Procesos de jurisdicción voluntaria
Mapa del proceso
"La Corte consideró que el cargo de inconstitucionalidad adolecía de certeza, por cuanto los ciudadanos interpretaron de forma equivocada la disposición acusada. Una interpretación sistemática e histórica de la norma demandada, evidencia que el legislador no pretendió excluir del beneficio del amparo de pobreza a quien haya adquirido, en forma onerosa, un derecho o un bien, que posteriormente resulten litigiosos. El supuesto excluido es el siguiente: una persona adquiere, a título oneroso, un derecho cuya existencia y titularidad se encuentran en disputa judicial (derecho litigioso), y luego pretende que sea concedido a su favor un amparo de pobreza. Dado que los demandantes parten de una interpretación equivocada de la disposición acusada, se incumple igualmente con el requisito de especificidad, como quiera que no logran demostrara la existencia de una oposición real entre la norma demandada y el artículo 228 Superior. De igual manera, sus argumentos adolecen de la profundidad necesaria para configurar un cargo de inconstitucional (suficiencia). Por las anteriores razones, la Corte decidió declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la expresión "salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso" contenida en el artículo 151 de la Ley 1564 de 2015, por ineptitud sustantiva de la demanda".
"Tanto el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil como el artículo 151 del Código General del Proceso guardan semejanza, es decir, no existe ninguna diferencia de fondo en la figura del amparo de pobreza, el cual tiene por objeto asegurar a los pobres la defensa de sus derechos, esto es, los pone en condiciones de acceder a la justicia eximiéndolos de las cargas de orden económico que les impidan acudir a la administración de justicia. Dichas cargas son, entre otras, los honorarios de abogado, los honorarios de peritos, las cauciones y demás expensas previstas en la ley. También se busca con el amparo de pobreza el desarrollo y aplicación del principio de igualdad de las parten en el proceso".
"Ahora, si bien en ese momento procesal es factible que no halla en el expediente elementos de prueba que sirvan para determinar si dicha institución se configura o no, por lo que será en etapas posteriores y mediante otros mecanismos que dicha situación podrá alegarse y discutirse, tampoco ello constituye un motivo razonable para rechazar el reseñado recurso, en el sub examine la sociedad tutelante viene aduciendo que de la documentación anexa a la demanda se puede corroborar la caducidad que está planteando, circunstancia que con más veras obliga a la funcionaria judicial censurada a pronunciarse frente al remedio horizontal formulado por ésta, actuación que espera cualquier sujeto procesal de quienes administran justicia. Con lo anterior, no quiere decir la Corte que esa simple manifestación obliga al juez, de manera automática, a pronunciarse de fondo sobre dicha problemática, sino que el funcionario debe resolver el recurso propuesto según corresponda en derecho y según la información que obre en el expediente, por lo que, si no existe prueba que corrobore lo suplicado, así lo señalará; pero, si lo alegado tiene respaldo probatorio, deberá así declararlo, y en cualquier caso, señalando los argumentos que sustentan la decisión, exigencia mínima e ineludible que debe contener toda providencia judicial en un Estado Social de Derecho".
"No es, por tanto, jurídicamente posible que la caducidad otorgue los atributos de inimpugnabilidad e inmutabilidad a una decisión que de ninguna manera puede ser oponible a los intereses del Estado, porque la caducidad no es un axioma o criterio absoluto aplicable en todos los casos como fin en sí mismo y sin ninguna otra consideración, sino que obedece a unos criterios superiores que imprimen autoridad, validez y coherencia al contenido del fallo".
"A juicio del Ministerio Público la declaratoria de caducidad de la acción conlleva a un fallo desestimatorio de las pretensiones de la demanda y no a un fallo inhibitorio, pues cuando expira el término perentorio fijado en la ley para el ejercicio de accionar, la parte afectada ya no tiene oportunidad de presentar una nueva demanda entre las mismas partes, los mismos hechos y objeto, situación que no acontece con una decisión inhibitoria en la cual el operador jurídico no se pronuncia sobre el fondo del asunto por advertir que la demanda carece de algunos requisitos que la hacen inepta, evento en el cual es viable presentar una nueva por los mismos hechos".
"Esta norma, que reproduce el texto del canon 305 del Código de Procedimiento Civil (vigente cuando inició este juicio), tiene por objeto resguardar los derechos de defensa y contradicción de los litigantes a través de la imposición de límites al fallador en ejercicio de su función de juzgamiento, evitando que aquellos sean sorprendidos con decisiones inesperadas que corresponden a hechos, pretensiones o excepciones personales que no fueron alegados -ni replicados- oportunamente. En otros términos, el rigor limitativo del ejercicio de la función jurisdiccional exige que esta sea cumplida sin exceso, pero sin defecto, como lo ha pregonado la doctrina , de manera que cuando la actividad del juzgador no se ciñe a ese preciso ámbito, su decisión estará viciada de incongruencia, en alguna de estas tres modalidades: ultra petita, extra petita y mínima petita".
"Esta norma, que reproduce el texto del canon 305 del Código de Procedimiento Civil (vigente cuando inició este juicio), tiene por objeto resguardar los derechos de defensa y contradicción de los litigantes a través de la imposición de límites al fallador en ejercicio de su función de juzgamiento, evitando que aquellos sean sorprendidos con decisiones inesperadas que corresponden a hechos, pretensiones o excepciones personales que no fueron alegados -ni replicados- oportunamente. En otros términos, el rigor limitativo del ejercicio de la función jurisdiccional exige que esta sea cumplida sin exceso, pero sin defecto, como lo ha pregonado la doctrina , de manera que cuando la actividad del juzgador no se ciñe a ese preciso ámbito, su decisión estará viciada de incongruencia, en alguna de estas tres modalidades: ultra petita, extra petita y mínima petita".
"Tres son los elementos que deben coincidir para que se estructure la institución de la cosa juzgada; esa triple identidad está dada por el objeto, la causa y los sujetos. La identidad de objeto implica que el escrito verse sobre la misma pretensión material o inmaterial de la cual ella se predica; y se presenta cuando, en relación a lo reclamado existe un derecho reconocido, declarado o modificado respecto de una o varias cosas dentro de una relación jurídica. La identidad de causa (eadem causa petendi), alude a que la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada tengan los mismos fundamentos o hechos como sustento. A su turno, la identidad de partes presupone que al juicio concurran los mismos sujetos intervinientes o sus causahabientes o cesionarios que resultaron vinculados y obligados por la decisión que se tome".