Adopción
Mapa del proceso
"(...) no cualquier hecho o circunstancia que pueda haber ocurrido tiene la virtualidad de justificar la separación de un menor respecto de su núcleo familiar y, en ese sentido, debe materializarse una situación con tal nivel de trascendencia que amerite una intervención tan drástica por parte del Estado. En ese sentido, se identificó que algunos ejemplos de situaciones dramáticas que justifican claramente la separación de un menor pueden ser: la existencia de (i) claros riesgos para la vida, la integridad o la salud del niño o la niña; (ii) abuso físico, sexual o psicológico en la familia, y (iii) circunstancias frente a las cuales el artículo 44 de la Carta ordena protección, es decir: abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos".
"(...) se debe tener en cuenta también el factor institucional, es decir que existan una serie de normas, procedimientos y costumbres que tengan cierto grado de predicibilidad de carácter genérico. Estos elementos determinantes para establecer el fuero y la aplicación de la jurisdicción indígena pueden tener algunas excepciones que se deben resolver por parte del juez, ponderando en algunos casos entre los diferentes criterios de aplicación del fuero indígena y escogiendo si se debe aplicar la normatividad nacional o la normatividad de determinada comunidad indígena"
"para esta Sala es claro que la avanzada edad de los adoptantes y en especial la enorme brecha generacional que los separa del menor es tan grande que podía ser tenida en cuenta como criterio al momento de decidir sobre otorgar la adopción a fin de proteger los derechos del menor y garantizar su desarrollo en circunstancias idóneas. Así, si el niño fuera mayor y la brecha se redujera, la situación sería diferente, pues de acuerdo con los conceptos científicos la edad per se, no es un obstáculo insalvable para llevar a buen término el proceso de adopción y de formación de un niño. Lo importante es que la diferencia de edad no sea de tal magnitud que afecte negativamente al menor."
"(...) de acuerdo los artículos del Decreto 1260 de 1970 citados por el demandante, el registro civil de un matrimonio constituye prueba solemne del estado civil de casado, necesaria para que los cónyuges ejerzan su derechos y puedan exigir el cumplimiento de las obligaciones inherentes a ese estado civil, pero eso y nada más acredita el señalado registro, el cual no es necesario para demostrar el parentesco a que igualmente da lugar el matrimonio, porque esta situación o relación se prueba con el hecho que la genera que es el matrimonio y no el estado civil"
"(...)la administración debe expresar de manera clara e inequívoca el sentido de su providencia, sin oscuridades y sin ambigüedades que puedan dar lugar a confusiones; es decir, la decisión debe ser individualizada adecuadamente. De igual modo, se deben indicar las razones de hecho y de derecho en que se sustenta la determinación, para que el destinatario pueda ejercer adecuadamente su derecho de defensa. Y finalmente, debe ser notificada a través de los mecanismos señalados en la ley, para que el afectado o beneficiario tenga la posibilidad de conocer su contenido, actuar de acuerdo con éste y eventualmente, impugnarlo ante la propia administración, o por vía judicial"
"(...) cuando por cualquier motivo un niño ha crecido de la mano de su padre o madre biológico, quien a su vez convive con su pareja del mismo sexo, y en ese entorno se han forjado vínculos de afecto y solidaridad estables donde se comparte la crianza, cuidado y manutención del menor en forma conjunta, entonces impedir la adopción complementaria o por consentimiento conduciría a destruir esos mismos lazos de amor, respeto, socorro, etc., construidos durante años, lo cual afecta a todos los integrantes del grupo familiar (dentro de los cuales se encuentra incluidos tanto la pareja como el menor de edad), quienes se han integrado con éxito en el hogar que se ha creado, en detrimento del derecho a conformar libre y responsablemente una familia y a no ser separados de ella (art. 42 CP). (...) Por lo anterior, la Corte condicionará la exequibilidad de las normas sobre adopción consentida o complementaria, en el entendido que dentro de su ámbito de aplicación también están comprendidas las parejas del mismo sexo cuando la solicitud de adopción recaiga en el hijo biológico de su compañero o compañera permanente".
"(...) la falta de reconocimiento jurídico de los vínculos de afecto y solidaridad que de hecho se establecen en ejercicio de la autonomía, entre menores de edad con una única filiación y los compañeros permanentes del mismo sexo de su padre o madre, se traducen en un déficit protección del niño y en una barrera para el goce efectivo de sus derechos. Por las razones expuestas, la Corte concluye que en la hipótesis planteada, en la que confluye la circunstancia de la filiación única, la conformación de una unión permanente del padre o la madre y un tercero del mismo sexo, la inserción de este en el núcleo familiar, y la conformación de un vínculo afectivo y de solidaridad entre este último y el menor, en el que aquél comparte la crianza, el cuidado y la manutención del niño, y en el que asume el compromiso de hacerlo de manera indefinida e incondicional, la denegación de la adopción con fundamento en el carácter homosexual de la pareja, implica un déficit de protección del menor que amenaza gravemente sus derechos".
"(...) la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones acusadas eliminaría a todos los "compañeros permanentes" (del mismo o diferente sexo) de la posibilidad de participar en procesos de adopción, lo que obviamente conduciría a una situación aún más gravosa para los niños en situación de abandono. En consecuencia, la respuesta constitucional adecuada consiste en declarar la exequibilidad condicionada de las normas objeto de control, es decir, de los artículos 64, 66 y 68 (numerales 2º, 3º y 5º) de la Ley 1098 de 2006, "por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia", así como del artículo 1º (parcial) de la Ley 54 de 1990, "por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes", en el entendido que, en virtud del interés superior del menor, dentro de su ámbito de aplicación también están comprendidas las parejas del mismo sexo que conforman una familia".
"(...) cuando por cualquier motivo un niño ha crecido de la mano de su padre o madre biológico, quien a su vez convive con su pareja del mismo sexo, y en ese entorno se han forjado vínculos de afecto y solidaridad estables donde se comparte la crianza, cuidado y manutención del menor en forma conjunta, entonces impedir la adopción complementaria o por consentimiento conduciría a destruir esos mismos lazos de amor, respeto, socorro, etc., construidos durante años, lo cual afecta a todos los integrantes del grupo familiar (dentro de los cuales se encuentra incluidos tanto la pareja como el menor de edad), quienes se han integrado con éxito en el hogar que se ha creado, en detrimento del derecho a conformar libre y responsablemente una familia y a no ser separados de ella (art. 42 CP). (...) Por lo anterior, la Corte condicionará la exequibilidad de las normas sobre adopción consentida o complementaria, en el entendido que dentro de su ámbito de aplicación también están comprendidas las parejas del mismo sexo cuando la solicitud de adopción recaiga en el hijo biológico de su compañero o compañera permanente".
"(...) la Sala encuentra que las expresiones demandas "que hubieran llegado a la mayoría de edad" y "los padres juzgarán el momento y las condiciones en que no resulte desfavorable para el niño, niña o adolescente conocer dicha información" contenidas en los artículos 75 y 76 respectivamente del Código de la Infancia y la Adolescencia, son razonables, proporcionadas y se ajustan a la Constitución. Por lo tanto, serán declaradas exequibles, al no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad del niño o adolescente (CP, art.16); a la libertad de información (CP, art.20), a tener una familia y no ser separado de ella (CP, art.44), ni al acceso a los documentos de su proceso de adopción de conformidad con la Convención sobre los Derechos del Niño".