo previsto en el Código Penal Militar

VII. Controlar que se cumpla en todo momento con el principio general según el cual debe existir separación entre jurisdicción y mando para los jueces, fiscales, abogados defensores y Policía Judicial

b. Como representante de la sociedad:

I. Solicitar condena o absolución de los acusados e intervenir en la audiencia de control judicial de la cesación de procedimiento;

II. Procurar la indemnización de perjuicios, el restablecimiento y la restauración del derecho en los eventos de agravio a los intereses colectivos, solicitar las pruebas que a ello conduzca y las medidas cautelares que procedan.

III. Velar porque se respeten los derechos de las víctimas, testigos, jurados y demás intervinientes en el proceso, así como verificar su efectiva protección por el Estado.

IV. Participar en aquellas diligencias o actuaciones donde proceda la disponibilidad del derecho por parte de la víctima individual o colectiva y en las que exista disponibilidad oficial de la acción penal, procurando que la voluntad otorgada sea real y que no se afecten los derechos de los perjudicados.

V. Denunciar los fraudes y colusiones procesales.

TÍTULO IV.

JUSTICIA TRANSICIONAL

ARTÍCULO 19. Los procuradores judiciales II Penales, de conformidad con la Ley 975 de 2005, intervendrán ante los Magistrados con funciones de conocimiento y ante los Magistrados con funciones de control de garantías de las salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. De igual forma lo harán ante los Fiscales Delegados correspondientes.

ARTÍCULO 20. A los Procuradores Judiciales II Penales, de conformidad con la Ley 975 de 2005, le corresponde entre otras funciones, las siguientes:

a. Intervenir en defensa del orden jurídico y de los derechos y garantías fundamentales, en especial para asegurar que se adelanten las investigaciones respectivas de conformidad con la Ley.

b. Apelar los autos que resuelvan asuntos de fondo, adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra las sentencias que no estén conforme con el ordenamiento jurídico, los derechos de las víctimas o de las partes del proceso.

c. Intervenir para que se asegure el pleno y efectivo derecho a conocer la verdad sobre los delitos cometidos por los grupos armados organizados al margen de la ley y sobre el paradero de las personas secuestradas o sometidas a desaparición forzada o de sus cadáveres, según sea el caso.

d. Intervenir en la versión libre, con el fin de proteger los derechos y garantías de los procesados.

e. Velar porque en la versión libre se Interrogue a los procesados sobre todos los aspectos necesarios para asegurar el esclarecimiento de los hechos punibles que se les atribuyan.

f. Intervenir para garantizar que quienes acepten los cargos formulados por la Fiscalía, lo hagan de manera libre, voluntaria, espontánea y con asistencia de su defensor. Intervenir para que se garantice que las víctimas sean reparadas.

g. Intervenir en la tasación del daño colectivo y en el trámite del incidente de reparación integral y en esa medida garantizar el derecho a la reparación de las víctimas.

h. Verificar que durante el término de libertad a prueba previsto en el artículo 29 de la Ley 975 de 2005, los beneficiarios de dichas medidas cumplan con las obligaciones impuestas por la autoridad judicial competente.

ARTÍCULO 21. Los procuradores judiciales II Penales, de conformidad con la Ley 1424 de 2010, intervendrán ante las salas penales de decisión de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, los Jueces Penales del Circuito Especializados y ante las respectivas Fiscalías Delegadas.

ARTÍCULO 22. Los Procuradores Judiciales I Penales, de conformidad con la Ley 1424 de 2010, intervendrán ante los Jueces Penales del Circuito y ante las respectivas Fiscalías Delegadas.

ARTÍCULO 23. El Ministerio Público, de conformidad con la Ley 1424 de 2010, velará porque se observen los requisitos exigidos para que los desmovilizados, puedan acceder a la suspensión de la orden de captura o para que el juez se abstenga de librarla, o prescinda de la imposición de la medida de aseguramiento o revocarla si ya hubiere sido impuesta, según sea el caso.

De igual forma, velará porque se cumplan los requisitos exigidos para que los desmovilizados, puedan acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

ARTÍCULO 24. El Ministerio Público deberá garantizar dentro del proceso penal los derechos de las víctimas establecidos en los artículos 23 del Capítulo IV de la Ley 975 de 2005, y 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 46 del Título II de la Ley 1448 de 2011.

TÍTULO VI.

EXTINCIÓN DE DOMINIO

ARTÍCULO 25. Los Procuradores Judiciales II Penales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 33 de la Ley 1708 de 2014 intervendrán ante las salas de extinción de domino de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y ante los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de Dominio.

PARÁGRAFO. De conformidad con el artículo 35 de la Ley 1708 de 2014, ante la falta de Jueces de Extinción de Dominio los Procuradores Judiciales II Penales intervendrán ante los Jueces Penales del Circuito Especializados.

ARTÍCULO 26. El Ministerio Público actuará en el trámite del proceso de extinción de dominio, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y los derechos y garantías fundaménteles, conforme a lo dispuesto el artículo 31 de la Ley 1708 de 2014 y le corresponde cumplir, entre otras, las siguientes funciones:

a. Solicitar al Fiscal que tenga asignado el conocimiento de la actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 10o de la Ley 1708 de 2014, información acerca de un trámite de extinción de domino sometido a reserva o trasladar medios de prueba, sin afectar la investigación ni poner en riesgo el éxito de aquélla.

b. Velar, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 1708 de 2014, por el respeto de los derechos fundamentales de los afectados que figuren como titulares de derechos sobre los bienes objeto de la acción de extinción de dominio, así como de los afectados determinados que no comparecieren y de los indeterminados.

c. Solicitar, de conformidad con los artículos 111 y 112 de la Ley 1708 de 2014, el control de legalidad a las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado.

d. Solicitar, de conformidad con el artículo 114 de la Ley 1708 de 2014, el control de legalidad sobre el archivo proferido por el Fiscal General de la Nación o su delegado.

e. Solicitar, de conformidad con el artículo 115 de la Ley 1708 de 2014, el control de legalidad a los actos de investigación llevados a cabo por la Fiscalía General de la Nación, únicamente cuando ellos impliquen o tengan como consecuencia la limitación o afectación de derechos fundamentales.

f. Solicitar, de conformidad con el artículo 125 de la Ley 1708 de 2014, el desarchivo de la actuación, en cualquier momento que surjan nuevos elementos de juicio que permitan desvirtuar de manera fundada, razonada y coherente los argumentos tácticos, jurídicos o probatorios planteados en la resolución de archivo provisional.

g. Solicitar, si es del caso, y de conformidad con el artículo 125 de la Ley 1708 de 2014, el control de legalidad.

h. Intervenir, en caso de considerarlo pertinente, de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 de la Ley 1708 de 2014, a partir de la fijación provisional de la pretensión.

i. Asistir, de conformidad con el artículo 165 de la Ley 1708 de 2014, a la práctica de allanamiento y registro.

j. Velar por el respeto por los derechos fundamentales de las personas en los actos especiales de investigación que desarrolle la policía judicial desde la fase inicial, tales como la interceptación de comunicaciones, los allanamientos y registros, la búsqueda selectiva en bases de datos, las entregas vigiladas, la vigilancia y seguimiento de personas, la vigilancia de cosas, la recuperación de información dejada al navegar por internet y las operaciones encubiertas.

k. Atender las comunicaciones enviadas por el Fiscal General de la Nación o su delegado para el cumplimiento oportuno de la función de intervención.

l. Solicitar, si es el del caso y para proteger los derechos fundamentales y orden jurídico, durante la etapa procesal correspondiente la declaratoria de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades.

m. Aportar y solicitar la práctica de pruebas; formular observaciones al acto de requerimiento presentado por la Fiscalía General de la Nación si no reúne los requisitos, presentar alegatos de conclusión e interponer los recursos de ley.

TÍTULO VI.

EJECUCIÓN PENITENCIARIA

ARTICULO 27. Los Procuradores Judiciales I Penales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 599 de 2000, en la Ley 906 de 2004 y la Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014, intervendrán en la vigilancia de las condiciones de ejecución de la pena y de las medidas de seguridad impuestas en la sentencia condenatoria.

ARTÍCULO 28. El Ministerio Público intervendrá ante los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, entre otros, en los siguientes asuntos:

a. Suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad.

b. Libertad condicional

c. Reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave.

d. Exclusión de los beneficios y subrogados penales.

e. Solicitud de los mecanismos alternativos o sustitutivos de la pena de prisión que resulten procedentes.

PARÁGRAFO. Los Procuradores Judiciales II Penales intervendrán en el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

ARTÍCULO 29. El Ministerio Público también intervendrá ante las autoridades carcelarias y penitenciarias en defensa de los derechos fundamentales de las personas recluidas y en los casos previstos en la Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014.

TÍTULO VII.

JURISDICCIÓN DISCIPLINARIA

ARTÍCULO 30. Los Procuradores Judiciales II Penales, de conformidad con la Ley 270 de 1996, la Ley 734 de 2002 y la Ley 1123 de 2007, intervendrán ante las salas jurisdiccionales disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

ARTÍCULO 31. Son funciones del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 89 y 90 de la Ley 734 de 2002 y los artículos 65 y 66 de la Ley 1123 de 2007, las siguientes:

a. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.

b. Interponer los recursos de ley.

c. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma.

d. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.

ARTÍCULO 32. Los Procuradores Judiciales II Penales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 Ley 911 de 2004 y de la Resolución 280 de 2010 proferida por el Procurador General de la Nación, Intervendrán en los procesos disciplinarios ético profesionales que adelanten los tribunales departamentales éticos de enfermería.

TÍTULO VIII.

CRITERIOS DE INTERVENCIÓN PREFERENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

ARTÍCULO 33. El Ministerio Público priorizará la intervención teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a. Impunidad. Se refiere a aquellos casos donde hay ausencia de investigación, juzgamiento o sanción oportuna y que corresponderían a denegación de justicia.

b. La alarma social. Se refiere a aquellos casos en los que, atendidas circunstancias objetivas, se determine que el hecho punible ha causado gran impacto en la colectividad, cualquiera que sea la naturaleza de éste.

c. Interés de los organismos internacionales de derechos humanos de los que hace parte el Estado colombiano.

d. Interés de los máximos tribunales de justicia colombianos.

e. En los delitos contra la vida e integridad personal cuando se comete en persona que sea o haya sido servidor público, periodista, juez de paz, Defensor de Derechos Humanos, miembro de una organización sindical, político o religioso en razón de ello.

f. En los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes.

TÍTULO IX.

AGENCIAS ESPECIALES

ARTÍCULO 34. Las agencias especiales serán de intervención obligatoria. La intervención obligatoria se hará por medio de las agencias especiales constituidas por el Procurador General de la Nación o por el (la) Procurador (a) Delegado (a) para el Ministerio Público en Asuntos Penales, cuando se den circunstancias que puedan afectar las garantías procesales del sujeto activo y la imparcialidad o independencia de la administración de justicia.

También, podrán constituirse agencias especiales por alarma social en los que, atendidas circunstancias objetivas, se determine que el hecho punible ha causado gran impacto en la colectividad, cualquiera que sea la naturaleza de éste.

De igual forma, podrá constituirse agente especial del Ministerio Público en aquellos casos en los que el Procurador General de la Nación o la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales así lo determinen, en ejercicio de su poder discrecional y de acuerdo con las políticas generales de intervención en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.

Si se considera necesaria la constitución de agencia especial, el representante del Ministerio Público que intervenga en el proceso penal de manera ordinaria lo solicitará mediante petición motivada al Procurador (a) Delegado (a) para el Ministerio Público en Asuntos Penales quien resolverá acerca de su viabilidad.

PARÁGRAFO: La intervención del Ministro Público en el mecanismo de búsqueda urgente para la prevención del delito de desaparición forzada, creado por la Ley 589 de 2000 y reglamentado por la Ley 971 de 2005, es obligatoria y no será necesaria la constitución de agencia especial. Asimismo, deberá observarse lo dispuesto en la Resolución 050 de 2009 proferida por el Procurador General de la Nación y demás normas que la adicionen o modifiquen.

ARTÍCULO 35. El Procurador (a) Delegado (a) para el Ministerio Público en Asuntos Penales podrá cancelar las agencias especiales cuando considere que han terminado las motivaciones que dieron lugar a su constitución,

ARTÍCULO 36. Se dispone que las Resoluciones 202 de 2003 y 484 de 2005, proferidas por el Procurador General de la Nación, no serán aplicables a los Procuradores Judiciales I y II Penales.

ARTÍCULO 37. La intervención de los Procuradores Judiciales II Penales se realizará sin perjuicio de que el Procurador (a) Delegado para el Ministerio Público en Asuntos Personales les asigne carga laboral ante los despachos de conocimiento de los Procuradores Judiciales I Penales.

ARTÍCULO 38. La presente Resolución rige a partir de la fecha y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Procurador General de la Nación

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