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Resolución 1600 de 2019 ICBF

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RESOLUCIÓN 1600 DE 2019

(marzo 5)

Diario Oficial No. 50.888 de 7 de marzo 2019

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR CECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS

Por medio de la cual se adoptan decisiones relacionadas con el desarrollo del Programa de Adopción.

LA DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR CECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS,

en uso de sus facultades legales y estatutarias, en especial las consagradas en la Ley 489 de 1998, la Ley 7 de 1979, el Decreto número 2388 de 1979, la Ley 1098 de 2006, el Decreto número 1084 de 2015, el Decreto número 1612 de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa debe estar al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, delegación y desconcentración de funciones;

Que mediante la Ley 12 de 1991, Colombia ratificó la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1989, la cual establece en la Parte I, Artículo 3o: “1) En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá, será el interés superior del niño”;

Que la misma ley en su artículo 20 indica: “(…) 2. Los Estados partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidados para los niños.” y, al respecto de tales cuidados contempla la adopción, en los siguientes términos: “3. Entre esos cuidados figuran, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario la colación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico.” Seguidamente, en el artículo 21 determina: “Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción, cuidarán que el interés superior del niño sea la consideración primordial y: a) Velarán porque la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinarán, con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes, representantes legales y que, cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario”;

Que Colombia aprobó el Convenio relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional, hecho en La Haya el 29 de mayo de 1993, a través de la Ley 265 del 25 de enero de 1996 y lo incorporó a la legislación nacional en virtud del bloque de constitucionalidad;

Que el citado Convenio, tiene por objeto establecer garantías para que las adopciones internacionales tengan lugar en consideración al interés superior del niño y al respeto a los derechos fundamentales que les reconoce el Derecho Internacional. Adicionalmente, consagra en el artículo 8o que: “Las Autoridades Centrales tomarán, directamente o con la cooperación de Autoridades Públicas, todas las medidas apropiadas para prevenir beneficios materiales indebidos en relación a una adopción y para impedir toda práctica contraria a los objetivos del Convenio.”. Consecuentemente en el artículo 32 señala que: “1. Nadie puede obtener beneficios materiales indebidos, como consecuencia de una intervención relativa a una adopción internacional. 2. Sólo se podrán reclamar y pagar costes y gastos directos, incluyendo los honorarios profesionales razonables de las personas que han intervenido en la adopción. 3. Los directores, administradores y empleados de organismos que intervengan en la adopción no podrán recibir remuneraciones desproporcionadas en relación a los servicios prestados”;

Que al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia de la Fuente de Lleras (ICBF), le está asignada, entre otras, la función de asistir al Presidente de la República en la inspección y vigilancia, de que trata el numeral 26 del artículo 189 de la Constitución Política, de las instituciones de utilidad común que tengan como objetivo la protección de la familia y de los niños, niñas y adolescentes, así como dictar las normas administrativas indispensables para regular la prestación del servicio, en el maro de los objetivos del Sistema Nacional de Bienestar Familiar;

Que la Ley 7 de 1979 y el Decreto número 1137 de 1999, establecieron las normas para la protección de la niñez y el fortalecimiento de la familia, crearon y organizaron el Sistema Administrativo Nacional de Bienestar Familiar, reorganizaron y reestructuraron el ICBF y establecieron que el Bienestar Familiar es un servicio público a cargo del Estado, que se prestará por medio del Sistema Nacional de Bienestar Familiar;

Que las Leyes 7 de 1979 y 1098 de 2006, señalaron que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es el rector, coordinador y articulador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, y en desarrollo de esta función le corresponde analizar y formular las líneas de acción frente a las problemáticas que ponen en alto riesgo de vulneración de derechos a los niños, niñas y adolescentes colombianos;

Que el Código de la Infancia y la Adolescencia –Ley 1098 de 2006–, dispone que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia de La Fuente de Lleras (ICBF), es la Autoridad Central en materia de adopción en Colombia y le corresponde desarrollar el Programa de Adopción Nacional e Internacional, con fundamento en los Tratados y Convenios Internacionales que el Estado colombiano ha ratificado en este tema, motivo por el cual el ICBF es la entidad encargada de autorizar a los Organismos o Agencias Internacionales acreditados en los Estados de recepción con este propósito, un vez cumplan los requisitos señalados en la ley y en los convenios internacionales ratificados por Colombia, teniendo en cuenta la necesidad del servicio;

Que en el artículo 74 del Código de la Infancia y la Adolescencia – Ley 1098 de 2006, se establece la prohibición tanto para el ICBF como para las Instituciones Autorizadas para Prestar Servicios de Adopción en Colombia (IAPAS), de cobrar directa o indirectamente retribución alguna por la entrega en adopción de un niño, niña o adolescente, o dar recompensa a los padres por la entrega que hagan de sus hijos para ser dados en adopción, también señala que no podrán ejercer sobre estos últimos, presión alguna para obtener su consentimiento para dar en adopción a su hijo; de igual forma establece la prohibición para el ICBF y las IAPAS-, de recibir donaciones de familias adoptantes previamente a la adopción. Finalmente, el artículo menciona que quedan absolutamente prohibidas, las donaciones de personas naturales o instituciones extranjeras, a las instituciones colombianas, como retribución por la entrega de niños, niñas o adolescentes en adopción;

Que además de lo anterior, el Código de la Infancia y la Adolescencia - Ley 1098 de 2006, en concordancia con lo dispuesto por el Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional y en aras de garantizar la permanencia en su país de origen, de los niños, niñas y adolescentes con declaratoria de adoptabilidad, señala que tendrán prelación las solicitudes de los adoptantes colombianos, por lo que ordena que los comités de adopciones den prelación para la asignación, a las familias colombianas solicitantes;

Que por lo expuesto, se entiende que la prelación que se otorga a las solicitudes de adopción presentadas por las familias colombianas sobre las extranjeras, es una medida legítima y constitucional, consonante con el principio de subsidiariedad de la adopción internacional incorporado por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos;

Que de otra parte, para la implementación, puesta en práctica y el buen funcionamiento del Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional, se expidió la Guía de las Buenas Prácticas número 1, la cual en el Capítulo 8 relativo a las cuestiones jurídicas sobre la puesta en práctica del Convenio, efectúa las siguientes claridades:

- Numeral 8.2.1 “(…) la ratificación o adhesión al Convenio no implica un compromiso de un Estado contratante para participar en cierto grado en la adopción internacional, en el sentido de que exista una obligación de confiar o recibir un número mínimo de niños por medio de adopción internacional. Esta interpretación es necesaria para “proteger” a los países que, en algunos momentos, no cuentan con niños (o una categoría particular de niño) que necesiten de adopción internacional. En este contexto, las obligaciones del Convenio referidas a la cooperación entre los Estados contratantes se cumplen si un Estado de origen mantiene informados a los otros Estados sobre su nivel de implicación en las adopciones internacionales (…)”.

- Numeral 8.2.2.: “Al mismo tiempo, la obligación más general de cooperación conforme al Convenio exige que los Estados contratantes normalmente deban tener relaciones abiertas y receptivas entre ellos. Esto conlleva a que los Estados de origen estén disponibles para explicar cuándo y por qué deben eventualmente mantenerse determinadas políticas. De igual manera, los Estados de recepción deben comprender las dificultades que los Estados de origen pueden tener al establecer un buen sistema alternativo de protección del niño cuando están sujetos a presiones excesivas por parte de países de recepción (…)”.

- Numeral 8.2.4 En cuanto a la moratoria en la adopción internacional, señala que: “Por un lado, el Convenio, con base al principio de subsidiaridad (según el cual la adopción internacional puede ser considerada una opción sólo después de que se hayan considerado las posibilidades de colocación de un niño dentro del país de origen), no obliga a los Estados a realizar adopciones internacionales. Por otro lado, el Convenio sigue la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño al reconocer que el niño debe crecer en un medio familiar para el desarrollo pleno y armónico de su personalidad, reconoce que la adopción internacional puede ofrecer esta posibilidad al niño y, en particular, puede ofrecer la oportunidad de una vida familiar a ciertos niños para los cuales la única alternativa puede ser el cuidado institucional en el país de origen. Estas son cuestiones que deben ser cuidadosamente evaluadas por un país al analizar la introducción de una moratoria o el tiempo durante el cual debe continuar aplicándose la moratoria existente. Si en el país de origen quedan algunos niños para los cuales la adopción internacional, adecuadamente regulada por el Convenio de La Haya, ofrece la única alternativa de crecer en un medio familiar, debe analizarse seriamente el efecto que tendría sobre estos niños la aplicación de una moratoria rígida y posiblemente a largo plazo en la adopción internacional...”;

Que con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 11 y en el artículo 62 de la Ley 1098 de 2006, el ICBF mediante Resolución número 2551 del 29 de marzo de 2016, aclarada a través de Resolución número 2696 del 31 de marzo de 2016, modificada por la Resolución número 13368 del 23 de diciembre de 2016 y nuevamente modificada mediante la Resolución número 12968 del 6 de diciembre de 2017, se aprobó el Lineamiento Técnico Administrativo del Programa de Adopción en Colombia, publicado en el Diario Oficial el día 3 de abril de 2016, fecha desde la cual se encuentra vigente;

Que mediante Resolución número 4274 del 6 de junio de 2013, “por medio de la cual se adoptan decisiones relacionadas con el desarrollo del Programa de Adopciones en el ICBF e Instituciones Autorizadas para Desarrollar el Programa de Adopción”, se determinó: “Suspender por el término de dos (2) años la recepción en Colombia (ICBF e Instituciones Autorizadas para Desarrollar el Programa de Adopción (IAPAS) de nuevas solicitudes de familias con residencia habitual en el extranjero que deseen adoptar un niño, niña sano de cero (0) a seis (6) años de edad, o dos hermanos donde el mayor tenga hasta seis (6) años, léase hasta seis (6) años y once (11) meses de edad, sin características o necesidades especiales (De acuerdo con el lineamiento técnico1). Este término se contará a partir del quince (15) de julio de dos mil trece (2013)”;

Que la Resolución número 0555 del 7 de febrero de 2017, modificó y adicionó la Resolución número 4274 de 2013, consagró por dos años, contados a partir del 7 de febrero de 2013 y hasta el 7 de febrero de 2019, la suspensión de la recepción en Colombia de nuevas solicitudes de adopción de familias con residencia habitual en el extranjero, que deseen adoptar un niño, niña sano de cero (0) a seis (6) años de edad, o dos hermanos donde el mayor tenga hasta seis (6) años, sin características o necesidades especiales;

Que acorde a la estadística del Programa de Adopción de este Instituto, en la actualidad existen 194 familias colombianas residentes en Colombia, a la espera de un niño o niña sano entre cero (0) y dos (2) años de edad (entiéndase de 0 a 35 meses), 49 familias colombianas residentes en Colombia para un niño o niña sano entre 3 y 4 años de edad (entiéndase 36 a 59 meses), 44 familias colombianas residentes en Colombia, para un niño o niña sano entre 5 y 6 años de edad (entiéndase 60 a 83 meses), 17 familias colombianas residentes en Colombia para un niño o niña sano entre los 7 y 8 años de edad (entiéndase 84 a 107 meses). Además, en la actualidad existen 20 familias colombianas residentes en el exterior para niños sanos entre los 0 y 7 años(1) de edad y 64 familias colombianas residentes en Colombia para un niño o niña sano entre los cinco (5) y nueve (9) años de edad;

Que igualmente, según la referida estadística, se establece la existencia de 662 familias extranjeras a la espera de un niño o niña sana entre los cero (0) y los nueve (9) años de edad o, de dos (2) hermanos sanos, donde el mayor tenga hasta nueve (9) años, las cuales han ingresado en lista de espera desde el año 2006. De estas familias 134 corresponden a extranjeros residentes en el exterior que esperan un niño o niña sano entre los cinco (5) y los nueve (9) años de edad;

Que desde el mes de junio de 2013, fecha en la que a través de la Resolución número 4274 del 2013, se estableció la suspensión de la recepción de solicitudes de familias extranjeras para niños sanos menores de siete (7) años de edad, hasta la fecha, han ingresado 1.677 solicitudes de familias extranjeras para niños sanos, a partir de los siete (7) años de edad o, para niños de cualquier edad con características y necesidades especiales;

Que en la actualidad se encuentran a la espera de una familia adoptante, bien sea nacional o extranjera, 309 niños y niñas con edades entre los cero (0) y seis (6) años de edad, (es decir, hasta 83 meses), con alguna condición de salud relevante, crónica y que demanda del sistema de salud una atención permanente e intensiva más que especializada o, que tiene una condición de discapacidad permanente, o que pertenecen a grupos de 3 o más hermanos;

Que en la actualidad, se encuentran en lista de espera de una familia adoptante nacional o extranjera, 631 niños con edades entre los siete (7) y los (10) años de edad, con alguna condición de salud relevante, crónica y que demanda del sistema de salud, una atención permanente e intensiva más que especializada o, que tienen una condición de discapacidad permanente, o que pertenecen a grupos de 3 o más hermanos;

Que actualmente, se encuentran en lista de espera de una familia adoptante nacional o extranjera, 87 niños sanos con edades entre los once (11) y (12) años de edad y 815 niños entre los once (11) y doce (12) años de edad con alguna condición de salud relevante, crónica y que demanda del sistema de salud, una atención permanente e intensiva más que especializada o, que tienen una condición de discapacidad permanente, o que pertenecen a grupos de hermanos;

Que en atención a todo lo expuesto, se hace necesario nuevamente adoptar decisiones relacionadas con el desarrollo del Programa de Adopción en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Cecilia de la Fuente de Lleras (ICBF), y en las Instituciones Autorizadas para Desarrollar el Programa de Adopción en Colombia (IAPAS), motivo por el cual, se considera procedente fijar una nueva moratoria por el término de dos (2) años, con el objeto de suspender la recepción de solicitudes de familias extranjeras, con residencia habitual en Colombia o en el extranjero, que deseen adoptar un (1) niño o niña sano de cero (0) a seis (6) años de edad, entiéndase hasta los seis (6) años y once (11) meses o, dos (2) hermanos donde el mayor tenga hasta seis (6) años de edad, entiéndase hasta seis (6) años y once (11) meses, sin características o necesidades especiales. Este término de suspensión contará a partir de la publicación de la presente resolución;

Que la mencionada decisión, no aplicará para las solicitudes de familias colombianas con residencia permanente en el extranjero;

Que por lo expresado, se entiende que se podrán radicar ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), o ante las Instituciones Autorizadas para desarrollar el Programa de Adopción en Colombia (IAPAS), solicitudes de extranjeros residentes o no en Colombia, para un (1) niño o niña sano mayor de seis (6) años y once (11) meses de edad, o para dos (2) hermanos sanos donde el mayor tenga siete (7) años o más años de edad. Así mismo, las familias extranjeras podrán radicar solicitudes, sin distingo de edad, cuando se trate de niños, niñas y adolescentes con características y necesidades especiales. Lo anterior, acorde a lo establecido en el Lineamiento Técnico Administrativo del Programa de Adopción;

Que por lo indicado, es necesario continuar priorizando la población de niños, niñas y adolescentes de características y necesidades especiales, en la aplicación de las estrategias que posibilitan la adopción o, en todas aquellas dirigidas a la consecución de familia a cargo de la Subdirección de Adopciones o la dependencia que haga sus veces;

Que de conformidad con los artículos 8 y 32 del Convenio de La Haya, relativo a la Protección del niño y a la Cooperación en materia de adopción internacional, así como con lo dispuesto por el artículo 74 del Código de la Infancia y la Adolescencia, con el fin de garantizar la transparencia, el buen nombre y reconocimiento de que goza el trámite de adopción internacional en Colombia, y buscando prevenir la sustracción, la venta y el tráfico de niños(as), se considera procedente prohibir la financiación de proyectos de ayuda humanitaria por parte de organismos acreditados en los Estados de Recepción y autorizados en Colombia para prestar servicios de adopción internacional, con recursos provenientes de familias adoptantes o que encuentren en proceso de adopción2;

Que, por lo manifestado, se debe trabajar en fortalecer a las autoridades competentes y a los organismos acreditados y autorizados en los procesos de preparación, evaluación, selección de familias y presentación de los informes psicosociales, conforme al Lineamiento Técnico Colombiano, para evitar los reprocesos y el incremento en costos para las familias, así como asegurar una mejor integración entre los niños, las niñas y sus familias adoptantes;

Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. ADOPTAR LAS SIGUIENTES DECISIONES RELACIONADAS CON EL DESARROLLO DEL PROGRAMA DE ADOPCIÓN. <Artículo modificado  por el artículo 1 de la Resolución 1141 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Suspender por dos (2) años la recepción en Colombia (ICBF e Instituciones Autorizadas para Desarrollar el Programa de Adopción), de nuevas solicitudes de familias extranjeras con residencia habitual en el extranjero o en Colombia, que deseen adoptar un (1) niño o niña sin características y necesidades especiales de cero (0) a seis (6) años de edad, entiéndase hasta los seis (6) años y once (11) meses o, de dos (2) hermanos donde el mayor tenga hasta seis (6) años de edad, entiéndase hasta seis (6) años y once (11) meses, sin características o necesidades especiales.

PARÁGRAFO 1o. Esta decisión no aplicará para las solicitudes de familias colombianas con residencia permanente en el extranjero.

PARÁGRAFO 2o. Para las solicitudes dirigidas a niños, niñas y adolescentes CON características y necesidades especiales se tendrán en cuenta los rangos de edad establecidos en el Lineamiento Técnico Administrativo del Programa de Adopción.

ARTÍCULO 2o. La población de niños, niñas y adolescentes con características y necesidades especiales, definida en el Lineamiento Técnico Administrativo del Programa de Adopción, será priorizada en la aplicación de estrategias que posibiliten la adopción, así como en todas aquellas dirigidas a la consecución de familia, estrategias que se encuentran a cargo de la Subdirección de Adopciones o de la dependencia que haga sus veces.

ARTÍCULO 3o. Prohíbase la financiación de proyectos de ayuda humanitaria por parte de organismos acreditados en los Estados de recepción y autorizados en Colombia como Estado de origen, para prestar servicios de adopción internacional, con recursos provenientes de familias adoptantes o que se encuentren en proceso de adopción.

ARTÍCULO 4o. Fortalecer con las Autoridades Competentes y los organismos acreditados en los Estados de recepción y autorizados en Colombia, para prestar servicios de adopción internacional, los procesos de preparación, evaluación, selección de familias y presentación de los informes psicosociales, conforme al Lineamiento Técnico Colombiano, para evitar los reprocesos, el incremento de costos para las familias y asegurar una mejor integración entre los niños, las niñas y sus familias adoptantes.

ARTÍCULO 5o. Reiterar acorde con la regulación legal vigente en materia de adopciones que: 1. Ni el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia de la Fuente de Lleras (ICBF), ni las Instituciones autorizadas por este, para desarrollar el Programa de Adopción, podrán cobrar directa o indirectamente retribución alguna por la entrega de un niño, niña o adolescente para ser adoptado; 2. En ningún caso, podrá ofrecerse y/o darse recompensa a los padres por la entrega que hagan de sus hijos para ser dados en adopción, ni ejercer sobre ellos presión alguna para obtener el otorgamiento de su consentimiento para entregar a sus hijos en adopción. 3. Ni el ICBF ni las IAPAS, podrán recibir donaciones de familias adoptantes previamente a la adopción. 4. Quedan prohibidas las donaciones de personas naturales o instituciones extranjeras a las instituciones colombianas como retribución por la entrega de niños, niñas o adolescentes en adopción.

ARTÍCULO 6o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su expedición y deberá ser publicada en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 5 de marzo de 2019.

La Directora General,

Juliana Punjiluppi.

NOTAS AL FINAL:

1. Fuente: Estadística Subdirección de Adopciones de las Actas de Comité de Adopciones y el Sistema de Información Misional (SIM), del 31 de enero del 2019.

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