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Resolución 484 de 2005 PGN

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RESOLUCIÓN 484 DE 2005

(diciembre 29)

Diario Oficial No. 46.137 de 30 de diciembre de 2005

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

El Procurador General de la Nación (E),

en uso de sus facultades constitucionales y legales,

CONSIDERANDO:

1. Que conforme con el artículo 275 de la Constitución Política el Procurador General de la Nación es “el supremo director del Ministerio Público”.

2. Que el artículo 277 numeral 7 de la Constitución Política dispone que el Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes debe “Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales”.

3. Que de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo número 03 de 2002, la Procuraduría General de la Nación “continuará cumpliendo en el nuevo sistema de indagación, investigación y juzgamiento penal, las funciones contempladas en el artículo 277 de la Constitución Nacional”.

4. Que el artículo 118 de la Constitución Política establece que el Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, “por los procuradores delegados y los agentes del Ministerio Público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley”.

5. Que los Personeros Distritales y Municipales, como agentes del Ministerio Público, se encuentran sujetos a la dirección suprema del Procurador General de la Nación y, por lo tanto, deben desarrollar sus funciones acatando las instrucciones que para el cumplimiento de la función de Ministerio Público imparta el Procurador General de la Nación.

6. Que en materia de intervención ante las autoridades judiciales, el artículo 178, numeral 5 de la Ley 136 de 1994 prevé que el personero puede “5. Intervenir eventualmente y por delegación del Procurador General de la Nación en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales”.

7. Que el artícu lo 36 del Decreto 262 de 2000 prevé que: “El Procurador General asignará a los procuradores delegados funciones de coordinación y vigilancia de las actividades de intervención ante las autoridades judiciales que realicen los diferentes funcionarios de la Procuraduría y los personeros. Estos delegados podrán desplazar a los respectivos agentes, asumiendo directamente la intervención judicial, si lo consideran necesario, o designando, ocasionalmente, agentes especiales. Igualmente, podrán desplazar a los personeros distritales y municipales, ordenando la intervención de procuradores judiciales”.

8. Que en desarrollo de este mandato legal el Procurador General de la Nación emitió la Resolución número 0017 del 4 de marzo de 2000, en cuyos artículos 16 y 29 delegó la función de coordinación de la intervención ante las autoridades judiciales de los procuradores judiciales penales en la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales.

9. Que el artículo 109 de la Ley 906 de 2004 ordena al Ministerio Público intervenir en los procesos penales cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales, y confiere al Procurador General de la Nación o a sus delegados la facultad de constituir agencias especiales en los procesos de significativa y relevante importancia de acuerdo con los criterios diseñados por su despacho.

10. Que el artículo 109 de la Ley 906 de 2004 dispone que los personeros distritales y municipales “actuarán como agentes del Ministerio Público en el proceso penal y ejercerán sus competencias en los juzgados penales y promiscuos del circuito y municipales y ante sus fiscales delegados, sin perjuicio de que en cualquier momento la Procuraduría General de la Nación los asuma y en consecuencia los desplace”.

11. Que de acuerdo con el artículo 5° del Acto Legislativo 03 de 2002 el nuevo esquema procesal se implementará de manera gradual según lo determine la ley, debiendo entrar en plena vigencia a más tardar el 31 de diciembre de 2008.

12. Que a partir del 1° de enero de 2006 entrará a regir en los Distritos Judiciales de Medellín, Cali, Buga, Tunja, Santa Rosa de Viterbo, San Gil y Bucaramanga.

13. Que se hace indispensable fijar políticas de intervención de la Procuraduría General de la Nación en las actuaciones procesales que se cumplan de conformidad con la Ley 906 de 2004,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. El Ministerio Público, como garante de los derechos humanos y de los derechos fundamentales, y como representante de la sociedad, intervendrá en las actuaciones procesales penales cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de las garantías fundamentales.

La intervención se efectuará a través de las Procuradurías Delegadas para la Casación Penal, las Procuradurías Delegadas para la Investigación y Juzgamiento Penal, la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, los Procuradores Judiciales en lo Penal, los Personeros Distritales y Municipales, y los agentes especiales.

ARTÍCULO 2o. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 116 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Por razón de la competencia de las autoridades judiciales y de acuerdo con las normas de la Ley 906 de 2004, el Ministerio Público intervendrá:

a.) Ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de las Procuradurías Primera, Segunda y Tercera Delegadas para la Casación Penal, en los siguientes asuntos:

i) En el trámite de la casación.

ii) En las acciones de revisión de competencia de la Corte Suprema de Justicia.

Iii) En el trámite de extradición,

iv) En las audiencias de argumentación oral de los recursos de apelación contra los autos y sentencias que profieran en primera instancia los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

b.) Ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de las Procuradurías Primera, Segunda y Tercera Delegadas para la Investigación y el Juzgamiento Penal, en los siguientes asuntos:

i) En el juzgamiento de los funcionarios a que se refieren los artículos 174 y 235, numerales 2 y 4, de la Constitución Política.

ii) . En la investigación y juzgamiento de, los Senadores y

Representantes a la Cámara.

iii) En el juzgamiento de los funcionarios a los que se refiere el numeral 9 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.

ARTÍCULO 3o. El Ministerio Público intervendrá en las siguientes actuaciones penales, sin perjuicio de que en cada asunto el agente del Ministerio Público que actúa decida hacerlo en otras:

a) En las diligencias en las que se ordene la restricción de la libertad del imputado por el juez de control de garantías;

b) Ante el juez de control de garantías en las audiencias preliminares que versen sobre la legalidad de la captura;

c) En defensa de los derechos y garantías del investigado o imputado, en las entrevistas de la policía o el fiscal con el imputado;

d) En los acuerdos o estipulaciones que celebre el imputado que se encuentre sin defensor, para garantizar sus derechos y garantías procesales;

e) En las decisiones discrecionales sobre el ejercicio de la persecución del injusto, cuando en ellas se tomen en consideración los intereses de la víctima, a fin de asegurar que estos no vayan a quedar desprotegidos;

f) En las actuaciones realizadas por los organismos que ejerzan funciones de policía judicial y puedan afectar derechos y garantías fundamentales, tales como registros voluntarios, allanamientos y capturas, vigilando el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales de la respectiva orden;

g) A petición del afectado con la violación de garantías, vigilando las búsquedas en las bases de datos y la interceptación de comunicaciones, para garantizar los derechos del imputado o de las personas a quienes se realicen las interceptaciones;

h) En las audiencias ante el juez de control de garantías en los casos anteriores;

i) En las pruebas anticipadas;

j) En las actuaciones en las que el juez restrinja el principio de publicidad, como representante de la sociedad y garante de los derechos fundamentales;

k) En los procesos y recursos en los que se remueva la cosa juzgada;

l) En las actuaciones relacionadas con el restablecimiento del derecho;

m) En la aplicación de la cláusula de exclusión de pruebas;

n) En las audiencias preliminares que deban realizarse ante el juez de control de garantías;

o) En la audiencia de formulación de acusación;

p) En la audiencia preparatoria;

q) En la audiencia de juicio oral;

r) En la audiencia de preclusión de la investigación.

ARTÍCULO 4o. En los procesos de competencia en primera instancia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en las audiencias ante el juez de conocimiento la intervención del Ministerio Público se hará conforme lo dispone el artículo 277-7 de la Constitución Política, o mediante agencias especiales en los casos que así lo determine el Procurador General de la Nación o la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales.

ARTÍCULO 5o. En los procesos de competencia de los Jueces Penales de Circuito, las funciones de Ministerio Público se cumplirán por:

a) En la indagación, investigación y en las actuaciones que se cumplan ante los jueces penales municipales que ejercen funciones de control de garantías, por los Personeros Distritales o Municipales y los Procuradores Judiciales en lo penal;

b) Cuando la representación del Ministerio Público ante el respectivo juzgado no sea ejercida por un Procurador Judicial Penal, en la audiencia de formulación de acusación y en las demás que se cumplan ante los jueces penales del circuito como jueces de conocimiento, intervendrá el Personero Municipal;

c) Cuando lo considere necesario el Procurador Judicial intervendrá en la audiencia de formulación de acusación y en las demás audiencias que se cumplan ante los Jueces Penales del Circuito como jueces de conocimiento.

ARTÍCULO 6o. En los procesos de competen cia de los Jueces Penales Municipales, las funciones de Ministerio Público en la indagación, investigación y juzgamiento serán cumplidas por los Personeros Distritales o Municipales, salvo cuando sean desplazados en su función por los Procuradores Judiciales, previa resolución de la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales.

Los Personeros Distritales o Municipales podrán también intervenir en las actuaciones procesales con el carácter de agentes especiales, cuando así lo determinen mediante resolución, o lo designe la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales.

ARTÍCULO 7o. Ante los Jueces de Control de Garantías el Ministerio Público será ejercido por:

a) En los procesos de competencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el Ministerio Público será ejercido por los Procuradores Delegados en lo Penal para la Investigación y Juzgamiento;

b) En los procesos de competencia de la Sala Penal de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, el Ministerio Público será ejercido por los Procuradores Judiciales en lo Penal II, o por los Procuradores Judiciales en lo Penal I cuando sean designados como Agentes Especiales por el Procurador General de la Nación o la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales;

c) En los procesos de competencia de los jueces penales de circuito especializado, el Ministerio Público será ejercido por los Procuradores Judiciales en lo Penal I y II;

d) En los procesos de competencia de los jueces penales del circuito, la representación del Ministerio Público será ejercida por los Personeros Distritales o Municipales y los Procuradores Judiciales que determine la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales.

ARTÍCULO 8o. AGENCIAS ESPECIALES. En los procesos que de acuerdo con los criterios que se definen en el artículo siguiente sea necesaria la intervención del Ministerio Público, esta se cumplirá a través de agencias especiales que constituirá la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales.

En las actuaciones que se cumplan ante el Juez de Control de Garantías, y en especial cuando se trate de asuntos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado, si se considera necesaria la constitución de agencia especial, el representante del Ministerio Público que intervenga en este trámite lo solicitará mediante petición motivada a la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales.

ARTÍCULO 9o. Para la constitución de las agencias especiales, se atenderán los siguientes criterios:

a) La naturaleza del delito. En este caso, se deberá intervenir mediante agente especial en los procesos y actuaciones que se adelanten por los delitos de genocidio, homicidio doloso, los descritos en el Título II del Libro II del Código Penal; desaparición forzada, secuestro simple y extorsivo, privación ilegal de la libertad, detención arbitraria especial, desconocimiento del habeas corpus, tortura, desplazamiento forzado, acceso carnal abusivo con menor de catorce años, actos sexuales con menor de catorce años, acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir, tráfico de personas, trata de personas, urbanización ilegal, extorsión, lavado de activos, testaferrato, enriquecimiento ilícito de particulares, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, terrorismo, propagación del virus de inmunodeficiencia humana o de la hepatitis B, tráfico de estupefacientes en delitos de competencia de la justicia especializada, peculado por apropiación, concusión, cohecho, celebración indebida de contratos, tráfico de influencias, enriquecimiento ilícito de servidor público, prevaric ato, soborno transnacional, fraude procesal, fraude a resolución judicial, rebelión;

b) La calidad del imputado. En este caso se determinará la intervención de un agente especial del Ministerio Público cuando se impute a un servidor público la autoría o participación en delitos cuya pena privativa de la libertad esté fijada en la ley en su mínimo, igual o superior a cuatro años de prisión;

c) Las condiciones especiales de la actuación. Deberá constituirse agente especial, del Ministerio Público cuando se den circunstancias que puedan afectar las garantías procesales del imputado, la imparcialidad o independencia de la administración de justicia;

d) La calidad del sujeto pasivo. El agente especial del Ministerio Público intervendrá en todas las actuaciones penales en las que el sujeto pasivo de la conducta punible sea menor de edad o un incapaz;

e) La alarma social. Se constituirá agente especial del Ministerio Público en todos aquellos casos en los que, atendidas circunstancias objetivas, se determine que el hecho punible ha causado gran impacto en la colectividad, cualquiera que sea la naturaleza de este;

f) La discrecionalidad de la Procuraduría General de la Nación. También podrá constituirse agente especial del Ministerio Público en aquellos casos en los que el Procurador General de la Nación o la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales así lo determinen, en ejercicio de su poder discrecional y de acuerdo con las políticas generales de intervención en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.

ARTÍCULO 10. En los procesos que continuarán tramitándose de acuerdo con la Ley 600 de 2000, la representación del Ministerio Público seguirá cumpliéndose de acuerdo con lo previsto en la Resolución 202 de 2003 emanada de este despacho, y de conformidad con la asignación de despachos judiciales actualmente vigente.

ARTÍCULO 11. La presente resolución rige a partir del uno de enero de dos mil seis.

Comuníquese y cúmplase.

La Procuradora General de la Nación (E),

Nubia Herrera Ariza.

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