Procedimiento único en etapa judicial
"La finalidad del artículo 2 es enunciar de forma general a las personas que ejerzan o pretendan ejercer derechos sobre predios rurales y a las comunidades étnicas, como los beneficiarios de las medidas para facilitar el acceso y la formalización de la tierra. Esta disposición no va en contravía de las finalidades perseguidas por el Acuerdo Final, que justamente, está dirigido a democratizar el acceso a la tierra para la población rural, y prevé para su implementación medidas que faciliten el acceso y la formalización de la tierra. Concluye la Corte que el artículo 2 cumple con el requisito de conexidad estricta y suficiente frente a los contenidos y finalidades del Acuerdo Final".
"El artículo 39 del decreto remite a la acción estatuida para controvertir la legalidad de los actos administrativos definitivos expedidos dentro de la fase administrativa del procedimiento único; acción para la cual el legislador sí estableció de manera expresa el término de caducidad de cuatro (4) meses en caso de que se objeten los actos administrativos definitivos expedidos dentro de la fase administrativa del procedimiento único; y de tres (3) años para quienes, sin haber comparecido al procedimiento único, adujeran tener derechos reales sobre predios sometidos a los asuntos de que tratan los numerales 3 a 7 del artículo 58 ibídem. Por las razones adelante aducidas la Corte Constitucional declarará exequible la disposición analizada por estar dentro de la libertad de configuración del legislador".
"Los artículos 58 y 59 del Decreto Ley 902 de 2017 establecen el listado de los asuntos que se llevaran a cabo y que están excluidos del procedimiento único, lo cual corresponde al ejercicio idóneo de la potestad reguladora dentro del ámbito de configuración legislativa extraordinaria en materia de procedimientos, por lo que la Corte Constitucional no encuentra reparo alguno en determinar la exequibilidad de los referidos artículos".
"(...) para esta Corte es claro que dicha acumulación y suspensión no afecta a los procesos penales en curso, puesto que materialmente se trata de procesos diferentes, cuya finalidad y objeto no está ligado a un asunto de pertenencia de la tierra rural. Lo anterior además por la especial protección de los derechos fundamentales que pueden ser objeto dichos procesos y a la exigencia del derecho al debido proceso que especialmente en materia penal exige que la cuestión sea decidida por la jurisdicción especializada en materia criminal, que constituye su juez natural, haciendo inviable que quien lleva a cabo el procedimiento único pueda sustituir las competencias del Juez Penal. Así, el respectivo proceso penal debe culminar con la decisión fundada que el operador judicial de dicha jurisdicción tome con base en la sana crítica que haga sobre las pruebas que a dicho proceso se alleguen; cuestión que se opone a la acumulación procesal y subsecuente suspensión del proceso penal."
"La propia naturaleza del Ministerio Público indica que esa intervención en los procesos judiciales y ante las autoridades administrativas, en defensa de los derechos fundamentales y del ordenamiento jurídico que los consagra y promueve, es una función esencial suya, y lo es en tal grado que aún si faltara la previsión expresa a la que se ha hecho referencia, se desprendería en forma tácita y natural de varias de las restantes funciones contempladas en el artículo 277 de la Carta , valga citar, por ejemplo, las de vigilancia del cumplimiento de las leyes y decisiones judiciales, protección y aseguramiento de la efectividad de los derechos fundamentales, defensa de los intereses de la sociedad, etc., cuyo cumplimiento adecuado no sería posible sin la mentada facultad de intervención."
"A juicio de la Corte, la aludida función resume y condensa en gran medida el papel de control de la función pública y de defensa de los intereses de la sociedad, constitucionalmente asignado al Ministerio Público y, por lo tanto, su intervención en calidad -de sujeto procesal ante las autoridades judiciales, así como la que se cumple ante autoridades administrativas no es facultativa sino imperativa y cobra singular trascendencia siempre que se desarrolla en defensa de los derechos y garantías fundamentales que constituyen el fundamento de legitimidad del orden jurídico dentro del Estado."
"El trato diferenciado sobre los terrenos baldíos que se refleja, entre otros aspectos, en un estatuto especial (Ley 160 de 1994), en la prohibición de llevar a cabo procesos de pertenencia y en la consagración de requisitos para ser beneficiarios del proceso de adjudicación administrativa, responde a los intereses generales y superlativos que subyacen".En ese contexto, resulta claro que los bienes baldíos son aquellos cuya titularidad está en cabeza del Estado y se encuentran situados dentro de los límites del mismo, y en virtud de esa calidad, los particulares pueden hacerse dueños de éstos sólo y exclusivamente por adjudicación administrativa, para lo cual deberán acreditar ciertos requisitos contemplados en la ley, no siendo posible adquirirlos por otro modo como la usucapión".
"(...) la adjudicación de terrenos de propiedad de la Nación, concretamente de baldíos, tiene como objetivo primordial, permitir el acceso a la propiedad de la tierra a quienes carecen de ella, pues es requisito indispensable, según la ley acusada, que el presunto adjudicatario no posea otros bienes rurales, ni tenga ingresos superiores a mil salarios mínimos mensuales."
"(...) mientras no se cumplan todos los requisitos exigidos por la ley para tener derecho a la adjudicación de un terreno baldío, el ocupante simplemente cuenta con una expectativa, esto es, la esperanza de que al cumplir con esas exigencias se le podrá conceder tal beneficio".
"La disposición que específicamente regula lo referente a los terrenos baldíos, su adjudicación, requisitos, prohibiciones e instituciones encargadas, es la Ley 160 de 199, por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino. El artículo 65 de esta norma consagra inequívocamente que el único modo de adquirir el dominio es mediante un título traslaticio emanado de la autoridad competente de realizar el proceso de reforma agraria y que el ocupante de estos no puede tenerse como poseedor."
"El artículo 49 establece la gratuidad del Procedimiento Único exclusivamente para los sujetos en las condiciones descritas en el artículo 4 del Decreto Ley, mientras que las demás personas que no cumplan dichas condiciones deberán sufragar -de manera diferenciada según su capacidad económica- los gastos conforme al reglamento que expida la ANT. Esta disposición desarrolla el principio de equidad y no regresividad aplicado a las cargas económicas implicadas en el procedimiento único, y resulta además coherente con lo dispuesto y analizado en los artículos 4, 5 y 6 del presente decreto. En consecuencia la Corte declarará la exequibilidad del artículo 469 del decreto sub exámine".
"El deber de comunicación de que trata el artículo 50 del decreto garantiza el debido proceso de las entidades a que se refiere a norma y es respetuosa del principio de coordinación entre autoridades administrativas. No obstante, la Corte aclara que el deber aludido a las entidades públicas, en desarrollo de lo previsto por el artículo 288 superior, necesariamente incluye a las autoridades territoriales con jurisdicción sobre el área en torno a la que giran las actuaciones adelantadas por la Agencia Nacional de Tierras. En consecuencia se declarará la correspondiente exequibilidad de la norma."
"En cuanto a la potestad de proferir fallos extra petita, esto es por fuera de lo pedido, la Corte considera que dicha potestad resulta legitimada en la medida que, si bien el juez puede conceder por fuera de lo consignado en el petitum, siempre tiene que resolver de acuerdo a los hechos que "estén debidamente controvertidos y probados en el proceso", lo cual garantiza que se respeta el derecho de igual de armas y en consecuencia el debido proceso estipulado en el artículo 29 Superior. Por lo atrás expuesto, el artículo 54 del decreto ley se declara exequible por parte de esta Corporación."
"Respecto de la implementación de los MASC, particularmente en cuanto trata del mecanismo de conciliación, la Corte tampoco advierte problema alguno desde que dicha tarea se ejecute a través de los particulares que hayan sido investidos por la ley en condición de conciliadores, mediadores, árbitros, etc. Para tal efecto, por ejemplo, el Gobierno podrá servirse de los centros de conciliación y arbitraje autorizados legalmente por el Ministerio de Justicia y el Derecho o por cualquier otro particular legalmente autorizado para ello. En tal orden, se declara la exequibilidad del inciso primero del artículo 55 en el entendido de que todas las entidades o personas de que se sirva el Gobierno Nacional para la implementación los MASC en el marco del decreto, deberán haber sido legalmente autorizadas de manera previa para ello (Ley 640 de 2001)."
"(...)para la Corte es claro que existe una omisión legislativa cuando en el inciso 3º del artículo 55 se hace única referencia a la no afectación de los derechos adquiridos de las comunidades indígenas, sin que en tal medida se incluyeran los derechos de los demás grupos étnicos, razón por la cual se extenderán los efectos de la norma a los derechos adquiridos de las comunidades negras, afrodescendientes, palenques y raizales; por lo que se declarará la respectiva exequibilidad condicionada respecto de este punto."
"(...)respecto de la expresión "adopción" de MASC que prevé el inciso 4 del artículo 55 del decreto sub exámine, la Corte considera que tal expresión puede ser susceptible de dos interpretaciones: la primera, por la cual se entiende adopción como la implementación de los MASC; lo cual resulta constitucionalmente aceptable en virtud de lo dicho en el párrafo anterior; la segunda interpretación de la expresión, se entendería como la posibilidad de crear nuevos MASC para el efecto de la norma. Esta última facultad escapa a las competencias reglamentarias del Gobierno Nacional en tanto aquella supone la expedición de normas cuya materia se encuentra sujeta a reserva de ley. Por tal razón el artículo 55 del Decreto 902 de 2017 se declarará exequible bajo el entendido de que la expresión "adoptará" del inciso 4 de dicho artículo, se refiriere a la implementación de MASC y no a la expedición de normas reglamentarias en esa materia."
"En ejercicio de la libertad de configuración legislativa es posible que, como lo dispone el artículo 48 del decreto, la intervención del Ministerio Público dentro del procedimiento único sea facultativa. No obstante, la Corte comparte la postura según la cual, por virtud de lo expuesto en el numeral 7 del artículo 277 superior, todas las actuaciones que se adelanten en cualquier etapa de las fases administrativas y judiciales de dicho procedimiento sean oportunamente comunicadas a los procuradores ambientales y agrarios de la respectiva jurisdicción a efectos de permitir su eficaz, aunque discrecional intervención. Por otra parte, prima facie parecería irrazonable lo regulado bajo el inciso 2º del referido artículo 48 en cuanto a la exclusión "de lo previsto en el artículo 38 de la Ley 1437 de 2011", que remite a la imposibilidad de que dentro del procedimiento único intervengan terceros. No obstante, una lectura sistemática del decreto permite comprender que, en realidad, quienes serían terceros al proceso desde una visión tradicional, en el decreto asumen la calidad de partes opositoras. Eso es lo que se desprende del artículo 46 cuando legitima como opositores en la fase administrativa tanto a quienes tuvieran una relación real con el bien objeto del proceso, como a aquellos que tuvieren "razón fundada que impida el trámite y resolución del asunto en cuestión"; razón que, sin perjuicio de la advertencia señalada inmediatamente atrás, justifica la declaración de exequibilidad de este artículo".
"La Corte estima que el artículo en mención es exequible por cuanto no elimina ni modifica sustancialmente la administración de justicia sino que únicamente altera el trámite anteriormente previsto por la Ley 1753 de 2015 para la formalización de la posesión y saneamiento de la falsa tradición, limitando dicho cambio a las zonas focalizadas. En el anterior orden, la Corte no comparte la visión de algunos intervinientes según los cuales para efectuar tal reforma debió acudirse al trámite de una ley estatutaria. Se insiste en que en ninguna de las disposiciones del artículo señalado, así como ninguna de aquellas que prevé el decreto ley bajo estudio, se afecta la estructura de la administración de justicia ni los principios sustanciales o generales que la rigen y sobre este particular la jurisprudencia ha indicado que: "(…) únicamente aquellas disposiciones que de una forma y otra se ocupen de afectar la estructura de la administración de justicia, o de sentar principios sustanciales o generales sobre la materia, deben observar los requerimientos especiales para este tipo de leyes [estatutarias] (…) En otros términos, la reserva de ley estatutaria no significa que toda regulación que se relacione con los temas previstos en el artículo 152 de la Carta Constitucional deba someterse a dicho trámite especial"".
"Por razones de equidad ante las cargas públicas, es claro para la Corte que la expresión "a título de indemnización" del inciso 4 del artículo 38 , implica que el otorgamiento del subsidio integral de reforma agraria constituirá una indemnización con alcance total o parcial, según el valor comercial de las mejoras de la propiedad cuyos títulos hubieran sido declarados ineficaces .La Corte Constitucional concluye que el artículo 38 se ajusta a la Carta Política y en consecuencia debe ser declarado exequible"
"(...) en el artículo 4º el Decreto Ley desarrolla una especie del género de los sujetos beneficiarios incluidos en el Acuerdo Final. Se trata de un desarrollo que no va en dirección de incumplir las finalidades del Acuerdo y, por lo tanto, no vulnera el principio de conexidad al que se hace referencia en el Acto Legislativo 02 de 2017. Al respecto, esta Corte expresamente señaló que las autoridades "en el ámbito de sus competencias, gozan de un margen de apreciación para elegir los medios más apropiados para ello, en el marco de lo convenido, bajo el principio de progresividad" y que el principio de estabilidad y seguridad "es deferente con las finalidades del Acuerdo y hace posible su implementación con respeto de las competencias de las autoridades y órganos del Estado, a nivel nacional y territorial"."
"(...)el artículo 5° tiene conexidad estricta y suficiente con el Acuerdo Final, al establecer una obligación de contraprestación a cargo de sujetos con patrimonio entre 250 y 700 SMMLV por los beneficios de acceso y formalización de la tierra, y la expresión “personas jurídicas” del artículo 5° del Decreto Ley 902 de 2017 es igualmente conexa, en tanto se refiere a aquellas personas jurídicas constituidas por las cooperativas o asociaciones de campesinos, sin tierra o con tierra insuficiente, cuyos miembros, individualmente, cumplan con todas las condiciones requeridas en el mismo artículo 5°."
"(…) es menester entender que la Reforma Rural Integral busca transformar el sistema de demanda de acceso a la tierra, por un sistema de oferta, para lo cual el Estado debe primeramente conocer la situación predial y catastral del sector rural, identificar los baldíos y adelantar las medidas para que el campo esté libre de ocupaciones indebidas y apropiaciones violentas o ilegales de predios privados. En ese contexto la formalización de los predios rurales de todos los campesinos, incluidos aquellos que tienen mayor patrimonio, se convierte en una medida a favor de los más pobres, porque solo de esa forma se podrán identificar los predios baldíos a adjudicar a los campesinos más vulnerables, y solo de esa forma se podrá proteger la propiedad legítima de los campesinos frente los efectos del conflicto armado y otras formas de violencia. Por el contrario, dejar sin formalización tierras del campo Colombiano bajo el argumento de que pertenecen a personas con altos patrimonios, solo puede ayudar perpetuar la inseguridad jurídica en el campo y mantener efectos de la violencia en detrimento de los más vulnerables. En ese sentido, el hecho de que los sujetos beneficiarios de la formalización bajo el artículo analizado lo sean a título oneroso, resulta coherente con el artículo precedente y conexo con las finalidades del Acuerdo Final".