Restablecimiento administrativo de derechos
Mapa del proceso
- Leyes
Por lo tanto, (1) al momento de imponer una determinada medida de protección que implique la separación de un niño de su núcleo familiar, los funcionarios administrativos competentes deben verificar que existan circunstancias serias y objetivas que así lo justifiquen, en los términos descritos en este acápite. Después, (2) una vez impuesta esta medida y en el curso del proceso administrativo de protección correspondiente, tales funcionarios administrativos de bienestar familiar están en la obligación de hacer todo lo posible por contribuir a remediar las condiciones familiares que justificaron la imposición dicha medida, con miras a reintegrar al menor a su núcleo familiar, salvo que éste represente un riesgo serio para el niño como los anteriormente descritos, o por sus circunstancias objetivas lleve a concluir que el reintegro del menor no satisface su interés superior y prevaleciente ni sus derechos fundamentales.
"Ahora bien, en el evento en el que se determine la vulneración de los derechos de un menor, la autoridad de familia deberá desplegar un seguimiento a la medida de restablecimiento de derechos que decrete, pues, en principio, éstas tienen una naturaleza eminentemente temporal y transitoria (excepto la adoptabilidad) y, por tanto, con su implementación se debe propender porque se restablezca, al interior del núcleo familiar, un ambiente de afecto en el que se garanticen los derechos del menor. A través de este seguimiento se busca evaluar la eficacia de la medida adoptada y, si es necesario, (i) revocarla, tras estimarse superada la situación que le dio fundamento, o (ii) modificarla, para ajustar las medidas de protección a la situación particular del menor y de su núcleo familiar; con todo, en el evento de que se evidencie la imposibilidad de la familia de asumir realmente el cuidado del menor, deberá tomarse la medida definitiva de "adoptabilidad" para permitir que, si la familia biológica no garantiza sus derechos, el menor cuente con la posibilidad de acceder a un medio familiar alternativo que sí cuente con la capacidad de hacerlo".
"(...) luego de que la Autoridad Administrativa declare la vulneración de derechos del niño, niña o adolescente deberá realizar el correspondiente seguimiento a la medida de restablecimiento adoptada, toda vez que la misma no puede durar indefinidamente. Así pues, una vez transcurrido el término establecido en la ley o en los lineamientos del ICBF para el seguimiento a la medida, la Autoridad Competente, con fundamento en las pruebas recaudadas, deberá decidir si reintegra al menor de edad a su familia y cierra el proceso o si por el contrario lo declara en situación de adoptabilidad".
"El Código de la Infancia y la Adolescencia estableció unos términos perentorios para el proceso administrativo de restablecimiento de derechos que favorece el interés superior de los niños, niñas o adolescentes y donde se aplican los principios de celeridad, oportunidad y eficacia en el desarrollo de las actuaciones estatales. En lo que respecta al proceso judicial, esta norma, en su artículo 119, le asigna al Juez de Familia en única instancia resolver el restablecimiento de derechos cuando el Defensor o Comisario de Familia haya perdido competencia; así mismo, en el parágrafo dispone: Los asuntos regulados en este código deberían (sic) ser tramitados con prelación sobre los demás, excepto los de tutela y habeas corpus, y en todo caso el fallo deberá proferirse dentro de los dos meses siguientes al recibo de la demanda, del informe o del expediente, según el caso. El incumplimiento de dicho término constituye causal de mala conducta. Por consiguiente, se concluye que el Juez de Familia deberá resolver el proceso administrativo de restablecimiento de derechos lo más pronto posible pero teniendo un término máximo de dos meses contados a partir del momento que se aboca conocimiento del asunto".