Procedimientos ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas
Mapa del proceso
"Los literales b y c establecen la recepción por parte de la SRV de informes de fuentes institucionales como la Fiscalía, la Procuraduría, la Contraloría y la Rama Judicial; de organizaciones de víctimas; de organizaciones de derechos humanos; y de comunidades étnicas indígenas, negras, afros, raizales, palenqueras y Rrom; con el fin de iniciar el proceso ante la JEP. Esta función es también una expresión de la competencia prevalente de la JEP (art. transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2017) pues permite el traspaso de información de otras jurisdicciones e instancias a las JEP, para que esta ejerza dicha competencia. Esta disposición también se funda en el derecho de participación y acceso a la justicia de las víctimas, desarrollado en el capítulo 4.1.11. de la presente sentencia, a través de sus organizaciones, así como de comunidades étnicas que se han visto especialmente afectadas por el conflicto armado".
"Los literales b y c establecen la recepción por parte de la SRV de informes de fuentes institucionales como la Fiscalía, la Procuraduría, la Contraloría y la Rama Judicial; de organizaciones de víctimas; de organizaciones de derechos humanos; y de comunidades étnicas indígenas, negras, afros, raizales, palenqueras y Rrom; con el fin de iniciar el proceso ante la JEP. Esta función es también una expresión de la competencia prevalente de la JEP (art. transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2017) pues permite el traspaso de información de otras jurisdicciones e instancias a las JEP, para que esta ejerza dicha competencia. Esta disposición también se funda en el derecho de participación y acceso a la justicia de las víctimas, desarrollado en el capítulo 4.1.11. de la presente sentencia, a través de sus organizaciones, así como de comunidades étnicas que se han visto especialmente afectadas por el conflicto armado".
"El literal k establece la posibilidad que tiene la Sala, en caso de considerar que no cuenta con información suficiente, de requerir más información, y así tomar decisiones fundadas y congruentes. La presente disposición es una expresión del derecho fundamental al debido proceso, así como un desarrollo de la obligación de debida diligencia en la judicialización de los hechos (art. 29 C.P.). Adicionalmente, como se mencionó, conforme a lo expuesto en el capítulo 4.1.11.,el fortalecimiento de informes por parte de las organizaciones es una forma de participación fundamental de estas".
- Constitución
- Leyes
- 2019
- 2018
"Los literales b y c establecen la recepción por parte de la SRV de informes de fuentes institucionales como la Fiscalía, la Procuraduría, la Contraloría y la Rama Judicial; de organizaciones de víctimas; de organizaciones de derechos humanos; y de comunidades étnicas indígenas, negras, afros, raizales, palenqueras y Rrom; con el fin de iniciar el proceso ante la JEP. Esta función es también una expresión de la competencia prevalente de la JEP (art. transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2017) pues permite el traspaso de información de otras jurisdicciones e instancias a las JEP, para que esta ejerza dicha competencia. Esta disposición también se funda en el derecho de participación y acceso a la justicia de las víctimas, desarrollado en el capítulo 4.1.11. de la presente sentencia, a través de sus organizaciones, así como de comunidades étnicas que se han visto especialmente afectadas por el conflicto armado".
"Manifestación de ser víctima de un delito y el deseo de participar en las actuaciones ante la JEP. El Despacho relator del caso debe revisar que exista una manifestación de "ser víctima de un delito" y la voluntad de participar en las actuaciones que se adelanten ante la JEP, por lo que se entiende como manifestación de la voluntad de la víctima, el poder conferido por ella a su abogado para actuar en su nombre y representación en todas las actuaciones ante la Jurisdicción.
Relato de los hechos de lo ocurrido. Para cumplir con este requisito, el Despacho admitirá, entre otros y de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la ley 1922 de 2018: (i) el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes; (ii) cualquier medio probatorio, incluido el testimonio, que mínimamente de cuenta de que el hecho existió, en virtud del principio de libertad probatoria; y (iii) los informes presentados y sus anexos. El Despacho valorará los relatos presentados siempre velando porque no se le impongan a la víctima exigencias probatorias innecesarias.
Presentación de prueba siquiera sumaria8 de su condición de víctima. En armonía con el principio de libertad probatoria, lo establecido por el parágrafo 1 del artículo 15 de la ley 1957 de 2019 y la Corte Constitucional9 , al legislador no especificar los medios para probar sumariamente la condición de víctima, en el sentido de dar cuenta de que la persona o colectivo padeció el hecho victimizante, permite que esta pruebe su condición mediante los medios que tenga a su alcance".
"(…) el artículo 3 de la ley 1922 de 2018, otorga a los pueblos indígenas en la calidad de víctimas y-o autoridades tradicionales, la posibilidad de actuar como intervinientes especiales en el proceso ante la JEP. Para participar en calidad de víctimas, deberá surtirse el trámite de acreditación, en el cual la Jurisdicción tiene que valorar las particularidades que tienen, como son: ser víctimas colectivas, haber sufrido afectaciones colectivas a su identidad étnica y cultural o a su territorio sin perjuicio de los derechos individuales, ser sujeto colectivo de derecho, agenciar sus derechos a través de la figura de cabildos indígenas, entre otros".
"(…) para la acreditación, el artículo 3 de la Ley 1922 exige una manifestación expresa por parte de la víctima o las víctimas en donde se declare como tal y en la cual comunique su interés de participar en el proceso36. La norma no requiere que esta manifestación se haga por medio de una formalidad específica, por lo tanto, este acto puede ser de carácter oral o escrito37 ante la Sala, según las particularidades del caso y lo que la Sala determine38. En ese sentido, nada obsta para que dicha manifestación de voluntad se haga en el marco del informe mixto o escrito que las víctimas presenten, sin perjuicio de que la valoración de la solicitud y la decisión de acreditación se lleve a cabo por parte de la Sala en un momento procesal posterior. (…) Cuando se acrediten las víctimas en el marco de un macroproceso, estas a través de su representante podrán participar activamente en el proceso, para lo cual tendrán, entre otros, los siguientes derechos: (i) aportar pruebas y, con posterioridad a la recepción de versiones voluntarias, presentar observaciones a estas y recibir copia del expediente; (ii) participar en las versiones voluntarias y audiencias públicas de reconocimiento y, dentro de los 15 días hábiles posteriores, presentar observaciones finales escritas sobre todos los aspectos concernientes a la Resolución de Conclusiones; (iii) presentar observaciones en relación con los proyectos restaurativos presentados por la persona compareciente; y (iv) las víctimas de violencias basadas en género incluyendo aquellas de violencia sexual, tienen derecho a no ser confrontadas con su agresor, entre otros derechos".
"La valoración del cumplimiento de los requisitos está orientada por todos los principios que rigen la JEP, entre estos, la Sala resalta: el principio pro víctima, el debido proceso, la prevalencia de lo sustancial sobre las formas legales y el principio de legalidad del cual deviene la presunción de legalidad de las actuaciones de las autoridades judiciales8 . A la luz de estos principios, la Sala de Reconocimiento podrá reconocer a una víctima cuando esta haya sido reconocida a su vez como tal en un proceso judicial en el que se hayan investigado o judicializado los hechos por los cuáles se está presentando la solicitud de acreditación ante la JEP. Bastará en estos casos, constancia de dicha acreditación realizada por la autoridad competente o el extracto de la pieza procesal que así lo determine".
"La participación de las víctimas debe darse en todas las etapas del proceso. Esta participación es, por una parte, un derecho fundamental autónomo y, por otra, un mecanismo para el amparo de todos los demás derechos de las víctimas y, en especial, a la justicia, la verdad, la reparación y las garantías de no repetición. Además, la participación asegura a las víctimas un papel activo, que trasciende la defensa de sus intereses en causa propia y se proyecta en la construcción de una sociedad en procura de la reconciliación, y de la definición y manejo de los conflictos por vías institucionales".
"La participación de las víctimas debe darse en todas las etapas del proceso. Esta participación es, por una parte, un derecho fundamental autónomo y, por otra, un mecanismo para el amparo de todos los demás derechos de las víctimas y, en especial, a la justicia, la verdad, la reparación y las garantías de no repetición. Además, la participación asegura a las víctimas un papel activo, que trasciende la defensa de sus intereses en causa propia y se proyecta en la construcción de una sociedad en procura de la reconciliación, y de la definición y manejo de los conflictos por vías institucionales".
"(...) el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018, otorga a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en la calidad de víctimas y-o autoridades tradicionales, la posibilidad de actuar como intervinientes especiales en el proceso ante la JEP. Para participar en calidad de víctimas, deberá surtirse el trámite de acreditación, en el cual la Jurisdicción tiene que valorar las particularidades que tienen, como son: ser víctimas colectivas, haber sufrido afectaciones colectivas a su identidad étnica y cultural o a su territorio sin perjuicio de los derechos individuales, ser sujeto colectivo de derecho, agenciar sus derechos a través de la figura de consejo comunitario, entre otros".
"La debida diligencia en este tipo de situaciones, exige también al juez de justicia transicional actuar con decisión para levantar el velo del silencio, erradicar la impunidad, contribuir al cambio cultural y al compromiso con el desarrollo de una sensibilidad acorde con la angustia y el sufrimiento que les produce a las víctimas de este crimen, hacer memoria, relatar los hechos vicitmizantes en el territorio y en el contexto en que se vivieron y el desarrollo de las investigaciones necesarias que dan cuenta de las huellas de la violencia que han permanecido en silencio en algunas instituciones encargadas de obtener verdad. El compromiso de la JEP es manifiesto en el esclarecimiento de la verdad, la determinación de los responsables, la rendición de cuentas, la satisfacción de los derechos de las víctimas y la sociedad, en especial sobre los hechos de violencia sexual que se cometieron y aún persisten en el desarrollo y las dinámicas del conflicto armado colombiano, especialmente sobre las niñas, adolescentes y mujeres adultas. Por tanto, aquellas que participen en la JEP, en especial en la Situación Territorial de la región de Urabá, contarán con todas las garantías procesales para el ejercicio libre y efectivo de su participación, en procura de la satisfacción de los derechos a la verdad, justicia, reparación y en consecuencia la no repetición de ningún tipo de violencias basadas en género".
"El literal e establece el procedimiento a seguir cuando una persona resultare comprometida en un informe o declaración de reconocimiento ante la SRV, o cuando se trate de personas condenadas por la justicia ordinaria, en función de otorgarles la oportunidad de reconocimiento voluntario de verdad y responsabilidad. El diseño del SIVJRNR tiene como objetivo central el reconocimiento de verdad y responsabilidad (art. transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2017), para lo cual ofrece el acceso a tratamientos especiales como incentivo. El literal también es una expresión del principio de juez natural, núcleo del debido proceso (art. 29 C.P.), por lo que no ofrece problemas de constitucionalidad".
"(…) se identifican 3 momentos diferentes en los que pueden los comparecientes honrar su compromiso de aporte a la verdad en el desarrollo de los procedimientos a cargo de la Sala de Reconocimiento: a) Diligencia de Construcción Dialógica de la Verdad y justicia restaurativa b) Diligencia de Versiones Voluntarias c) Audiencia Pública de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. Estas se diferencian entre sí, en el entendido de circunscribir la diligencia de construcción dialógica de la verdad al ánimo de lograr la armonización y sanación individual, colectiva, y territorial que será decretada por la Sala o Sección adoptando las medidas que estimen oportunas e idóneas para promover la construcción dialógica de la verdad entre los sujetos e intervinientes; a su turno la versión voluntaria se enmarca de forma expresa al contenido y conocimiento de los informes que serán puestos a su disposición, en la cual su versión tendrá el valor de confesión y finalmente, la audiencia pública de reconocimiento de verdad y responsabilidad, se describe como un escenario abierto con presencia de las organizaciones de víctimas invitadas para ello como destinatarias del referido reconocimiento".
"Ahora bien, para la Sala también es claro que las versiones voluntarias no son lo mismo que el reconocimiento de verdad y de responsabilidad. Aunque es posible que, en el desarrollo de estas, el compareciente pueda hacer un reconocimiento de verdad y de responsabilidad respecto de todo aquello que le conste y que voluntariamente considere pertinente pronunciarse, esta es una decisión del compareciente con la adecuada defensa técnica. En este sentido, y conforme al numeral 48, literal e) del Punto 5.1.2 del Acuerdo Final citado en la providencia recurrida y en este auto, la versión voluntaria es una oportunidad para que el compareciente se pronuncie sobre los hechos o conductas en los cuales fueron comprometidos por un informe recibido por la Sala. Este pronunciamiento puede realizarse o no en los términos del artículo 27C citado, por lo que en sí misma no es una afectación a la presunción de inocencia ni al derecho de no auto-incriminarse."
"(...) dos criterios determinan la adopción de las medidas para la promoción de una construcción dialógica de la verdad, a saber, la oportunidad y la idoneidad. La oralidad como forma de expresión de estos compromisos puede propiciar resultados oportunos, y es idónea para lograr una justicia dialógica. En efecto, la expresión oral de los compromisos de contribución por parte del tercero civil o del AENIFPU es apta para provocar un diálogo racional. Es decir, que efectivamente conduzca al fin buscado de realización de los principios de la justicia transicional, ya que permite la interacción directa e inmediata entre la JEP y el compareciente, lo que le da a esta jurisdicción inmediación procesal y le facilita al postulante o sometido introducir precisiones, complementar detalles o corregir problemas. Ciertamente, una interacción entre los comparecientes y la JEP también puede lograrse por escrito, en cuyo caso los intercambios dialógicos adquieren mayor precisión, en periodos más extendidos. De modo que, si las Salas estiman que es mayor su idoneidad para cumplir los principios del Sistema, pueden acoger una forma escrita de expresión y construcción de los compromisos iniciales. Igualmente, pueden definir que, bien sea las audiencias o la sustanciación de las actuaciones escritas, las efectúe un Magistrado designado por la Sala correspondiente, en representación de esta".
"(…) la norma no limita la obligación de la Jurisdicción Especial para la Paz de contrastar el aporte a la verdad del compareciente, incluyendo la contrastación de la eventual confesión. En caso de que el compareciente no reconozca toda su responsabilidad, deberá enfrentar las consecuencias que se deriven en el acceso a los tratamientos especiales, según el cumplimiento del régimen de condicionalidad. Particularmente, según el artículo transitorio 13 de Acto Legislativo 01 de 2017, así como el artículo 125 de la ley Estatutaria 1957 de 2019, las sanciones deberán tener la mayor función restaurativa y reparadora del daño causado, siempre en relación con el grado de reconocimiento de verdad y responsabilidad".
"En cuanto a las versiones voluntarias rendidas por exmiembros de la fuerza pública, la magistratura entiende que la limitación en el acceso a la información, más aún a los sujetos procesales, es la excepción y no la regla, pero entiende también que la versión voluntaria que se halla en el cuaderno de reserva tiene una limitación en el acceso cuya legalidad está soportada en la protección de la vida e integridad del versionado9 y en la propia potestad de la magistratura para proteger derechos de los sujetos procesales e intervinientes . Adicionalmente, la necesidad actual de la limitación en el acceso a la versión voluntaria que se halla en el cuaderno de reserva, está mediada por el hecho notorio de situación de conflicto armado e inseguridad persistente en la sociedad colombiana del postconflicto, que hace que la contribución a la construcción de la verdad pueda poner potencialmente en riesgo a los comparecientes y otros sujetos procesales e intervinientes ante la JEP. Con lo cual, la magistratura estima razonable la protección otorgada al compareciente versionado con el objetivo legítimo de protección de su integridad y la de su familia, frente a la limitación de acceso que impondrá a otros sujetos procesales y que consistirá en efectuar un filtro de pertinencia, utilidad y necesidad de acceso a dicha versión (en todo o en parte) antes de conceder el acceso y trasladar la reserva".
"Para los recurrentes la naturaleza voluntaria de la versión impide que la Sala de Reconocimiento ordene la citación de los comparecientes a la diligencia. En este sentido, alegan que el calificativo de "voluntario" de la versión impide que se exija a los comparecientes su asistencia y que, por el contrario, tal circunstancia fuerza un reconocimiento de responsabilidad que no es imperativo en esta etapa procesal, máxime cuando lo afirmado por el compareciente adquiere el valor de confesión según el artículo 27 de la Ley 1922 de 2018. Esta argumentación parte de entender que existe un nexo de necesidad entre la naturaleza de la citación realizada por la Sala y la del contenido de la diligencia. Así, los recurrentes interpretan que el calificativo de voluntario de la versión impide a la Sala ordenar a los comparecientes citados a hacerse presentes en la diligencia. Sin embargo, la naturaleza "voluntaria" de la versión voluntaria debe estar enmarcada en los principios que rigen el Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición -SVJRNR- y las garantías constitucionales reconocidas por el ordenamiento jurídico a los comparecientes".
"Las versiones voluntarias tendrán una dimensión colectiva y una individual. El temario de estas versiones, tanto en su dimensión colectiva, como en su dimensión individual, corresponde a información y-o preguntas aportadas ante esta Sala en los informes presentados por la Fiscalía y las organizaciones de víctimas, que fueron trasladados a los comparecientes dentro del Caso No 001. Las contribuciones a la verdad que se espera que los comparecientes ofrezcan ante esta Sala debe ser acorde con la definición de verdad plena, contenida en el Acuerdo Final e incorporada a la Constitución Política por medio del artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, a saber: "Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades."".
"(…) la norma no limita la obligación de la Jurisdicción Especial para la Paz de contrastar el aporte a la verdad del compareciente, incluyendo la contrastación de la eventual confesión. En caso de que el compareciente no reconozca toda su responsabilidad, deberá enfrentar las consecuencias que se deriven en el acceso a los tratamientos especiales, según el cumplimiento del régimen de condicionalidad. Particularmente, según el artículo transitorio 13 de Acto Legislativo 01 de 2017, así como el artículo 125 de la ley Estatutaria 1957 de 2019, las sanciones deberán tener la mayor función restaurativa y reparadora del daño causado, siempre en relación con el grado de reconocimiento de verdad y responsabilidad".
"(...) la versión voluntaria cumple principalmente dos objetivos: por un lado, que el presunto responsable contribuya por primera vez y de manera voluntaria ante la JEP con el esclarecimiento de la verdad, aportando su versión de los hechos que hacen parte del Caso. Con el cumplimiento de este objetivo, se pone en marcha el esquema de incentivos condicionados de la jurisdicción. Por el otro, acopiar información para el esclarecimiento de la verdad de los hechos del Caso. Esta información recibida es fundamental en el trabajo de contrastación a cargo de la Sala de Reconocimiento y será especialmente confrontada con posterioridad a la versión, con las observaciones que presenten las víctimas, ya sea de manera escrita o en audiencia pública".
"Conviene precisar, sin embargo, que una cosa es la selección como principio y otra los criterios con fundamento en los cuales ella se realiza. De una parte, la selección como principio constituye un mandato general y abstracto aplicable en la Jurisdicción Especial para la Paz, cuyo objeto es permitir a dicha jurisdicción, dada la masividad de los hechos ocurridos en el marco del conflicto armado, centrar los esfuerzos en la investigación penal de los máximos responsables de todos los delitos que adquieran la connotación de crímenes de lesa humanidad, genocidio, o crímenes de guerra cometidos de manera sistemática, como lo dispone el artículo transitorio 66. De la otra, los criterios de selección tienen la naturaleza de pautas normativas con fundamento en las cuales la JEP debe realizar dicho mandato. En segundo lugar, que la renuncia condicionada a la persecución penal como consecuencia de la no selección es distinta a la amnistía y a la renuncia a la persecución penal como tratamiento diferenciado para agentes del Estado (incluidos los miembros de la Fuerza Pública) por delitos distintos a graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. La amnistía es un tratamiento especial previsto en el artículo 150.17 de la Constitución que se concede, únicamente, por delitos políticos y conexos. En ningún caso procede cuando se trata de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario".
"(…) el criterio de gravedad de los hechos encuentra fundamento en el artículo transitorio 66 en cuanto establece que la ley estatutaria tendrá en cuenta la gravedad y representatividad de los casos para determinar los criterios de selección. El Estatuto de Roma señala en sus artículos 7 y 8 que el elemento de sistematicidad es un criterio guía para definir un umbral de mayor gravedad, más no constituye un prerrequisito para activar la jurisdicción. Este criterio hace referencia al nivel de afectación de derechos fundamentales individuales y colectivos, así como a la modalidad de la comisión de los hechos en términos de violencia y sistematicidad, y a su turno encuentra fundamento en la primacía de los derechos humanos en el orden constitucional (art. 5 CP.)".
"El segundo es el criterio de representatividad. Este criterio también se fundamenta en el artículo 66 transitorio constitucional en tanto señala que, para determinar los criterios de selección, además de la gravedad: la ley estatutaria tendrá en cuenta la representatividad de los casos. Permite, igualmente, focalizar los esfuerzos de judicialización en los hechos que, independientemente de su gravedad, han afectado de manera relevante a la población y a las víctimas".
"El conflicto armado ha acentuado formas de discriminación presentes en la sociedad, ya sea por razones de género, particularmente en contra de las mujeres, o de personas con orientación o identidad sexual diversa (LGTBI). Igualmente, el conflicto armado ha afectado de manera desproporcionada a las comunidades indígenas y a las comunidades afrodescendientes, como lo constató la Corte en los Autos 004 y 005 de 2009, respectivamente, y ha tenido un impacto diferencial en niños, niñas y adolescentes -Auto 257 de 2008-, que representan el 30% de las víctimas del conflicto armado, de acuerdo con el Registro Único de Víctimas. Dado que la selección permite racionalizar el uso de los recursos judiciales disponibles con el fin de garantizar de mejor manera los derechos humanos y, particularmente, el derecho a la justicia, ofrecer protección reforzada a grupos históricamente discriminados evita que la acción de la justicia termine reproduciendo o profundizando dichos factores de discriminación. Resulta entonces que la selección a partir de este criterio es una acción afirmativa a favor de la igualdad material de dichos grupos".
"El cuarto criterio se refiere a las características de los responsables. La norma hace alusión a la selección de responsables con participación activa o determinante. No obstante, el artículo transitorio 66 estableció la selección de los máximos responsables, entendidos como aquellos que tienen un rol esencial en la organización criminal para la comisión de cada delito, es decir, que hayan dirigido, tenido el control o financiado la comisión de los delitos. Así la selección puede recaer en: (i) quienes han tenido una participación activa, (ii) quienes han tenido una participación determinante, o (iii) los máximos responsables de los hechos que adquieran la connotación de crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra cometidos de manera sistemática y genocidio. Aun cuando el artículo analizado no los incluya, por cuanto estos, incluso si no han tenido una participación activa o determinante, deben ser seleccionados de conformidad con la Constitución (art. transitorio 66 C.P.)".
"La Corte no encuentra en este numeral ninguna incompatibilidad con la Constitución y, por el contrario, estima razonable alentar la selección de aquellos casos que cuenten con suficiente material probatorio, en tanto su aplicación se hará en conjunto con los demás criterios y no en forma aislada y excluyente. En este punto, la Corte encuentra adecuado el criterio propuesto por la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los derechos humanos, según el cual se debe permitir que la JEP aplique un juicio de necesidad de la selección del caso y de proporcionalidad frente al impacto de la decisión en los derechos de las víctimas a la verdad y la justicia y, agrega la Corte, en función de la gravedad de los hechos, su representatividad y la afectación de personas y comunidades de especial protección constitucional Sin embargo, las secciones de la JEP, en ejercicio de sus competencias, podrán elegir sus métodos de interpretación y argumentación conforme al derecho aplicable, por lo que podrán acudir al juicio de necesidad, o a otras herramientas argumentativas que den suficiente sustento y transparencia a sus decisiones de selección".
"La Sala Plena considera que el término "podrán" contenido en el parágrafo del artículo 27 de la Ley 1922 de 2018 da cuenta de una facultad conferida a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP, que, ejercida en términos constitucionales y siguiendo las pautas de la LEJ, especialmente del artículo 141, le impone la obligación de garantizar el derecho a participar de las víctimas en la etapa previa a la formulación de la Resolución de Conclusiones, particularmente en relación con la propuesta del proyecto de sanciones, con su contenido reparador y de medidas restaurativas. Aparte "podrán" declarado EXEQUIBLE".
"La intervención de la Procuraduría es de la mayor importancia en el proceso ante la JEP, pues busca la defensa del orden jurídico, así como contribuir a la defensa de los derechos de las víctimas. Como se ha expuesto previamente, tanto en la parte considerativa 4.1.11 de la presente sentencia, como en el análisis del articulado relacionado con el tema, la participación de las víctimas en la JEP es una materialización de los derechos constitucionales al debido proceso y acceso a la justicia, siendo un canal necesario para garantizar a las víctimas los derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición. En el mismo Acto Legislativo 01 de 2017, se estableció en el inciso segundo del artículo transitorio 12, la posibilidad de intervención por parte del Procurador General o por sus delegados para la defensa de los derechos fundamentales de las víctimas en los procesos que se sigan ante la JEP. A diferencia del artículo 277 constitucional, tanto el artículo transitorio 12, como la norma bajo estudio, definen que la intervención del Procurador es facultativa, y no obligatoria".