Adopción
"A lo largo de esta providencia ha sido explicado: (i) que la Constitución y numerosos instrumentos internacionales asignan al Estado el deber de garantizar a los niños, especialmente a aquellos en situación de abandono, el derecho fundamental a tener una familia; (ii) que hacer parte de una familia es condición de posibilidad para el ejercicio de otros derechos fundamentales de los menores; (iii) que el derecho de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia se puede hacer efectivo brindándoles cualquiera de los tipos de familia que se encuentran constitucionalmente reconocidos, bien sea de aquellas conformadas por vínculos jurídicos, de las que surgen por vínculos naturales, o de las que se conforman por la voluntad responsable de sus integrantes; y finalmente, (iv) que impedir o dificultar la conformación de un núcleo familiar para el desarrollo integral y armónico de los menores no solo vulnera su derecho a tener una familia sino que compromete otros derechos fundamentales."
"Si el niño carece de una familia que lo asista y lo proteja, por que ha sido abandonado por sus padres por cualquier causa, o carece de ellos y los demás parientes no cumplen con el deber de brindarle asistencia y protección, es el Estado quien debe ejercer la defensa de sus derechos al igual que su cuidado y protección. La adopción constituye una de las medidas establecidas por el legislador para asegurar la protección de los niños que se encuentren en tal situación. "
"(...) la adopción se constituye en una medida de protección de derechos de carácter excepcional en virtud del cual el Estado, únicamente en los eventos en los que se constata la imposibilidad de que los menores permanezcan en su núcleo familiar biológico (cuestión que incluye la posibilidad de acudir a la familia extensa), puede tomar la decisión de separarlos de éste y garantizar que puedan conformar una familia diferente que les permita hacer efectivo ejercicio de sus derechos.
"(...) la adopción es una medida de restablecimiento de derechos con fundamento constitucional en el artículo 44 de la Constitución, que permite garantizar que, ante la imposibilidad de sus padres biológicos, los niños, niñas y adolescentes puedan reintegrarse -de forma irrevocable- a un nuevo núcleo familiar".
"Este Tribunal ha sostenido que la adopción "persigue el objetivo primordial de garantizar al menor que no puede ser cuidado por sus propios padres, el derecho a integrar de manera permanente e irreversible, un núcleo familiar". Por tanto, se trata de una medida de protección orientada a satisfacer el interés superior del niño o la niña cuya familia no pueda proveer las condiciones necesarias para su desarrollo, mediante su ubicación en un núcleo familiar apto, así como a hacer efectivo su derecho fundamental a tener una familia y no ser separada de ella, ya que busca propiciar condiciones para su desarrollo armónico e integral en un entorno de amor y cuidado y a potenciar el disfrute efectivo de sus demás derechos fundamentales".
"La adopción como medida de restablecimiento de los derechos de toda persona menor de 18 años, implica el rompimiento con su familia de origen, a la que en un proceso previo –proceso administrativo de protección hoy de restablecimiento de derechos- se demostró no estar en las condiciones de propender por el cuidado, respeto, amor y protección y como tal se le declara no apta para seguir con el cuidado del niño, niña o adolescente. Ese rompimiento con la familia de origen implica una modificación del estado civil porque por disposición legal se impone el parentesco civil entre el adoptado con el adoptante y con la familia de éste, hecho que ha llevado al legislador a consagrar su irrevocabilidad."
"La adopción confiere la responsabilidad a los padres de educar, criar, acompañar y guiar a los hijos adoptivos. Esta responsabilidad en conjunto con la patria potestad ejercidas por los adoptantes, gozan a su vez de la presunción de la buena fe (artículo 83 C.P.), máxime porque la sentencia de adopción está precedida de procesos de empatía, conocimiento, adaptación y socialización supervisados por equipos interdisciplinarios que certifican la idoneidad de los adoptantes y autorizan la procedencia de la adopción. De hecho, sólo se entrega un niño en adopción a aquellos solicitantes que acreditan ante el Estado "idoneidad física, mental, moral y social suficiente para suministrar una familia adecuada y estable al niño, niña o adolescente" (artículo 68 de la Ley 1098 de 2006). Este es un requisito necesario para que opere la adopción, y se ampare así el derecho de los menores de edad a tener una familia y crecer en un ambiente sano."
"(...)Así las cosas, tenemos que la adopción es una institución jurídica que tiene como fin fundamental garantizar a los menores de edad que se encuentran en situación de abandono, un hogar estable en donde puedan desarrollarse armónica e integralmente, y puedan establecer una verdadera familia con todos los derechos y deberes que ello comporta, así como ser asistidos y educados en un ambiente de bienestar y afecto. Sobre este particular, la Corte Constitucional en sentencia T-319 de 2019, señaló: " (...) En síntesis, la adopción es una medida de restablecimiento de derechos con fundamento constitucional en el artículo 44 de la Constitución, que permite garantizar que, ante la imposibilidad de sus padres biológicos, los niños, niñas y adolescentes puedan reintegrarse -de forma irrevocable- a un nuevo núcleo familiar. La declaratoria de adoptabilidad se constituye entonces, en una decisión administrativa que es presupuesto de la adopción, define la situación jurídica del niño, niña o adolescente, y se encuentra sometida, en los eventos en que haya habido oposición en cualquier etapa del proceso, a la homologación por el Juez de Familia y una vez en firme, produce respecto de los padres la terminación de la patria potestad del hijo."
"Como se señaló en el numeral 2.1., la legislación colombiana consagra la figura de la adopción como una medida de protección con la que se pretende el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, cuando estos han sido amenazados o vulnerados de manera grave y crónica. (...) Es evidente que la legislación colombiana no sólo no contempla expresamente la figura de la adopción post mortem, sino que la proscribe. De manera concreta, elimina cualquier posibilidad de aplicación, al establecer como una de las causales de terminación anticipada del proceso de adopción, la muerte de uno de los integrantes de la pareja (salvo, como se indicó, que el cónyuge supérstite manifieste su intención de mantenerse en la solicitud, evento en el cual la sentencia de adopción sólo tendrá efectos respecto a este). Obviamente esa misma línea fue desarrollada en el Lineamiento Técnico del programa de adopción, que establece la terminación anticipada del proceso de adopción y, al referirse a los casos de desistimiento de la solicitud de adopción, incluye la que se presenta cuando fallece uno de los cónyuges solicitantes."
"Sobre este punto es importante recordar también lo señalado por la Corte Constitucional, la cual en sentencia C-683 de 2015,en la que, con ponencia del Honorable Magistrado Jorge Iván Palacio, se refirió a la procedencia de la adopción por parte de familias homoparentales y concretamente dispuso: La Corte encuentra que no es constitucionalmente válido excluir de los procesos de adopción a las parejas del mismo sexo que conforman una familia. Una hermenéutica en tal sentido genera un déficit de protección de los niños, niñas y adolescentes en situación de abandono, lo que a su vez desconoce el interés superior del menor, representado en su derecho a tener una familia, por cuanto esta es una medida de protección plenamente idónea para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus demás derechos (art. 44 C). Así las cosas, es claro que las personas solteras están facultadas en Colombia para ser padres a través de la figura de la adopción, siempre y cuando cumplan con los requisitos de edad y de idoneidad establecidos por las normas vigentes, requisitos a partir de los cuales se pretende, en todos los casos, que la adopción que se ordene garantice el efectivo ejercicio de los derechos que les ha sido vulnerados o amenazados a los niños, niñas o adolescentes que se entregan a una nueva familia, bajo esta figura".
"(...) estas medidas deben: (i) estar precedidas por un examen integral de la situación del menor; (ii) responder a una lógica de gradación, en la que los hechos más graves justifican la adopción de medidas más drásticas; por el contrario, los menos gravosos requieren medidas que reparen y reconduzcan las relaciones familiares; (iii) ser proporcionales y propender por el máximo bienestar posible de los menores; (iv) adoptarse en un término razonable; (v) cuando impliquen la separación del menor de su familia, ser excepcionales, preferiblemente temporales y basarse en evidencia de que aquella no es apta para cumplir con sus funciones básicas; (vi) estar justificadas en el principio del interés superior del menor; (vii) no pueden basarse en la carencia de recursos económicos de la familia y (viii) en ningún caso pueden significar una desmejora en la situación del menor."
"(...) en el evento en el que se determine la vulneración de los derechos de un menor, la autoridad de familia deberá desplegar un seguimiento a la medida de restablecimiento de derechos que decrete, pues, en principio, éstas tienen una naturaleza eminentemente temporal y transitoria (excepto la adoptabilidad) y, por tanto, con su implementación se debe propender porque se restablezca, al interior del núcleo familiar, un ambiente de afecto en el que se garanticen los derechos del menor."
"(...)la adopción de medidas de restablecimiento de derechos (amonestación, ubicación en familia de origen o extensa, en hogar de paso o sustituto llegando hasta la adopción), debe encontrarse precedida y soportada por labores de verificación, encaminadas a determinar la existencia de una real situación de abandono, riesgo o peligro que se cierne sobre los derechos fundamentales del niño, niña o adolescente."
"La amonestación con asistencia obligatoria a curso pedagógico es una de las medidas de restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes previstas en el artículo 53 de la Ley 1098 de 2006, el artículo 54 de la misma ley, consiste "(…) en la conminación a los padres o a las personas responsables del cuidado del niño, niña o adolescente sobre el cumplimiento de las obligaciones que les corresponden o que la ley les impone. Comprende la orden perentoria de que cesen las conductas que puedan vulnerar o amenazar los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, con la obligación de asistir a un curso pedagógico sobre derechos de la niñez, a cargo de la Defensoría del Pueblo, so pena de multa convertible en arresto". En cuanto a la imposición de la medida de restablecimiento y su forma de notificación, se debe atender a lo dispuesto en los artículos 99 a 102 de la Ley 1098 de 2006".
"En efecto, si bien la misma Carta Política reconoce a la familia como la "institución básica" y "el núcleo fundamental de la sociedad" (artículos 5° y 42 Superiores), al mismo tiempo que dispone que "[t]oda las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar" (artículo 15 Superior) y el derecho de los niños a "tener una familia y no ser separados de ella" (artículo 44), esto en forma alguna significa que, de conformidad con la Carta Política (y lo mismo puede decirse del bloque de constitucionalidad), todas las personas tengan el derecho y, por tanto, la legitimidad para exigir del Estado y-o de los demás la posibilidad de tener o de no tener hijos, como a bien tengan. Por el contrario, en el mismo artículo 44 Superior se precisa cómo se constituye una familia, esto es, "por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla".
"El Código de la Infancia y la Adolescencia dispone que para el restablecimiento de los derechos, la autoridad competente tomará alguna o varias de las medidas indicadas en el artículo 56, entre otras, la ubicación inmediata en medio familiar, y señala que esta autoridad debe asegurarse que con las medidas provisionales o definitivas que decrete se garantice el acompañamiento a la familia del niño, niña o adolescente que lo requiera. La ubicación en familia de origen o familia extensa, consiste en la ubicación del niño, niña o adolescente con sus padres o parientes cuando estos ofrezcan las condiciones para garantizarles el ejercicio de sus derechos. En todo caso, para el reintegro del niño, niña o adolescente a su familia de origen o red vincular de apoyo, si cuenta con ella, la autoridad administrativa junto con su equipo interdisciplinario adelantarán la preparación del niño, niña o adolescente, realizarán el estudio psicosocial con el propósito de facilitar el reintegro socio familiar y evaluarán el cumplimiento de los compromisos de la familia nuclear o extensa y logros para la garantía de los derechos del niño, niña o adolescente".
"Resulta pertinente poner de presente que la adopción, como mecanismo de restablecimiento de derechos, tiene una naturaleza extraordinaria y excepcional que supone un uso razonado de esta facultad, pues se trata de una medida sumamente drástica que implica la separación de un menor y su familia biológica; cuestión que no solo contraviene, en principio, el deber Estatal de promover y conservar la unidad familiar, sino que tiene la posibilidad de causar efectos sumamente nocivos sobre los derechos del menor en el caso de que sea indebidamente implementada. En ese orden de ideas, el Estado tiene la carga de verificar que realmente no exista ninguna alternativa que permita la garantía de los derechos del menor al interior del núcleo familiar y, por ello, debe agotar todas las medidas que puedan resultar idóneas para permitir la adecuación del ambiente familiar, a unos estándares mínimos para el desarrollo de los menores. Así, la anterior tarea supone no solo que los padres del menor se encuentran imposibilitados de efectuar esta garantía, sino que, adicionalmente, el núcleo familiar extenso, compuesto por los abuelos, tíos y demás familiares biológicos del menor, no se encuentra en la capacidad o cuenta con la disposición de hacerlo".
"Acorde con lo dispuesto en la ley y la jurisprudencia de esta corporación, la procedencia de la adopción como medida de restablecimiento de derechos estará sujeta al cumplimiento del debido proceso y al agotamiento de todos los medios necesarios para asegurar el cumplimiento de derechos en la familia biológica de los niños, niñas o adolescentes, en aras de proteger la unidad familiar y sin que se logre obtener un resultado adecuado, en conclusión, la declaración de adoptabilidad será la última opción, cuando definitivamente sea el medio idóneo para protegerlos".
"El trámite de adopción sólo se puede dar cuando previamente se ha declarado al niño o a la niña en situación de abandono o su representante legal da el consentimiento para que opere la adopción[72]. Ello es así, precisamente porque, de otra manera, no sería posible preservar la observancia plena de disposiciones constitucionales tales como presunción a favor de amparar principalmente el nexo biológico primario entre padres e hijos. Esta presunción debe ser analizada bajo la perspectiva que presenta tanto la garantía constitucional de los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes como la del derecho a tener una familia y no ser separados de la misma, cuestiones éstas que, como se mostró, guardan un estrecho vínculo."
"La adopción confiere la responsabilidad a los padres de educar, criar, acompañar y guiar a los hijos adoptivos. Esta responsabilidad en conjunto con la patria potestad ejercidas por los adoptantes, gozan a su vez de la presunción de la buena fe (artículo 83 C.P.), máxime porque la sentencia de adopción está precedida de procesos de empatía, conocimiento, adaptación y socialización supervisados por equipos interdisciplinarios que certifican la idoneidad de los adoptantes y autorizan la procedencia de la adopción. "De hecho, sólo se entrega un niño en adopción a aquellos solicitantes que acreditan ante el Estado "idoneidad física, mental, moral y social suficiente para suministrar una familia adecuada y estable al niño, niña o adolescente" (artículo 68 de la Ley 1098 de 2006). Este es un requisito necesario para que opere la adopción, y se ampare así el derecho de los menores de edad a tener una familia y crecer en un ambiente sano."
"Sobre el proceso judicial para la adopción, consagra la Ley 1098 de 2006 en su artículo 124 que el juez competente para conocer del mismo es el juez de familia del domicilio de la persona o entidad a cuyo cargo se encuentre el menor de edad, autoridad ante la cual solamente los Interesados en ser padres adoptantes podrán presentar la demanda a través de apoderado. La sentencia que decrete la adopción, contendrá los datos necesarios para que su inscripción en el registro civil constituya el acta de nacimiento que reemplazará la de origen, la cual se anulará. Una vez en firme se Inscribirá en el Registro del Estado Civil y producirá todos los derechos y obligaciones propios de la relación paterno o materno filial, desde la fecha de presentación de la demanda. Con todo lo anterior es claro que solamente una vez terminada esta etapa, y realizado el seguimiento post adopción, el Secretario del Comité de adopciones de las Regionales del ICBF, o el defensor de familia encargado del caso en las Instituciones autorizadas, (IAPAS) podrá proferir un auto que cierra el proceso Administrativo de Restablecimiento de derechos del niño, niña o adolescente".
"(...) la adopción de una mayor de edad, que como se advirtió en líneas anteriores, es permitido por el C.I.A, cuando el adoptante haya tenido su cuidado personal y convivido bajo el mismo techo con éste, por lo menos dos años antes de que cumpliera la mayoría de edad, y siempre que exista el consentimiento entre adoptante y adoptivo. Lo anterior es relevante, en la medida en que los objetivos y la finalidad de la adopción de menores de edad son diferentes a la de los mayores de edad y buscan proteger bienes jurídicos distintos."
"Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador, destacando que, “según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica".
"Los impedimentos están instituidos para garantizar la independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor de administrar justicia. la ley estableció de manera taxativa causales cuya configuración impone al juez el deber de sustraerse del conocimiento del respectivo asunto. De ahí que sea necesario analizar cada caso, con el propósito de determinar si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas".
"Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. De manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso si las circunstancias alegadas por quienes se declaran impedidos son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 141 del Código General del Proceso y 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo".
"Con el propósito de asegurar la imparcialidad e independencia en la administración de justicia, la ley ha establecido ciertas circunstancias de orden subjetivo y objetivo que impiden a los funcionarios judiciales conocer de determinados asuntos. Como quiera que la función jurisdiccional desempeñada por los jueces supone una gran responsabilidad en materia del ejercicio del poder público, entonces, la ley consagra una serie de causales que permiten al propio operador judicial o a las partes de un proceso, solicitar la separación del conocimiento del mismo por razones que pueden llegar a afectar la imparcialidad que lo determina. Se advierte que las causales de impedimento o recusación son taxativas y, por consiguiente, su aplicación e interpretación debe efectuarse de manera restrictiva, con respeto a los postulados de independencia y autonomía del funcionario judicial".
"De acuerdo con el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, constituye causal de recusación y, por extensión de impedimento, "[h]aber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente", lo que excluye de plano cualquier apreciación subjetiva de la participación del funcionario en el asunto de que se trate y, correlativamente, torna dicha causal en objetiva, de suerte que de presentarse obligan a éste a pronunciarse de conformidad".
"(...) es preciso tomar en consideración que con la redacción del nuevo estatuto procesal, emerge claro que el querer del legislador fue que para su configuración se excluyera cualquier valoración subjetiva de las actuaciones que en el curso de las instancias hubieran podido realizar el juez o magistrado que se declara impedido, de manera que imperara un criterio eminentemente objetivo, habida cuenta que, expresamente, establece para su estructuración el sólo hecho de haber "realizado cualquier actuación en instancia anterior"".
"Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. De manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso si las circunstancias alegadas por quienes se declaran impedidos son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 141 del Código General del Proceso y 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo".
"Con el propósito de asegurar la imparcialidad e independencia en la administración de justicia, la ley ha establecido ciertas circunstancias de orden subjetivo y objetivo que impiden a los funcionarios judiciales conocer de determinados asuntos. Como quiera que la función jurisdiccional desempeñada por los jueces supone una gran responsabilidad en materia del ejercicio del poder público, entonces, la ley consagra una serie de causales que permiten al propio operador judicial o a las partes de un proceso, solicitar la separación del conocimiento del mismo por razones que pueden llegar a afectar la imparcialidad que lo determina. Se advierte que las causales de impedimento o recusación son taxativas y, por consiguiente, su aplicación e interpretación debe efectuarse de manera restrictiva, con respeto a los postulados de independencia y autonomía del funcionario judicial".
"Esta garantía de juez natural no puede desligarse de la del derecho a que se cumplan las formas propias de cada juicio, es decir, los términos, trámites, requisitos, etapas o formalidades establecidas por el legislador, de acuerdo con los numerales 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución Política, para la adopción de una decisión por parte del juez competente . Se trata de otra expresión del principio de juridicidad propio de un Estado de Derecho en el que los órganos del poder público deben estar sometidos al ordenamiento jurídico, no sólo en la función (competencia), sino en el trámite (procedimiento) para el ejercicio de dicha función. Ambos elementos hacen, determinados el uno por el otro, que se desarrolle un debido proceso. Es justamente en la determinación de las consecuencias procesales del trámite de la actuación procesal, por parte de un juez incompetente, en donde se pone en evidencia el carácter inescindible del juez natural y las formas propias de cada juicio".
"La propia naturaleza del Ministerio Público indica que esa intervención en los procesos judiciales y ante las autoridades administrativas, en defensa de los derechos fundamentales y del ordenamiento jurídico que los consagra y promueve, es una función esencial suya, y lo es en tal grado que aún si faltara la previsión expresa a la que se ha hecho referencia, se desprendería en forma tácita y natural de varias de las restantes funciones contempladas en el artículo 277 de la Carta , valga citar, por ejemplo, las de vigilancia del cumplimiento de las leyes y decisiones judiciales, protección y aseguramiento de la efectividad de los derechos fundamentales, defensa de los intereses de la sociedad, etc., cuyo cumplimiento adecuado no sería posible sin la mentada facultad de intervención."
"A juicio de la Corte, la aludida función resume y condensa en gran medida el papel de control de la función pública y de defensa de los intereses de la sociedad, constitucionalmente asignado al Ministerio Público y, por lo tanto, su intervención en calidad -de sujeto procesal ante las autoridades judiciales, así como la que se cumple ante autoridades administrativas no es facultativa sino imperativa y cobra singular trascendencia siempre que se desarrolla en defensa de los derechos y garantías fundamentales que constituyen el fundamento de legitimidad del orden jurídico dentro del Estado."
"De acuerdo con su formulación literal, para que se materialice esta causal es menester que el funcionario judicial, con independencia de la razón, haya omitido o dejado de lado alguno de los grados del litigio, valga decirlo, los estadios dispuestos por el legislador para poner fin a la controversia con una decisión de fondo, los cuales, "por regla general, comprende[n] dos etapas, la primera que se surte ante el funcionario encargado de dirimirlo y una posterior, consistente en la revisión que hace su superior jerárquico de lo decidido inicialmente, en garantía del principio previsto en el artículo 31 del Estatuto Fundamental, que señala: 'toda sentencia podrá ser apelable o consultada, salvo las excepciones que consagra la ley." Adicionalmente, la dejación debe ser completa o íntegra, por lo que no basta con alegar la desatención de un trámite específico o faltas parciales, sino que debe proyectarse sobre la totalidad de la instancia".
"En suma, como recientemente se señaló, "frente a ese estado de cosas, se precisa ahora, la nulidad procesal en cuestión se estructura no sólo en el caso de omitirse en forma absoluta la fase investigativa del proceso, contentiva de derechos sagrados, como el de defensa y contradicción, sino también, tratándose de la facultad oficiosa en materia de pruebas, en coherencia con la doctrina de la Corte, en buena hora positivizada en el Código General del Proceso, cuando no se ordena y evacúa un medio de convicción considerado como obligatorio por la misma ley, mas no cuando de acuerdo con las circunstancias concretas en causa surge de la necesidad o utilidad de practicarlo (…), como evento constitutivo de error de derecho". En consecuencia, cuando de la dinámica misma de cada instrucción, en particular fluye necesario decretar pruebas de oficio, los yerros sobre la materia pueden hallar tránsito viable por el error de derecho de carácter probatorio".
"(...) está en el deber de hacerlo, cuando sean necesarias para establecer hechos relacionados con las alegaciones de las partes o para impedir fallos inhibitorios y evitar nulidades, y adicionalmente, cuando después de la demanda sobreviene un suceso que altera o extingue la pretensión inicial y es demostrado con una prueba idónea que no fue legal y oportunamente aportada al proceso, o si existen elementos de juicio suficientes que indican con gran probabilidad la existencia de un hecho que reviste especial trascendencia para la decisión, de suerte que solo falte completar las pruebas que lo insinúan (CSJ SC, 27 Ago. 2015, Rad. 2004-00059-01) o incorporar legalmente las que obrando en el expediente, no fueron aportadas oportunamente o con el cumplimiento de los requisitos de ley, eventos en los cuales, la omisión es denunciable bajo la causal primera por error de derecho".
"Y es que la constancia secretarial registrada en el sistema de consulta de procesos no puede entenderse como una modificación al traslado legal ordenado, lo que es obvio por el ámbito de competencias del servidor secretarial De ahí que no tenga buen recibo el argumento de la solicitante concerniente a que el término para replicar la demanda de casación aún no había empezado a correr, habida cuenta de que las disposiciones adjetivas son claras en estipular los tiempos para dicho efecto, las cuales, se itera, son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento".
"De modo que a diferencia del anterior ordenamiento, hay un salto cualitativo, en tanto que la no celebración de la audiencia con asistencia del juez natural y de la recurrente que concurre, puede entrañar una transgresión del num. 6° del canon 133 ídem, y si la sentencia la profiere un juez distinto al que debió actuar en ella o al que válidamente intervino, también incursionaría en causal de nulidad (num. 7 ejúsdem), afectando el art. 29 de la Carta y el precepto 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, tocante con las garantías y derechos fundamentales de los justiciables".
"Este conjunto de disposiciones reflejan la exigencia constitucional de dar prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal, de garantizar un acceso efectivo a la justicia y de hacer efectivas las garantías del debido proceso para que el rigor extremo de la aplicación de los trámites procesales, no vaya en desmedro de un proceso que cumpla su finalidad, en un plazo razonable, al tiempo que garantiza una actuación procesal de calidad y garantista. Es por esta razón que varias de estas normas procesales determinan que la pérdida de competencia, la variación de la misma o la nulidad procesal por incompetencia, no comprometen la validez de lo actuado con anterioridad por el juez y, por consiguiente, indican que el juez que asumirá en adelante competencia no deberá iniciar de nuevo toda la actuación".
"(...) el legislador previó que la causal de nulidad no alegada por la parte en la etapa procesal en la que ocurrió el vicio, se entenderá saneada (artículo 132 y parágrafo del artículo 133), lo mismo que si la parte actúa después de su ocurrencia, sin proponer la nulidad correspondiente (artículo 135). También, estableció que las nulidades sólo pueden alegarse antes de proferirse la sentencia, salvo que el vicio se encuentre en la sentencia misma (artículo 134). Una interpretación sistemática del régimen de las nulidades en el CGP lleva fácilmente a concluir que la posibilidad de sanear nulidades por la no alegación o por la actuación de parte, sin alegarla, se refiere necesariamente a las nulidades saneables. A este respecto, el parágrafo del artículo 136 del CGP establece una lista de nulidades insaneables, la que no incluye la derivada de la falta de jurisdicción o de competencia del juez, por los factores subjetivo y funcional También establece, en el artículo 133, que las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente y en la lista de las nulidades que no se entienden subsanadas, no se encuentra la de actuar en el proceso y dictar sentencia con falta de jurisdicción y de competencia por los factores subjetivo y funcional La combinación de estas dos normas, a primera vista, podría dar lugar a concluir, de manera concordante con el demandante, que ésta es saneable. Sin embargo, como quedó establecido en el párrafo anterior, de acuerdo con el artículo 16 del CGP, esta nulidad debe ser declarada de oficio por el juez el que se percatará del vicio en cumplimiento de su deber de control permanente de legalidad del proceso (artículo 132) y la competencia es improrrogable, es decir, que el juez no podrá dictar válidamente sentencia, la que expresamente se dispone que será nula . En estos términos, habrá que concluirse, de manera concordante con varios de los intervinientes que, a pesar de que el CGP mantuvo un sistema taxativo de nulidades, la lista completa no se encuentra de manera exclusiva en el artículo 136 y la nulidad de la sentencia derivada de la incompetencia por los factores subjetivo y funcional, es insaneable".
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"(...) solo en el tercer evento el superior está habilitado para declarar la deserción del recurso de apelación cuando no se haya sustentado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del Código General del Proceso, omisión a la que, ni éste ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia. De manera que si el recurrente sustenta el recurso de apelación, previo a la audiencia a que alude el citado artículo 327, al momento de interponerlo o dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, expresando con suficiencia "las razones de su inconformidad con la providencia apelada" que es lo que, según el artículo 322 ejusdem, alude, no habría lugar a exigirle a la parte una doble sustentación, es decir, que adicional a la presentada ante el a quo, realice otra ante el superior".
"(...) a partir de la fecha se advierte el cambio jurisprudencial en punto a que interpuesto el recurso de apelación y sustentado en debida forma ante el a quo, el juez de alzada debe tramitarlo, así el interesado no asista a la audiencia de sustentación por él programada, pues con ello se garantiza no solo el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, sino a un proceso justo, y recto, ya que esta Sala venía sosteniendo de tiempo atrás que aun cuando el apelante sustentara el recurso, su no asistencia a la audiencia ante el superior, habilitaba al juez a declararlo desierto".
"(...) a través del recurso de apelación, se busca que una autoridad jerárquica superior realice un nuevo escrutinio sobre una decisión adoptada, con el objeto de obtener su revocatoria o modificación, acorde con los intereses de quien lo promueve. Por lo general, este recurso se concede en el efecto suspensivo, lo que garantiza que el fallo cuestionado no se ejecute mientras se define si está o no llamado a prosperar. Con todo, por razones de interés público o por la necesidad de garantizar otros intereses superiores vinculados con el amparo de derechos, principios o valores constitucionales, se ha hecho uso por el legislador de la fórmula del efecto devolutivo, con fin de lograr que cierto tipo de decisiones se ejecuten de manera oportuna, con la inmediatez y celeridad que demanda el interés que se encuentra comprometido. Ello se observa, por ejemplo, en el caso de la acción de la tutela, en donde el recurso de apelación se otorga sin perjuicio del cumplimiento inmediato de lo resuelto por el juez de primera instancia , con miras a obtener el amparo de los derechos fundamentales que se entiende han sido vulnerados o amenazados, lo que no excluye que el fallo sea revocado o modificado, no sólo por el superior jerárquico sino también por esta Corporación en sede de revisión".
"Al respecto ha definido la Sala que en casos como este la intervención de apoderado no es necesaria, ni siquiera desde la perspectiva de la facultad de "postulación", puesto que el concepto de parte tiene una connotación prioritariamente sustancial, de modo que sólo aquel que ostente el derecho puede disponer de él, sea directamente o través de su procurador judicial, quien desde luego no actúa a nombre propio, sino de su representado, siendo completamente irrelevante que dicho profesional acepté o no el querer de su mandante".
"El desistimiento, como forma anormal de terminación del proceso, tiene las siguientes características: a) Es unilateral, pues basta que lo presente la parte demandante, salvo taxativas excepciones legales; b) Es incondicional, salvo acuerdo de las partes y solo perjudica a la persona que lo hace; c) Implica la renuncia de aquellas pretensiones de la demanda a las que se haga referencia en la manifestación y por ende se extingue el pretendido derecho, independientemente de que exista o no; d) El auto que lo admite tiene los mismos efectos que hubiera generado una sentencia absolutoria".
"La Sala reitera que una acción pública de inconstitucionalidad debe contar con cargos fundados en razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes para que pueda ser resuelta de fondo por la Corte Constitucional".
"Es una forma de terminación anormal del proceso frente a la inactividad de la demandante de cumplir con la carga que le corresponde. El desistimiento tácito de la demanda es una de las formas anormales de terminación de los procesos, en virtud de la cual, el legislador estableció un plazo perentorio para que la parte demandante deposite dentro del término señalado por el juez los gastos ordinarios del proceso, pues, de no hacerlo, se entenderá por desistida la demanda o la actuación correspondiente y así lo dispondrá el juez".