Procedimientos ante el tribunal en casos de reconocimiento de la verdad y responsabilidad
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"(...)el análisis de la relación con el conflicto debe ajustarse a un nivel alto de intensidad por cuanto se está decidiendo sobre la concesión de un beneficio de carácter definitivo. Esto significa que para que la cuestión sometida a conocimiento de la Sección de Apelación se resuelva favorablemente en sede de beneficios definitivos, las pruebas disponibles deben ser, si no plenamente demostrativas, deben ofrecer un grado superior de persuasión a la luz de un alto estándar de prueba, en relación con el enunciado según el cual la conducta atribuida al compareciente fue cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado."
"Regla de la experiencia que indica que las actividades asociadas al narcotráfico fueron decisivas para financiar las hostilidades. Es preciso aclarar que de lo anterior no se deriva una especie de presunción de derecho, en el sentido de que siempre y en todos los casos las conductas asociadas al narcotráfico tuvieron su origen en el CANI, pues tratándose el tráfico de estupefacientes de un delito, en principio, común, su comisión bien puede tener lugar por fuera del ámbito del CANI. No obstante, el criterio que ha acuñado la justicia ordinaria resulta de utilidad, en la medida en que reconoce una regla de la experiencia, cuya validez encuentra soporte en la realidad, que las actividades asociadas al narcotráfico fueron decisivas para financiar las hostilidades."
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"Manifestación de ser víctima de un delito y el deseo de participar en las actuaciones ante la JEP. El Despacho relator del caso debe revisar que exista una manifestación de "ser víctima de un delito" y la voluntad de participar en las actuaciones que se adelanten ante la JEP, por lo que se entiende como manifestación de la voluntad de la víctima, el poder conferido por ella a su abogado para actuar en su nombre y representación en todas las actuaciones ante la Jurisdicción.
Relato de los hechos de lo ocurrido. Para cumplir con este requisito, el Despacho admitirá, entre otros y de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la ley 1922 de 2018: (i) el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes; (ii) cualquier medio probatorio, incluido el testimonio, que mínimamente de cuenta de que el hecho existió, en virtud del principio de libertad probatoria; y (iii) los informes presentados y sus anexos. El Despacho valorará los relatos presentados siempre velando porque no se le impongan a la víctima exigencias probatorias innecesarias.
Presentación de prueba siquiera sumaria8 de su condición de víctima. En armonía con el principio de libertad probatoria, lo establecido por el parágrafo 1 del artículo 15 de la ley 1957 de 2019 y la Corte Constitucional9 , al legislador no especificar los medios para probar sumariamente la condición de víctima, en el sentido de dar cuenta de que la persona o colectivo padeció el hecho victimizante, permite que esta pruebe su condición mediante los medios que tenga a su alcance".
"(…) el artículo 3 de la ley 1922 de 2018, otorga a los pueblos indígenas en la calidad de víctimas y-o autoridades tradicionales, la posibilidad de actuar como intervinientes especiales en el proceso ante la JEP. Para participar en calidad de víctimas, deberá surtirse el trámite de acreditación, en el cual la Jurisdicción tiene que valorar las particularidades que tienen, como son: ser víctimas colectivas, haber sufrido afectaciones colectivas a su identidad étnica y cultural o a su territorio sin perjuicio de los derechos individuales, ser sujeto colectivo de derecho, agenciar sus derechos a través de la figura de cabildos indígenas, entre otros".
"(…) para la acreditación, el artículo 3 de la Ley 1922 exige una manifestación expresa por parte de la víctima o las víctimas en donde se declare como tal y en la cual comunique su interés de participar en el proceso36. La norma no requiere que esta manifestación se haga por medio de una formalidad específica, por lo tanto, este acto puede ser de carácter oral o escrito37 ante la Sala, según las particularidades del caso y lo que la Sala determine38. En ese sentido, nada obsta para que dicha manifestación de voluntad se haga en el marco del informe mixto o escrito que las víctimas presenten, sin perjuicio de que la valoración de la solicitud y la decisión de acreditación se lleve a cabo por parte de la Sala en un momento procesal posterior. (…) Cuando se acrediten las víctimas en el marco de un macroproceso, estas a través de su representante podrán participar activamente en el proceso, para lo cual tendrán, entre otros, los siguientes derechos: (i) aportar pruebas y, con posterioridad a la recepción de versiones voluntarias, presentar observaciones a estas y recibir copia del expediente; (ii) participar en las versiones voluntarias y audiencias públicas de reconocimiento y, dentro de los 15 días hábiles posteriores, presentar observaciones finales escritas sobre todos los aspectos concernientes a la Resolución de Conclusiones; (iii) presentar observaciones en relación con los proyectos restaurativos presentados por la persona compareciente; y (iv) las víctimas de violencias basadas en género incluyendo aquellas de violencia sexual, tienen derecho a no ser confrontadas con su agresor, entre otros derechos".
"La valoración del cumplimiento de los requisitos está orientada por todos los principios que rigen la JEP, entre estos, la Sala resalta: el principio pro víctima, el debido proceso, la prevalencia de lo sustancial sobre las formas legales y el principio de legalidad del cual deviene la presunción de legalidad de las actuaciones de las autoridades judiciales8 . A la luz de estos principios, la Sala de Reconocimiento podrá reconocer a una víctima cuando esta haya sido reconocida a su vez como tal en un proceso judicial en el que se hayan investigado o judicializado los hechos por los cuáles se está presentando la solicitud de acreditación ante la JEP. Bastará en estos casos, constancia de dicha acreditación realizada por la autoridad competente o el extracto de la pieza procesal que así lo determine".
"(...) la justicia transicional es concebida como una forma de justicia especial y transitoria cuyo fin último es reconciliar e instaurar un régimen de paz y convivencia pacífica dentro de una sociedad que ha sufrido graves y generalizados abusos de los derechos humanos. Para lograrlo, es menester, por un lado, la protección de los derechos de las víctimas a la justicia, la verdad, la reparación, y la no repetición, y por el otro, de otorgar beneficios y garantías excepcionales a los responsables o partícipes de violaciones a los derechos humanos, para de este modo evitar que resurja la confrontación violenta teniendo como excusa la falta de canales democráticos de expresión para sus ideas".
"Respecto al inciso primero del artículo 13 del Proyecto de Ley se encuentra en plena armonía con la Carta Política. En primer término, la garantía de los derechos de las víctimas es el fundamento y finalidad esencial de la Jurisdicción Especial para la Paz. La centralidad de los derechos de las víctimas encuentra fundamento en la Carta Política - artículos 1, 2, 13, 250, numerales 6 y 7, 93, 229, entre las normas más relevantes- y en el Acto Legislativo 01 de 2017, que en su artículo transitorio 1 crea el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición -SIVJRNR- y señala expresamente en su inciso 2 que el Sistema Integral parte del principio de reconocimiento de las víctimas como ciudadanos con derechos; (...) del principio de satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. También, el inciso 3 del artículo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que el Sistema es Integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto".
"(…) acerca del inciso segundo del artículo 13, su fundamento constitucional se encuentra, a juicio de la Corte, en el Acto Legislativo 01 de 2017 (inciso cuarto del art. transitorio 1, y art. transitorio 13). Esta jurisdicción busca preferentemente la restauración del daño causado y la reparación de las víctimas afectadas por el conflicto, con el fin de acabar con la situación de exclusión social que les haya provocado la victimización, así como con el objetivo de atender las necesidades y la dignidad de las víctimas, finalidad que es plenamente constitucional En consecuencia, la Sala Plena constata la constitucionalidad del inciso 2".
"(…) en cuanto al inciso tercero del artículo 13, la Corte evidencia que esta disposición se encuentra en plena armonía con el Texto Superior, ya que establece un enfoque diferencial por razones de género, de edad, de etnia, de niveles de vulnerabilidad y debilidad manifiesta y, de sujetos de especial protección constitucional Así se refiere a los derechos de las mujeres, los niños, niñas y adolescentes, los derechos de los pueblos indígenas, de las comunidades afrodescendientes, y otros grupos étnicamente diferenciados, las comunidades religiosas, los campesinos, los más pobres, las personas con discapacidad, las víctimas de desplazamiento forzado, la población LGBTI, y las personas mayores, que la Corte ha reconocido como las víctimas que han sufrido impactos desproporcionados por el conflicto armado".
"(…) el criterio de gravedad de los hechos encuentra fundamento en el artículo transitorio 66 en cuanto establece que la ley estatutaria tendrá en cuenta la gravedad y representatividad de los casos para determinar los criterios de selección. El Estatuto de Roma señala en sus artículos 7 y 8 que el elemento de sistematicidad es un criterio guía para definir un umbral de mayor gravedad, más no constituye un prerrequisito para activar la jurisdicción. Este criterio hace referencia al nivel de afectación de derechos fundamentales individuales y colectivos, así como a la modalidad de la comisión de los hechos en términos de violencia y sistematicidad, y a su turno encuentra fundamento en la primacía de los derechos humanos en el orden constitucional (art. 5 CP.)".
"El segundo es el criterio de representatividad. Este criterio también se fundamenta en el artículo 66 transitorio constitucional en tanto señala que, para determinar los criterios de selección, además de la gravedad: la ley estatutaria tendrá en cuenta la representatividad de los casos. Permite, igualmente, focalizar los esfuerzos de judicialización en los hechos que, independientemente de su gravedad, han afectado de manera relevante a la población y a las víctimas".
"El conflicto armado ha acentuado formas de discriminación presentes en la sociedad, ya sea por razones de género, particularmente en contra de las mujeres, o de personas con orientación o identidad sexual diversa (LGTBI). Igualmente, el conflicto armado ha afectado de manera desproporcionada a las comunidades indígenas y a las comunidades afrodescendientes, como lo constató la Corte en los Autos 004 y 005 de 2009, respectivamente, y ha tenido un impacto diferencial en niños, niñas y adolescentes -Auto 257 de 2008-, que representan el 30% de las víctimas del conflicto armado, de acuerdo con el Registro Único de Víctimas. Dado que la selección permite racionalizar el uso de los recursos judiciales disponibles con el fin de garantizar de mejor manera los derechos humanos y, particularmente, el derecho a la justicia, ofrecer protección reforzada a grupos históricamente discriminados evita que la acción de la justicia termine reproduciendo o profundizando dichos factores de discriminación. Resulta entonces que la selección a partir de este criterio es una acción afirmativa a favor de la igualdad material de dichos grupos".
"El cuarto criterio se refiere a las características de los responsables. La norma hace alusión a la selección de responsables con participación activa o determinante. No obstante, el artículo transitorio 66 estableció la selección de los máximos responsables, entendidos como aquellos que tienen un rol esencial en la organización criminal para la comisión de cada delito, es decir, que hayan dirigido, tenido el control o financiado la comisión de los delitos. Así la selección puede recaer en: (i) quienes han tenido una participación activa, (ii) quienes han tenido una participación determinante, o (iii) los máximos responsables de los hechos que adquieran la connotación de crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra cometidos de manera sistemática y genocidio. Aun cuando el artículo analizado no los incluya, por cuanto estos, incluso si no han tenido una participación activa o determinante, deben ser seleccionados de conformidad con la Constitución (art. transitorio 66 C.P.)".
"La Corte no encuentra en este numeral ninguna incompatibilidad con la Constitución y, por el contrario, estima razonable alentar la selección de aquellos casos que cuenten con suficiente material probatorio, en tanto su aplicación se hará en conjunto con los demás criterios y no en forma aislada y excluyente. En este punto, la Corte encuentra adecuado el criterio propuesto por la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los derechos humanos, según el cual se debe permitir que la JEP aplique un juicio de necesidad de la selección del caso y de proporcionalidad frente al impacto de la decisión en los derechos de las víctimas a la verdad y la justicia y, agrega la Corte, en función de la gravedad de los hechos, su representatividad y la afectación de personas y comunidades de especial protección constitucional Sin embargo, las secciones de la JEP, en ejercicio de sus competencias, podrán elegir sus métodos de interpretación y argumentación conforme al derecho aplicable, por lo que podrán acudir al juicio de necesidad, o a otras herramientas argumentativas que den suficiente sustento y transparencia a sus decisiones de selección".
"El numeral primero establece que el desempeño de un cargo de elección popular será incompatible con el cumplimiento de sanciones alternativas y ordinarias impuestas por el Tribunal Especial para la Paz. Se trata de una regla que si bien complementa la del inciso primero del artículo transitorio 20 del Acto Legislativo 01 de 2017 (mediante el cual se regulan los efectos de las sanciones en materia de inhabilidades), no altera el régimen de inhabilidades que dicha disposición constitucional establece. En estricto sentido, esta primera regla se refiere a un aspecto no regulado en el precitado artículo transitorio 20, y se relaciona exclusivamente con el cumplimiento de sanciones que incluyen privación efectiva de la libertad, como las alternativas y las ordinarias. Dispone el legislador, por tal razón, que el cumplimiento de dichas sanciones es incompatible con el desempeño simultáneo de cargos de elección popular. Para esta Corporación, la participación en política representa una garantía de tránsito de los integrantes de las FARC-EP a la vida civil en todos sus aspectos, pues es una consecuencia del carácter de delincuentes políticos que se atribuye a los miembros de dicho grupo rebelde y que, en virtud del acuerdo de paz, se les restablece en el ejercicio pleno de la ciudadanía".
"El literal b) del numeral segundo, reconoce la progresividad de la puesta en marcha de las instituciones nuevas del SIVJRNR, así como el despliegue gradual de sus competencias. En consecuencia, la JEP, irá determinando el cumplimiento de las distintas obligaciones en la medida en que estas vayan siendo exigibles por el SIVJRNR. Por consiguiente, este literal tampoco presenta problemas de constitucionalidad. Lo anterior, sin perjuicio de que, como se desprende de una interpretación sistemática de las normas aplicables, también se incluyan las obligaciones de reparación, conforme se ha expuesto a lo largo de esta providencia, como una de las condiciones para el acceso al tratamiento especial de participación en política".
"El literal c) reitera la facultad de la JEP de verificar el cumplimiento de estas condiciones y aplicar las consecuencias por el incumplimiento, lo cual es una expresión natural de la competencia prevalente de la JEP. Este literal es acorde con lo señalado por la Corte en la Sentencia C- 674 de 2017 cuando precisó: que corresponde a la JEP verificar el cumplimiento del sistema de condicionalidades, así como levantar las medidas de suspensión de las condenas, en caso de incumplimiento. Esta regulación es esencial para hacer compatible la reincorporación a la vida civil con la garantía efectiva de los derechos de las víctimas. Por tal razón es indispensable que la JEP adopte las medidas que sean necesarias para hacer efectivo el monitoreo del cumplimiento de la condicionalidad, para efectos de acceso de los responsables a este tratamiento especial, pero en general, para todos los que ofrece el SIVJRNR. El literal c) se refiere además a la competencia de las JEP para determinar la compatibilidad de la participación política con el cumplimiento simultáneo de las sanciones propias que ella imponga, regla de competencia que se reitera en el literal d) respecto de la compatibilidad con la ejecución de las condenas en general".
"El literal d) define distintos criterios para garantizar la sanción efectiva. Los criterios enunciados en el literal d) son acordes con lo señalado por la Corte en la Sentencia C-674 de 2017, en la que se señaló que: la Jurisdicción Especial para la Paz preserva la facultad para determinar en cada caso, si la sanción impuesta es o no compatible con la reincorporación simultánea en la vida pública y con el ejercicio de los derechos de participación política. Para estos efectos, la Jurisdicción Especial para la Paz deberá tener en cuenta distintos factores, entre ellos, los siguientes: (i) la naturaleza de la sanción impuesta, los componentes que la integran, y las finalidades de disuasión, retribución, rehabilitación y restauración a las que atiende; (ii) la gravedad de la infracción cometida; (iii) el grado de responsabilidad del autor del delito; (iv) la intención genuina del autor del delito de responder ante la justicia. En síntesis, la JEP deberá establecer si el cumplimiento de la pena puede ejercerse simultáneamente con el ejercicio de los distintos derechos de participación política, garantizando el deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y las infracciones al Derecho Internacional Humanitario, así como el de asegurar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y no repetición".
"Este inciso es acorde con la Constitución pues, como se ha reiterado, los responsables directos de los hechos conservan ciertas obligaciones de reparación que la JEP deberá exigir en el marco del régimen de condicionalidad, tales como el reconocimiento de responsabilidad; la contribución a la verdad; las derivadas de las sanciones restaurativas; así como su obligación de no repetición. Adicionalmente, la norma invita a la coordinación al interior del SIVJRNR entre la JEP y las medidas de reparación, particularmente con el programa de reparación colectiva (art. 151 y 152 de la ley 1448 de 2011), lo cual es una expresión del principio de integralidad del Sistema (art. transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2017)".